La pena base es de cuarenta a ochenta años de prisión conforme al artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Con agravantes del artículo 10, la pena puede llegar a cincuenta a noventa años o a cincuenta a cien años. Si la víctima muere, el artículo 11 establece de ochenta a ciento cuarenta años. En la práctica, las penas impuestas en secuestros consumados rara vez bajan de cuarenta años salvo que aplique la atenuante del artículo 12 por liberación espontánea dentro de tres días.
Sí. El artículo 9, inciso d), de la Ley General de Secuestro establece para el secuestro exprés la misma pena que para las demás modalidades: de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La idea de que el secuestro exprés es un delito menor es un error. La ley lo equipara penalmente al secuestro con fines de rescate porque en ambos casos existe una privación de libertad con un propósito delictivo específico.
El artículo 12 de la Ley General de Secuestro establece una atenuante cuando la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la privación de libertad, sin que se haya logrado alguno de los propósitos del artículo 9 y sin que concurra alguna agravante. En ese caso, la pena se reduce a cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. Esta reducción es sustancial, pero exige que se cumplan las tres condiciones de forma simultánea.
No bajo el régimen actual. El secuestro está incluido en el catálogo de delitos con prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional, lo que significa que el juez de control está obligado a imponer la prisión preventiva sin posibilidad de sustituirla por monitoreo electrónico, garantía económica o cualquier otra medida cautelar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró este régimen incompatible con la Convención Americana en el caso Tzompaxtle Tecpile vs. México, pero México no ha modificado el artículo 19 para cumplir con esa sentencia.
La diferencia central es el propósito. El secuestro del artículo 9 requiere que la privación de libertad se realice con una finalidad específica: obtener rescate, tomar rehenes, causar daño o ejecutar un robo o extorsión. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal sanciona la privación de libertad sin esas finalidades específicas, con penas de seis meses a tres años en su modalidad básica, o de uno a cuatro años cuando se realiza con violencia. La distinción importa porque la diferencia en penas es abismal: cuarenta a ochenta años contra seis meses a cuatro años.
El artículo 20, apartado B, de la Constitución garantiza a toda persona acusada la presunción de inocencia, el derecho a una defensa adecuada, el derecho a no autoincriminarse, el acceso a los registros de la investigación y el derecho a que se excluyan las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza estas garantías. Estos derechos no se suspenden ni se reducen por la gravedad del delito. La Fiscalía tiene la carga de probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del CNPP.