DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Desaparición forzada en México

El artículo 27 de la LGMDFP tipifica este delito con penas de 40 a 60 años. Conozca qué tiene que probar la Fiscalía y qué derechos protegen al imputado.

23 de marzo de 2026 | Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la desaparición forzada en México?

La desaparición forzada en México está tipificada en el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas (LGMDFP), publicada en el DOF el 17 de noviembre de 2017. La pena es de 40 a 60 años de prisión conforme al artículo 30. El tipo exige tres elementos: privación de libertad en cualquier forma, participación de un servidor público o particular con su autorización, apoyo o aquiescencia, y la negativa o abstención de reconocer dicha privación o de proporcionar información sobre el paradero de la víctima. Conforme al artículo 14 de la LGMDFP, el delito es de carácter permanente e imprescriptible mientras no se determine la suerte o paradero de la persona desaparecida.

Este artículo analiza la desaparición forzada desde la perspectiva de la defensa penal: qué distingue a este delito del secuestro, qué elementos debe probar la Fiscalía para obtener una condena, cómo opera la prisión preventiva automática desde la reforma constitucional del 31 de diciembre de 2024, qué establece el Caso Radilla Pacheco vs. México como estándar interamericano vinculante, y qué herramientas procesales tiene quien enfrenta esta acusación en los juzgados mexicanos.

DISTINCIÓN LEGAL

¿En qué se diferencia la desaparición forzada del secuestro?

La diferencia central es la participación del Estado. La desaparición forzada exige que el autor sea un servidor público o que un particular actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de uno. El secuestro, tipificado en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, puede cometerlo cualquier persona sin ese vínculo estatal. Otro elemento que las distingue es la negativa a informar sobre el paradero de la víctima, que en la desaparición forzada es elemento constitutivo del tipo, no consecuencia posterior.

El artículo 27 de la LGMDFP establece con precisión los tres elementos que configuran el tipo: la privación de la libertad en cualquier forma, la participación de un servidor público o de un particular con su autorización, apoyo o aquiescencia, y la abstención o negativa a reconocer dicha privación o a proporcionar información sobre la suerte, destino o paradero de la víctima.

La desaparición cometida por particulares, tipificada en el artículo 34 de la misma ley, es un tipo distinto: quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero sin participación estatal. La pena, conforme al artículo 35 de la LGMDFP, es de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, menor que la del artículo 27. En la práctica, esta distinción es objeto frecuente de debate en la audiencia inicial, pues la calificación afecta la pena aplicable.

CARGA DE LA PRUEBA

Qué tiene que probar la Fiscalía para que el delito se configure

La Fiscalía tiene que acreditar tres elementos sin los cuales no hay condena. Los tres deben probarse de forma positiva; ninguno puede presumirse. El más discutido en juicio es el segundo: la participación o aquiescencia del servidor público.

Elemento Qué debe acreditar la Fiscalía Fundamento
Privación de la libertad Que la víctima fue efectivamente privada de su libertad en cualquier forma Art. 27 LGMDFP
Participación o aquiescencia estatal Que el autor sea servidor público, o que un particular actuó con autorización, apoyo o aquiescencia activa y consciente de uno Art. 27 LGMDFP / Art. 359 CNPP
Negativa u ocultación de información Que existe una abstención o negativa a reconocer la privación o a proporcionar información sobre la suerte, destino o paradero de la víctima Art. 27 LGMDFP / Art. 14 LGMDFP

⚠ Sobre la «aquiescencia»: No es sinónimo de omisión ni de negligencia institucional. Implica una tolerancia activa y consciente: el servidor público conoció los hechos y los permitió o apoyó de forma deliberada. La simple falta de respuesta institucional ante una denuncia no configura por sí sola la aquiescencia que exige el artículo 27 y que el artículo 359 del CNPP obliga a acreditar más allá de duda razonable.

PENAS APLICABLES

Las penas: de cuarenta a sesenta años y sus modalidades

El artículo 30 de la LGMDFP fija la pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa para los delitos de los artículos 27 y 28. La ley además tipifica conductas relacionadas con penas diferenciadas según el grado de participación.

Art. 27 y 28 LGMDFP

40 a 60 años de prisión + 10,000 a 20,000 días multa. Si el responsable es servidor público: destitución e inhabilitación hasta por dos veces el lapso de la pena.

Art. 28 — Ocultamiento

Quien oculte o se niegue a proporcionar información sobre el paradero de la víctima recibe la misma pena del artículo 30. Los superiores jerárquicos que conocieron y no actuaron también son considerados autores (art. 29).

Art. 35 — Por particulares

Desaparición cometida por particulares (art. 34): 25 a 50 años de prisión + 4,000 a 8,000 días multa. No requiere vínculo estatal; el propósito es ocultar a la víctima o su paradero.

Art. 31 — Nacido en cautiverio

Quien omita entregar a la autoridad o a los familiares al nacido durante el período de ocultamiento de una víctima: 20 a 30 años de prisión + 500 a 800 días multa.

⚠ Imprescriptibilidad: El artículo 14 de la LGMDFP establece que la acción penal y la ejecución de las sanciones son imprescriptibles mientras no se determine la suerte o paradero de la víctima. El delito tiene carácter permanente o continuo, lo que también activa la prisión preventiva oficiosa desde la reforma constitucional del 31 de diciembre de 2024.

EFECTOS PROCESALES

Prisión preventiva y delito permanente: consecuencias procesales inmediatas

Quien es acusado por los delitos del artículo 27 de la LGMDFP enfrenta prisión preventiva oficiosa desde el inicio del proceso. La reforma constitucional al artículo 19 de la CPEUM, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, incluyó expresamente los delitos de desaparición forzada en el catálogo que exige prisión preventiva sin necesidad de que el Ministerio Público la justifique conforme al artículo 167 del CNPP.

El carácter permanente del delito —que sigue cometiéndose hasta que se determina la suerte o paradero de la víctima— tiene otra consecuencia que la defensa debe manejar: el artículo 14 de la LGMDFP establece expresamente que la acción penal y la pena son imprescriptibles. Dado que el delito no termina mientras no se localice a la víctima, los plazos de prescripción no corren, y esa imprescriptibilidad es oponible en cualquier etapa del proceso.

Aspecto procesal Desaparición forzada (art. 27) Delitos ordinarios
Prisión preventiva Oficiosa — automática desde la audiencia inicial (art. 19 CPEUM reform. 2024) Justificada — MP debe acreditar riesgo (art. 167 CNPP)
Prescripción Imprescriptible (art. 14 LGMDFP) Prescribe según art. 107 CPF
Naturaleza del delito Permanente o continuo mientras no se localice a la víctima Instantáneo o continuado según el tipo
Jurisdicción militar Expresamente excluida (Caso Radilla Pacheco vs. México, Corte IDH, 2009) Puede aplicar fuero militar según los hechos

ESTÁNDAR INTERNACIONAL

El estándar internacional: México ante la Corte IDH

El Caso Radilla Pacheco vs. México, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, es la referencia obligada en cualquier caso de desaparición forzada en México. Fue la primera condena internacional al Estado mexicano específicamente por ese delito y transformó la forma en que los tribunales nacionales deben aplicar el derecho.

  1. 1
    Obligación de investigar seriamente

    El Estado tiene la obligación de investigar de manera seria, efectiva y dentro de un plazo razonable toda desaparición forzada. La Corte estableció que la falta de diligencia en la investigación es por sí misma una violación al artículo 8.1 de la CADH.

  2. 2
    Exclusión del fuero militar

    La jurisdicción militar no puede conocer casos de violaciones a derechos humanos cometidas por militares contra civiles. Este estándar es hoy vinculante para todos los órganos del Estado mexicano vía control de convencionalidad.

  3. 3
    Control de convencionalidad

    Los jueces nacionales tienen la obligación de inaplicar normas internas que contradigan la Convención Americana. Para la defensa, esto abre argumentos concretos para cuestionar la prisión preventiva automática, la duración del proceso y la calidad de la investigación.

  4. 4
    Reparación integral a las víctimas

    La Corte IDH ordenó la localización y entrega de los restos mortales de la víctima, la reforma del artículo 57 del Código de Justicia Militar y medidas de no repetición. Estas reparaciones tienen efecto erga omnes para casos futuros.

Para la defensa: los estándares interamericanos no son elementos decorativos de un alegato. Son argumentos concretos que pueden utilizarse vía control de convencionalidad para cuestionar la forma en que la Fiscalía lleva la investigación, el respeto al plazo razonable (art. 8.1 CADH) y la nulidad de pruebas obtenidas en condiciones irregulares.

GARANTÍAS PROCESALES

Los derechos del imputado en un caso de desaparición forzada

Presunción de inocencia

La gravedad del delito no elimina ni suspende la presunción de inocencia. La Fiscalía debe probar cada elemento del tipo más allá de duda razonable (art. 359 CNPP).

Derecho a guardar silencio

El artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución garantiza que el silencio del imputado no puede interpretarse como indicio de culpabilidad.

Defensa técnica adecuada

Desde el momento de la detención (art. 20-B-VIII CPEUM). En casos de desaparición forzada, la defensa debe revisar desde el primer instante la forma en que se obtuvo la primera declaración.

Exclusión de prueba ilícita

El artículo 264 del CNPP establece la nulidad de cualquier prueba obtenida con violación a derechos fundamentales. La audiencia intermedia (art. 346 CNPP) es el momento procesal para ejercer este derecho.

Plazo razonable

El artículo 8.1 de la CADH garantiza ser juzgado en un plazo razonable. El artículo 20-B-VII de la CPEUM establece el plazo máximo de dos años de prisión preventiva sin sentencia.

Control de convencionalidad

Los jueces están obligados a inaplicar normas internas que contravengan la CADH y los estándares del Caso Radilla Pacheco, incluyendo las condiciones de la investigación y la calidad de la prueba.

REALIDAD PROCESAL

Cómo funciona en la práctica: lo que no dice la ley

La realidad de los casos de desaparición forzada en México es que la inmensa mayoría no llega a juicio oral. Entre 2019 y 2022 se registraron más de treinta y cinco mil desapariciones en el país, mientras que las sentencias condenatorias en esos mismos años fueron apenas treinta y seis a nivel nacional, según el informe de visita in loco de la Corte IDH. Esa brecha no se explica por falta de tipos penales ni por penas insuficientes; se explica por la dificultad de investigar delitos en los que el sistema que debería investigar es, con frecuencia, parte del problema.

Cuando sí hay imputado, el patrón que se observa en los juzgados es recurrente: la Fiscalía construye el caso sobre declaraciones de testigos con vínculos directos con la víctima, sobre registros de comunicaciones cuya cadena de custodia tiene huecos y sobre periciales que llegan con rezago al proceso. La defensa técnica que no examina cada eslabón de esa cadena desde la audiencia inicial está cediendo ventajas que después son muy difíciles de recuperar. El artículo 346 del CNPP permite excluir en la audiencia intermedia los medios de prueba obtenidos con violación a derechos fundamentales.

La presión institucional para obtener una condena en delitos de alta visibilidad es real y afecta la forma en que la investigación se conduce. Las declaraciones de los testigos tienden a coincidir de forma sospechosa; los partes informativos de los aprehensores describen los hechos con uniformidad que rara vez corresponde a una percepción individual; y los dictámenes periciales llegan al expediente ya orientados hacia la hipótesis de la acusación. La defensa que no cuestiona cada uno de esos elementos desde el inicio, con especificidad técnica, termina enfrentando en juicio una acusación que parece sólida precisamente porque nadie la cuestionó a tiempo.

México tiene desde 2017 una ley específica para la desaparición forzada y desde 2009 una condena de la Corte IDH. Tiene también una brecha entre esas normas y su aplicación cotidiana que no se cierra sin una defensa técnica que la señale con precisión.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre la desaparición forzada en México

El artículo 30 de la LGMDFP establece una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa para los delitos tipificados en los artículos 27 y 28. Si quien comete el delito es servidor público, se agrega la destitución e inhabilitación hasta por dos veces el lapso de la pena de prisión impuesta, lo que puede superar el siglo de inhabilitación en casos con penas altas.
No. El artículo 27 de la LGMDFP permite que el tipo lo cometa también un particular, siempre que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público. Sin embargo, esa vinculación con el servidor público es elemento constitutivo del tipo y debe probarse de forma positiva: no basta con acreditar que un particular privó de la libertad a alguien; la Fiscalía tiene que probar el nexo con la autoridad.
No prescribe. El artículo 14 de la LGMDFP establece expresamente que la acción penal y la ejecución de las sanciones impuestas por los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares son imprescriptibles. Los delitos tienen además el carácter de permanentes o continuos en tanto la suerte y el paradero de la persona desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados e identificados.
La diferencia fundamental es la participación del Estado. El secuestro del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro puede cometerlo cualquier persona, sin necesidad de vínculo con ninguna autoridad. La desaparición forzada requiere que el autor sea un servidor público o que un particular actúe con su autorización, apoyo o aquiescencia. Otro elemento que los distingue es la negativa a informar sobre el paradero de la víctima, que en la desaparición forzada es elemento constitutivo del tipo, no consecuencia posterior.
La localización con vida de la víctima no extingue el delito ni la acción penal. El tipo penal del artículo 27 de la LGMDFP se configura desde que se produce la privación de la libertad con la negativa a reconocerla, independientemente de cuál sea el desenlace posterior. Si la víctima aparece con vida, el delito ya se cometió. La pena aplicable no cambia por el hecho de que la víctima haya sobrevivido.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos puede conocer casos de desaparición forzada en México cuando se agoten los recursos internos disponibles sin obtener una resolución efectiva, o cuando el proceso interno tenga vicios que hagan ese agotamiento innecesario conforme al artículo 46.2 de la CADH. El Caso Radilla Pacheco vs. México (23 de noviembre de 2009) estableció que México tiene la obligación de investigar seriamente, excluir la jurisdicción militar y garantizar acceso a la justicia para las víctimas.

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La desaparición forzada es uno de los tipos penales más complejos del sistema mexicano. Las penas son de cuarenta a sesenta años, la prisión preventiva es automática y la imprescriptibilidad no admite excepción. Si usted o un familiar enfrenta una acusación, necesita asesoría especializada desde el primer momento. Contáctenos hoy.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

abdiaspedroza.com