El artículo 30 de la LGMDFP establece una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa para los delitos tipificados en los artículos 27 y 28. Si quien comete el delito es servidor público, se añade la destitución e inhabilitación hasta por dos veces el tiempo de la pena de prisión impuesta. Para la desaparición cometida por particulares, sin participación estatal, el artículo 35 fija la pena en veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.
No. El artículo 27 de la LGMDFP permite que el tipo lo cometa también un particular, siempre que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público. Sin embargo, esa vinculación con el servidor público es elemento constitutivo del tipo y debe probarse de forma positiva: no basta con la simple inacción institucional. Si no hay participación estatal directa ni indirecta, el tipo aplicable es el de desaparición cometida por particulares del artículo 34, con penas menores y sin las consecuencias adicionales de inhabilitación.
No prescribe. El artículo 14 de la LGMDFP establece expresamente que la acción penal y la ejecución de las sanciones impuestas por los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares son imprescriptibles. Los delitos tienen además el carácter de permanentes o continuos en tanto no se determine la suerte o paradero de la víctima o sus restos no hayan sido localizados e identificados. El paso del tiempo, por décadas que sean, no extingue la posibilidad de proceso ni de condena.
La diferencia fundamental es la participación del Estado. El secuestro del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro puede cometerlo cualquier persona, sin necesidad de vínculo con ninguna autoridad. La desaparición forzada requiere que el autor sea un servidor público o que un particular actúe con autorización, apoyo o aquiescencia de uno, y exige además la negativa a proporcionar información sobre el paradero. Las penas son similares en magnitud, pero la calificación correcta del delito cambia la estrategia de defensa porque los elementos del tipo que debe probar la Fiscalía son distintos.
La localización con vida de la víctima no extingue el delito ni la acción penal. El tipo penal del artículo 27 de la LGMDFP se configura desde que se produce la privación de la libertad con la negativa a reconocerla, independientemente de cuál sea el desenlace posterior. Si la víctima aparece con vida, ese hecho puede influir en la determinación de la pena o en la reparación del daño, pero no hace desaparecer la conducta típica ni la responsabilidad de quienes la cometieron.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos puede conocer casos de desaparición forzada en México cuando se agoten los recursos internos disponibles sin obtener una resolución efectiva, o cuando el proceso interno tenga vicios que hagan ese agotamiento innecesario conforme al artículo 46.2 de la CADH. México fue condenado en el Caso Radilla Pacheco vs. México en 2009 precisamente por no investigar ni sancionar la desaparición forzada de Rosendo Radilla con la seriedad y el plazo razonable que exige el artículo 8.1 de la CADH.