DEFENSA PENAL
Secuestro en México
Penas de hasta 140 años, agravantes, prisión preventiva oficiosa y los derechos que el acusado conserva en el proceso penal acusatorio
13 de enero de 2026 | Dr. Pablo Abdías Pedroza
Penas de hasta 140 años, agravantes, prisión preventiva oficiosa y los derechos que el acusado conserva en el proceso penal acusatorio
13 de enero de 2026 | Dr. Pablo Abdías Pedroza
El artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro establece una pena base de 40 a 80 años de prisión para todas las modalidades del tipo, incluido el secuestro exprés. Con los agravantes del artículo 10 la pena puede llegar a 50-90 años (fracción I) o 50-100 años (fracción II). Si la víctima pierde la vida durante el cautiverio, el artículo 11 fija la pena en 80 a 140 años. Solo el artículo 12 puede reducirla a 4-12 años si la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes sin que se haya logrado ningún propósito del artículo 9 y sin que concurra agravante alguno.
Este artículo explica qué dice la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, cuáles son las penas para cada modalidad, qué agravantes pueden elevar la sanción hasta ciento cuarenta años de prisión, qué significa la prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional en la práctica procesal y qué derechos conserva la persona acusada, porque la gravedad de la pena no suspende la vigencia de la Constitución ni de los tratados internacionales.
La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, regula este delito a nivel federal. Su artículo 9 define la conducta central: privar de la libertad a otra persona con alguno de los propósitos que la propia ley señala.
El artículo 9 establece cuatro finalidades que convierten una privación de libertad en secuestro: el inciso a) perseguir un rescate o beneficio económico; el inciso b) retener a la víctima como rehén para obligar a terceros a realizar o abstenerse de un acto; el inciso c) causar daño o perjuicio a la víctima o a terceros; y el inciso d) el secuestro exprés, que consiste en privar de la libertad a una persona para ejecutar los delitos de robo o extorsión desde el momento mismo de la privación.
Lo que hace de este tipo penal un instrumento de persecución tan contundente es que la conducta se consuma desde el momento en que la víctima pierde su libertad ambulatoria con cualquiera de esas finalidades. Es un delito de resultado anticipado: la ley sanciona la privación de libertad con el propósito, no la consecución del propósito.
Las penas del secuestro en México se organizan en tres escalones que van de lo grave a lo extremo.
El primer escalón es la pena base del artículo 9: de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Esta sanción aplica para cualquiera de las cuatro modalidades, incluido el secuestro exprés. Existe la idea equivocada de que el secuestro exprés es un delito menor: no lo es. La ley le asigna exactamente la misma pena que al secuestro con fines de rescate.
El segundo escalón son las agravantes del artículo 10. La fracción I eleva la pena a cincuenta a noventa años de prisión cuando concurre alguna de estas circunstancias: que el secuestro se realice en vía pública o lugar desprotegido; que los autores actúen en grupo de dos o más personas; que se emplee violencia; que se allane el inmueble donde se encuentra la víctima; que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta; o que la víctima esté embarazada.
La fracción II del artículo 10 impone de cincuenta a cien años de prisión cuando los autores sean o hayan sido miembros de alguna institución de seguridad pública, procuración o administración de justicia o de las Fuerzas Armadas; cuando existan vínculos de parentesco, amistad o confianza entre el autor y la víctima; cuando durante el cautiverio se causen lesiones graves a la víctima; cuando se ejerzan actos de tortura o violencia sexual; o cuando la víctima muera por alteración de salud consecuencia de la privación de libertad.
El tercer escalón es el artículo 11, que contempla la pena más alta de todo el sistema penal mexicano: de ochenta a ciento cuarenta años de prisión cuando la víctima es privada de la vida por los autores o partícipes del secuestro. Ciento cuarenta años excede cualquier expectativa de vida humana y en la práctica equivale a una cadena perpetua sin que la Constitución la llame así.
La ley contempla una atenuante específica en su artículo 12: si el autor libera espontáneamente a la víctima dentro de los tres días siguientes a la privación de libertad, sin haber logrado alguno de los propósitos del artículo 9 y sin que se presente alguna circunstancia agravante, la pena se reduce a cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. Esta atenuante tiene un efecto práctico enorme porque convierte un delito con un mínimo de cuarenta años en uno con un mínimo de cuatro, pero exige que se cumplan tres condiciones simultáneas: la liberación debe ser espontánea, debe ocurrir dentro de setenta y dos horas y no debe haberse materializado ninguna agravante ni ningún propósito.
La ley también sanciona conductas conexas. El artículo 13 impone de doscientas a setecientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad a quien simule su propia privación de libertad con alguno de los propósitos del artículo 9, lo que comúnmente se conoce como autosecuestro. El artículo 14 castiga con cuatro a dieciséis años de prisión a quien simule la privación de libertad de otra persona con la intención de conseguir alguno de esos mismos propósitos.
El segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un catálogo de delitos por los cuales el juez de control debe ordenar la prisión preventiva de oficio, sin que la defensa pueda solicitar una medida cautelar distinta. El secuestro forma parte de ese catálogo desde la reforma constitucional de junio de 2008.
Esto tiene una consecuencia procesal devastadora para el imputado: desde el momento en que el juez dicta el auto de vinculación a proceso por secuestro, la persona queda en prisión preventiva y permanece ahí durante toda la investigación complementaria, toda la etapa intermedia y todo el juicio oral. Si la defensa interpone recursos, la prisión preventiva continúa. He visto casos en los que la persona acusada de secuestro lleva tres, cuatro o cinco años presa antes de que se dicte sentencia, incluso en casos donde la sentencia final es absolutoria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre esta figura en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, donde determinó que la prisión preventiva oficiosa tal como está regulada en el artículo 19 constitucional es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que toda detención preventiva sea revisada judicialmente caso por caso. La Corte IDH ordenó a México adecuar su régimen de prisión preventiva, pero a la fecha esa adecuación no se ha producido.
Para la defensa, esto significa que la batalla procesal en un caso de secuestro empieza cuesta arriba: el imputado está preso, no puede preparar su defensa en libertad, y la presión para aceptar un procedimiento abreviado con una pena menor es enorme, incluso en casos donde la evidencia de la Fiscalía es débil.
El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Tribunal de enjuiciamiento solo puede condenar cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En un caso de secuestro, la Fiscalía tiene que acreditar al menos tres elementos: primero, que existió una privación de la libertad; segundo, que esa privación fue realizada por la persona acusada o con su participación; y tercero, que la privación de libertad se efectuó con alguno de los propósitos específicos del artículo 9.
El tercer elemento es el que genera más litigio en la práctica porque la Fiscalía no solo tiene que demostrar que hubo una privación de libertad, sino que esa privación perseguía un fin concreto. Si acusa por secuestro con fines de rescate, tiene que probar que el autor pretendía obtener un rescate. Si acusa por secuestro exprés, tiene que probar que la finalidad era ejecutar un robo o una extorsión. Sin ese elemento subjetivo, la conducta puede ser una privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal, con penas sustancialmente menores, pero no un secuestro.
En la práctica, la Fiscalía suele construir estos casos con cuatro tipos de evidencia: el testimonio de la víctima, que es la prueba central en casi todos los secuestros; las llamadas telefónicas de negociación o extorsión; la localización geográfica de los dispositivos del imputado o la víctima; y los reconocimientos de personas, ya sean fotográficos o en fila de identificación. Cada uno de esos medios de prueba tiene vulnerabilidades que la defensa puede explotar.
El artículo 20, apartado B, de la Constitución garantiza a toda persona imputada un catálogo de derechos que no admite excepciones por la naturaleza del delito.
La presunción de inocencia, reconocida en la fracción I del apartado B del artículo 20 y reforzada por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, significa que la Fiscalía carga con todo el peso de la prueba. Si la Fiscalía no alcanza el estándar de prueba, el resultado debe ser la absolución.
El derecho a una defensa adecuada, previsto en la fracción VIII del mismo apartado, implica que el imputado debe contar con un abogado que tenga acceso completo a la carpeta de investigación y que pueda ofrecer y desahogar pruebas en igualdad de condiciones con la Fiscalía.
El derecho a no autoincriminarse, previsto en la fracción II del apartado B, cobra especial relevancia porque la presión que ejerce la prisión preventiva oficiosa sobre el imputado es un incentivo perverso para que acepte responsabilidad en un procedimiento abreviado a cambio de una pena menor, incluso cuando es inocente.
El derecho a que se excluyan las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, previsto en la fracción IX del apartado A del artículo 20, es otra herramienta fundamental. Si la Fiscalía obtuvo una confesión mediante tortura, si los reconocimientos se realizaron sin presencia del defensor, si la geolocalización se obtuvo sin la autorización que exige la ley, esas pruebas deben ser excluidas conforme al artículo 264 del CNPP.
La primera línea de defensa es cuestionar la identificación del imputado. En muchos casos de secuestro, la víctima estuvo vendada o encapuchada durante el cautiverio y la identificación se basa en un reconocimiento fotográfico realizado semanas o meses después. Si el reconocimiento no cumplió con las formalidades del artículo 278 del CNPP, la defensa puede solicitar su exclusión.
La segunda es atacar la cadena de custodia de la evidencia material conforme al artículo 227 del CNPP. Si la Fiscalía presenta un teléfono celular, un arma o dinero del rescate, tiene que demostrar que ese objeto fue recolectado, preservado y analizado conforme a los protocolos establecidos. Cualquier ruptura en la cadena de custodia genera una duda sobre la integridad de la evidencia.
La tercera es demostrar que la conducta no encuadra en el tipo penal del secuestro sino en otro delito con penas menores. La línea entre el secuestro exprés y el robo con violencia es delgada, y la distinción depende de si la privación de libertad fue un medio para ejecutar el robo o simplemente una circunstancia accesoria.
La cuarta es el amparo. Cuando la prisión preventiva se prolonga más allá de lo razonable, cuando se violan derechos fundamentales durante la investigación o cuando el auto de vinculación a proceso carece de datos de prueba suficientes, el juicio de amparo es la vía para que un tribunal federal revise la actuación del juez de control.
«La gravedad de las penas del secuestro no justifica que el Estado renuncie al debido proceso, que la Fiscalía construya acusaciones sobre evidencia débil o que el sistema de justicia trate al acusado como culpable antes de que exista una sentencia firme.»
El secuestro tiene las penas más altas del sistema penal mexicano. Una defensa técnica, oportuna y con experiencia real en juicio oral puede marcar la diferencia entre décadas de prisión y una defensa efectiva. Consulte con el Dr. Pablo Abdías Pedroza.
El Dr. Pablo Abdías Pedroza es abogado con más de diez años de experiencia en la defensa de personas acusadas de delitos de alta penalidad en el sistema acusatorio. Cuenta con una maestría en derecho procesal penal, una maestría en derechos humanos y un doctorado en derecho penal. Ha litigado casos de secuestro, homicidio, feminicidio, delitos contra la salud, trata de personas y otros delitos complejos en juzgados federales y locales de toda la República Mexicana.