El artículo 30 de la LGMDFP establece una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa para los delitos tipificados en los artículos 27 y 28. Si quien comete el delito es servidor público, se agrega la destitución e inhabilitación hasta por dos veces el lapso de la pena de prisión impuesta, lo que puede superar el siglo de inhabilitación en casos con penas altas.
No. El artículo 27 de la LGMDFP permite que el tipo lo cometa también un particular, siempre que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público. Sin embargo, esa vinculación con el servidor público es elemento constitutivo del tipo y debe probarse de forma positiva: no basta con acreditar que un particular privó de la libertad a alguien; la Fiscalía tiene que probar el nexo con la autoridad.
No prescribe. El artículo 14 de la LGMDFP establece expresamente que la acción penal y la ejecución de las sanciones impuestas por los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares son imprescriptibles. Los delitos tienen además el carácter de permanentes o continuos en tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados e identificados.
La diferencia fundamental es la participación del Estado. El secuestro del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro puede cometerlo cualquier persona, sin necesidad de vínculo con ninguna autoridad. La desaparición forzada requiere que el autor sea un servidor público o que un particular actúe con su autorización, apoyo o aquiescencia. Otro elemento que los distingue es la negativa a informar sobre el paradero de la víctima, que en la desaparición forzada es elemento constitutivo del tipo, no consecuencia posterior.
La localización con vida de la víctima no extingue el delito ni la acción penal. El tipo penal del artículo 27 de la LGMDFP se configura desde que se produce la privación de la libertad con la negativa a reconocerla, independientemente de cuál sea el desenlace posterior. Si la víctima aparece con vida, el delito ya se cometió. La pena aplicable no cambia por el hecho de que la víctima haya sobrevivido.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos puede conocer casos de desaparición forzada en México cuando se agoten los recursos internos disponibles sin obtener una resolución efectiva, o cuando el proceso interno tenga vicios que hagan ese agotamiento innecesario conforme al artículo 46.2 de la CADH. El Caso Radilla Pacheco vs. México (23 de noviembre de 2009) estableció que México tiene la obligación de investigar seriamente, excluir la jurisdicción militar y garantizar acceso a la justicia para las víctimas.