Drogas sintéticas y crimen organizado

DELITOS CONTRA LA SALUD

Drogas sintéticas y crimen organizado

Cuando la Fiscalía imputa tráfico de drogas sintéticas bajo el artículo 194 CPF en el marco de la delincuencia organizada conforme al artículo 2 LFDO, la pena mínima sube de 10 a 20 años, con prisión preventiva oficiosa automática desde enero de 2025 y arraigo hasta 80 días. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué debe acreditar la Fiscalía y qué derechos tiene quien enfrenta esta acusación.

31 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Cuántos años de prisión dan por drogas sintéticas con delincuencia organizada?

Sin el cargo de delincuencia organizada, el tráfico de drogas sintéticas del artículo 194 CPF tiene pena de 10 a 25 años. Con imputación bajo la LFDO, quien no tiene funciones directivas enfrenta de 10 a 20 años; quien las tiene, de 20 a 40 años. Desde el 1 de enero de 2025, la reforma al artículo 19 CPEUM hace la prisión preventiva automática en estos casos.

Este artículo explica cómo opera la combinación del artículo 194 del Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, qué debe probar la Fiscalía para sostener cada cargo, el impacto del arraigo constitucional, la reforma de diciembre de 2024 y los derechos del imputado en uno de los procesos penales más complejos del sistema federal mexicano.

MARCO LEGAL

Dos leyes, dos cargos, dos penas

La pena que se aplica en estos casos no surge de una sola norma, sino de la combinación de dos marcos normativos que operan en paralelo. El artículo 194 del Código Penal Federal establece una pena de 10 a 25 años de prisión y de 100 a 500 días multa para quien produzca, transporte, trafique, comercie, suministre o prescriba narcóticos sin autorización, y dentro de ese tipo se encuentran el fentanilo, las metanfetaminas, el MDMA y los análogos sintéticos que la Secretaría de Salud ha ido incorporando a las listas de sustancias controladas de la Ley General de Salud.

Cuando la Fiscalía sostiene además que el imputado actuó como parte de una organización criminal en los términos del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el régimen de pena cambia por completo. El artículo 4 de esa ley establece que quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión dentro de la organización recibirá de 20 a 40 años de prisión; quien opere sin esas funciones, de 10 a 20 años. El tipo de delincuencia organizada es autónomo: la Fiscalía tiene que probar dos hechos distintos —el tráfico y la organización—, y el juez impone las penas conforme a las reglas del concurso real de delitos del artículo 18 del Código Penal Federal.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía para acreditar la delincuencia organizada?

El artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada define este delito como la conducta de tres o más personas que se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, actividades que tengan como fin o resultado cometer alguno de los delitos del catálogo. La primera implicación es que la organización es un tipo penal autónomo: no requiere que el delito predicado se haya consumado, ni que todos los miembros del grupo estén identificados o sujetos a proceso.

En la práctica de los juzgados federales, la imputación por delincuencia organizada se sostiene con frecuencia sobre la declaración de un testigo colaborador del artículo 35 LFDO cuya versión, sin más corroboración que elementos circunstanciales, ubica al imputado dentro de una estructura, sin que existan comunicaciones intervenidas, vigilancias documentadas o elementos de investigación técnica que respalden la existencia del grupo organizado como tal.

El estándar probatorio del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales exige convicción más allá de toda duda razonable para condenar, y ese estándar aplica a cada elemento del tipo. Que el imputado haya sido detenido con drogas sintéticas no es prueba de que actuó dentro de una organización permanente. Son dos hechos distintos que requieren acreditación independiente.

EL ARRAIGO

El arraigo: 80 días antes de la audiencia inicial

El artículo 16 constitucional permite que la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, decrete arraigo hasta por 40 días en casos de delincuencia organizada, prorrogables a 80 días cuando se acredite que subsisten las causas que lo originaron. Durante ese período, el imputado permanece detenido sin que se haya celebrado audiencia inicial. Es la única figura del sistema penal mexicano que permite eso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México del 7 de noviembre de 2022, declaró que la figura del arraigo en el marco del artículo 16 constitucional es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho a ser llevado sin demora ante un juez. Ese criterio, en el marco del control de convencionalidad que impone el artículo 1 constitucional y la Contradicción de Tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, da base a la defensa para argumentar la inconvencionalidad del arraigo.

En la práctica, los jueces de distrito raramente conceden ese argumento porque el costo institucional de inaplicar una figura constitucional es alto. Sin embargo, construir el planteamiento desde la primera audiencia sienta las bases para una eventual impugnación en amparo y para el expediente ante el sistema interamericano si el proceso concluye con condena.

Arraigo vs. PPO: El arraigo (art. 16 CPEUM) aplica exclusivamente a delincuencia organizada —hasta 80 días antes de la audiencia inicial. La PPO del artículo 19 CPEUM opera una vez celebrada la audiencia inicial. Ambas figuras pueden combinarse, lo que hace que estos casos sean los más restrictivos del sistema penal federal mexicano.

REFORMA 2024

Drogas sintéticas y fentanilo: el impacto de la reforma de 2024

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, vigente desde el 1 de enero de 2025, incorporó al catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 CPEUM los delitos relacionados con drogas sintéticas, fentanilo y precursores químicos, eliminando la discusión sobre la medida cautelar en estos casos. Al mismo tiempo, excluyó el narcomenudeo del catálogo, lo que crea una diferencia estratégica importante para la defensa.

La reforma contiene una disposición que importa para la defensa: el propio artículo 19 constitucional, en su texto vigente desde enero de 2025, establece que para la interpretación y aplicación de sus normas, los órganos del Estado deben apegarse a su literalidad, prohibiéndose la interpretación analógica o extensiva. Si la conducta imputada no encuadra exactamente en los términos del catálogo, no puede aplicarse PPO por analogía.

Antes de esa reforma, el narcotráfico del artículo 194 CPF no estaba diferenciado por tipo de sustancia en el catálogo de prisión preventiva. La reforma del 31 de diciembre de 2024 fue más específica: incorporó explícitamente los delitos relacionados con la introducción ilegal, la sustracción, la producción, la preparación, el traslado, la adquisición, la importación, la exportación, el transporte, el almacenamiento y la distribución de precursores químicos, sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y sus derivados. El narcomenudeo —tanto en la Ley General de Salud como en el artículo 195 CPF bajo ciertos supuestos— quedó fuera del catálogo.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos del imputado en casos de drogas sintéticas y crimen organizado

El imputado conserva los derechos del artículo 20, apartado B, de la Constitución: conocer los hechos que se le imputan, guardar silencio sin que eso se use en su contra, una defensa adecuada desde el momento de la detención, y no ser condenado si la prueba no supera el estándar más allá de toda duda razonable del artículo 359 del CNPP. Que el caso sea de delincuencia organizada no modifica esos derechos, aunque sí afecta el ambiente procesal en que se ejercen.

Derecho a guardar silencio: El artículo 20, apartado B, fracción II garantiza el derecho a no declarar, y ese silencio no puede interpretarse como indicio de culpabilidad. El artículo 8.2, inciso g, de la CADH amplía esa garantía al plano convencional.

Derecho a defensa adecuada: El artículo 20, apartado B, fracción VIII implica que el imputado debe contar con un defensor de su confianza desde el momento de la detención. Si la declaración se obtuvo sin defensor, o bajo condiciones que configuren tortura conforme a la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura, esa prueba es ilícita y debe excluirse por el artículo 264 del CNPP.

Exclusión de prueba ilícita: La exclusión se plantea en audiencia intermedia al amparo del artículo 346 del CNPP, atacando la cadena de custodia del artículo 227 del CNPP, la legalidad de la detención y la metodología de la evidencia de laboratorio.

En la práctica de los juzgados federales, la presión sobre el imputado para que colabore como testigo protegido bajo el artículo 35 LFDO, con la promesa de reducción de hasta tres quintas partes de la pena, es intensa y ocurre desde las primeras horas de la detención, muchas veces antes de que haya defensor presente. El derecho a no declarar debe ejercerse de manera expresa y documentada desde el primer momento.

REALIDAD PROCESAL

Cómo funciona en la práctica: lo que no dicen los artículos

En los juzgados federales que conocen delitos de delincuencia organizada, los patrones que se repiten son la uniformidad de los partes informativos policiales, la atribución de funciones directivas sin prueba técnica para activar la pena más alta del artículo 4 LFDO, y el uso del testigo colaborador como prueba central sin corroboración independiente.

Lo que ocurre con frecuencia es que la Fiscalía tiene a quien considera el objetivo y construye la imputación hacia atrás. Los partes informativos tienden a describir la detención de forma que ella sola acredita la conducta, con narrativas que siguen la misma estructura, el mismo léxico y los mismos tiempos verbales de un caso a otro, y que difícilmente sobreviven un interrogatorio serio en juicio oral.

La atribución de funciones de administración o dirección, que activa la pena más alta del artículo 4 LFDO, rara vez se acredita con elementos de investigación técnica. En la práctica, se sostiene con la declaración de un testigo colaborador sin evidencia independiente. El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable respecto de cada elemento del tipo, incluido el elemento de dirección —ese es el terreno donde la defensa puede trabajar con mayor efectividad.

EL ESTADO REAL

El escenario que enfrentan los imputados

El derecho penal mexicano para los delitos de drogas sintéticas en el marco de la delincuencia organizada puede resumirse así: la ley da herramientas procesales muy poderosas al Estado, y esas herramientas se ejercen en un contexto institucional donde el costo de no obtener una condena es alto. La sobreclasificación deliberada —imputar simultáneamente por narcotráfico federal y delincuencia organizada cuando los hechos no acreditan más que la transportación aislada de la droga— asegura la PPO, el arraigo y una presión procesal que empuja al imputado hacia el procedimiento abreviado.

La presión hacia la negociación opera desde los primeros momentos de la detención, mucho antes de que la defensa haya podido revisar la carpeta de investigación. Conocer la diferencia entre lo que la ley exige y lo que la Fiscalía presenta es la primera herramienta de la defensa en estos casos.

«El arraigo, la PPO automática y la amenaza de una pena de hasta 40 años forman un escenario diseñado para que la negociación parezca la única salida. No siempre lo es.»

— Dr. Pablo Abdias Pedroza

PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre drogas sintéticas y delincuencia organizada en México

Si la imputación es solo por el artículo 194 del Código Penal Federal, la pena es de 10 a 25 años de prisión. Si la Fiscalía imputa además delincuencia organizada conforme al artículo 2 LFDO, la pena bajo esa ley va de 10 a 20 años para quien no tenga funciones directivas, y de 20 a 40 años para quien las tenga. Desde el 1 de enero de 2025, la reforma al artículo 19 CPEUM hace que la prisión preventiva sea automática para estos casos.
El artículo 194 CPF sanciona la conducta del tráfico de drogas en sí misma; el artículo 2 LFDO sanciona la pertenencia a una organización de tres o más personas que comete delitos del catálogo de forma permanente o reiterada. La diferencia práctica es que en delincuencia organizada la Fiscalía debe probar la existencia de la organización como hecho autónomo, no solo el tráfico. Esa distinción define si aplican el arraigo, la pena más alta y las reglas procesales especiales de la LFDO.
Solo si la imputación incluye el delito de delincuencia organizada conforme a la LFDO. El artículo 16 constitucional autoriza el arraigo hasta 40 días, prorrogables a 80, exclusivamente para ese delito. Si la acusación es solo por narcotráfico del artículo 194 CPF sin el cargo de delincuencia organizada, el arraigo no es procedente.
Sí. El tipo penal del artículo 2 LFDO es autónomo y no requiere que todos los miembros del grupo estén identificados, detenidos o sujetos a proceso. Lo que sí debe acreditar la Fiscalía es la existencia de la organización como hecho —que tres o más personas se organizaron de hecho para cometer delitos del catálogo de forma permanente o reiterada. Una detención aislada del transportista no es, por sí sola, prueba de la organización.
Sí, y es la diferencia más importante del artículo 4 LFDO. Quien actúa sin funciones de administración, dirección o supervisión enfrenta de 10 a 20 años de prisión. Quien tiene esas funciones enfrenta de 20 a 40 años. La Fiscalía tiene la carga de probar cuál de los dos supuestos aplica con base en datos concretos, no por la sola posición que el imputado ocupaba al momento de la detención.

¿Acusado de drogas sintéticas o delincuencia organizada?

El arraigo, la PPO automática y una acusación bajo la LFDO cambian por completo el escenario procesal. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza su caso desde el primer momento para identificar las debilidades de la imputación y defender sus derechos con fundamento en la ley.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Delincuencia organizada: LFDO y defensa

DELITOS ESPECIALES

DELINCUENCIA ORGANIZADA: LFDO Y DEFENSA

La delincuencia organizada es un tipo penal autónomo que activa arraigo hasta 80 días, prisión preventiva automática y penas de hasta 40 años. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza qué debe probar la Fiscalía y qué derechos tiene el acusado.

21 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la delincuencia organizada?

La delincuencia organizada, tipificada en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO, DOF 7 de noviembre de 1996, última reforma 28 de noviembre de 2025), es un tipo penal autónomo. La Fiscalía debe probar tres elementos: tres o más personas, organización de hecho permanente o reiterada, y propósito de cometer delitos del catálogo legal. Activa prisión preventiva automática conforme al artículo 19 CPEUM y penas de 10 a 40 años según jerarquía en la organización (artículo 4 LFDO).

Este artículo analiza los elementos del tipo penal del artículo 2 de la LFDO, el catálogo de delitos que activan la ley, las penas diferenciadas según jerarquía del artículo 4, el arraigo constitucional de hasta 80 días, la prisión preventiva automática del artículo 19 CPEUM, los riesgos de sobreclasificación, el testigo colaborador del artículo 35 y los derechos que el imputado conserva en todo caso.

MARCO LEGAL

¿Qué dice el artículo 2 de la LFDO?

Cuando tres o más personas se organizan de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que tienen como fin o resultado cometer alguno de los delitos del catálogo legal, la ley las sanciona por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada, sin que sea necesario que el delito fin se haya consumado. La sanción opera sobre la pertenencia a la organización.

Esta definición, que concentra todo el tipo penal en el artículo 2 de la LFDO, contiene una frase determinante: «organicen de hecho». No es suficiente que tres personas hayan cometido juntas un delito. La ley exige una organización con cierto grado de permanencia o reiteración, donde los roles están definidos y la actividad delictiva no es un accidente sino un propósito continuo. La diferencia entre coautoría en un robo y delincuencia organizada no está en el número de participantes sino en la existencia demostrable de esa estructura.

En la práctica de las Fiscalías, los partes informativos describen «estructura criminal» y «organización delictiva» sin un solo dato de investigación que respalde la afirmación, y los jueces de control la dan por buena con demasiada frecuencia. Esa es la vulnerabilidad central que la defensa debe señalar desde la audiencia inicial.

CATÁLOGO DE DELITOS

El catálogo y la reforma que la Corte anuló

El artículo 2 de la LFDO contiene un catálogo cerrado de once fracciones. Solo los delitos expresamente listados activan esta ley. Las fracciones más frecuentes en la práctica son:

FracciónDelitos incluidos
IDelitos contra la salud, terrorismo, falsificación de moneda, lavado de dinero (art. 400 Bis CPF)
IIAcopio y tráfico de armas
VI y VIITrata de personas y secuestro
IXDelitos en materia de hidrocarburos
XIExtorsión (incorporada al catálogo constitucional de PPO mediante reforma del 31 de diciembre de 2024)

⚠ Argumento de defensa clave: La SCJN declaró la invalidez de las fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter del artículo 2 LFDO (delitos fiscales) en las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y 136/2019. La lógica de ese precedente sirve de base argumentativa para impugnar cualquier extensión indebida del catálogo cuando la evidencia no sostiene que el imputado forma parte de una estructura organizada real.

GRAVEDAD LEGAL

Los tres elementos del tipo penal

Para que el Ministerio Público pueda acreditar el delito de delincuencia organizada, debe probar la concurrencia simultánea de tres elementos del tipo penal establecidos en el artículo 2 de la LFDO. La ausencia de cualquiera de ellos torna improcedente la imputación y activa la estrategia de defensa.

1
Pluralidad de sujetos

Deben ser tres o más personas. La participación de solo dos personas excluye el tipo penal de la LFDO, aunque puede configurar otros delitos como asociación delictuosa (Art. 164 CPF).

2
Organización de hecho

Debe existir una organización de hecho permanente o reiterada. No basta la mera coincidencia o un acuerdo ocasional; se requiere acreditar estructura, roles y continuidad en la actividad.

3
Propósito delictivo específico

El fin debe ser cometer delitos del catálogo de la LFDO. Si el delito imputado no figura en el catálogo vigente al momento de los hechos, la calificación es jurídicamente improcedente.

+
Concurrencia simultánea

Los tres elementos deben concurrir al mismo tiempo y de forma acreditada. La imputación sin evidencia de organización estructurada o con catálogo incorrecto vulnera el principio de legalidad.

Punto de defensa crítico: La Fiscalía frecuentemente imputa delincuencia organizada sin acreditar la organización de hecho. Si solo existe un grupo de personas sin estructura, roles definidos y continuidad, la calificación es incorrecta y el imputado no debe enfrentar los efectos procesales agravados de la LFDO.

DIFERENCIAS CLAVE

Penas por jerarquía según el artículo 4 LFDO

El artículo 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece un esquema de penas diferenciado según el rol que desempeña el imputado dentro de la organización. Esta jerarquización es determinante tanto para la acusación como para la estrategia de defensa, pues la distinción entre miembro, directivo y líder puede significar diferencias de décadas en la condena.

Rol en la organización Prisión (años) Multa (días de SMG) Base legal
Miembro de la organización 4 a 8 años 250 a 2,500 Art. 4, frac. I
Quien usa menores o incapaces en la organización 4 a 8 años 250 a 2,500 Art. 4, frac. II
Directivo, gerente o supervisor 8 a 16 años 500 a 5,000 Art. 4, frac. III
Líder o máximo directivo 16 a 20 años adicionales 1,000 a 10,000 Art. 4, último párrafo

Estas penas se suman a las establecidas para los delitos del catálogo que se hayan cometido, lo que puede resultar en condenas de varias décadas de prisión efectiva.

CARGA DE LA PRUEBA

Arraigo y prisión preventiva: los efectos procesales más graves

La imputación de delincuencia organizada activa dos figuras procesales de extrema gravedad que limitan la libertad del imputado desde etapas muy tempranas del proceso. Su correcta impugnación es parte esencial de la defensa.

1
Arraigo (Art. 16 CPEUM)

Permite retener al imputado hasta 40 días —prorrogables a 80 días por el juez federal— sin vincularlo a proceso. Es una medida cautelar exclusiva de la delincuencia organizada y los delitos graves de competencia federal. La Corte IDH ha cuestionado su compatibilidad con el derecho a la libertad personal.

2
Prisión preventiva oficiosa (Art. 19 CPEUM)

La delincuencia organizada es uno de los delitos que activan la prisión preventiva de forma automática, sin que el juez analice el caso concreto. El imputado permanece en prisión durante todo el proceso, que puede prolongarse años. La SCJN y la Corte IDH (caso Tzompaxtle vs. México) han declarado que la PPO automática viola los derechos humanos, aunque su derogación está aún pendiente en México.

3
Extinción de dominio

Los bienes relacionados con la organización pueden quedar sujetos a acción de extinción de dominio desde el inicio de la investigación, en un proceso autónomo y paralelo al penal (Ley Nacional de Extinción de Dominio).

Impugnar la calificación salva la libertad: Si se logra desvirtuar la calificación de delincuencia organizada —demostrando ausencia de algún elemento del tipo—, el imputado queda fuera del régimen de arraigo y prisión preventiva automática, recuperando la posibilidad de obtener medidas cautelares alternativas a la prisión.

SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Sobreclasificación y testigo colaborador

Sobreclasificación del delito

La Fiscalía frecuentemente imputa delincuencia organizada para activar el régimen excepcional de arraigo y PPO, aunque los hechos no configuren el tipo. Esta práctica —conocida como sobreclasificación— viola el principio de legalidad y requiere impugnación desde la audiencia inicial.

Testigo colaborador (Art. 35 LFDO)

El Ministerio Público puede utilizar testimonios de coimputados que se acogen a reducción de penas a cambio de información. La credibilidad de estos testigos debe impugnarse exhaustivamente, pues tienen incentivos directos para incriminar a otros sin necesidad de corroboración suficiente.

Competencia federal exclusiva

Los delitos de delincuencia organizada son de competencia federal exclusiva (Art. 10 CFPP), lo que implica intervención de la FGR, juzgados federales y, en su caso, el CEFERESO. Esto limita el acceso al imputado y complica la defensa técnica.

Intervención de comunicaciones

La LFDO autoriza la intervención de comunicaciones privadas (Art. 16 CPEUM y Arts. 16-22 LFDO) sin conocimiento del imputado. El control judicial de la legalidad de estas intervenciones es una herramienta esencial de la defensa para excluir evidencia obtenida ilegalmente.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Garantías que la LFDO no puede suspender

A pesar del régimen procesal excepcional que activa la LFDO, el imputado conserva un núcleo de derechos fundamentales garantizados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Su ejercicio efectivo es la columna vertebral de la defensa.

  • Derecho a la defensa adecuada: Contar con un defensor de confianza desde el primer acto de investigación (Art. 20, apartado B, frac. VIII CPEUM).
  • Presunción de inocencia: La carga de la prueba corresponde íntegramente al Ministerio Público (Art. 20, apartado B, frac. I CPEUM y estándares CADH).
  • No autoincriminación: Derecho a guardar silencio sin que ello constituya prueba en su contra (Art. 20, apartado B, frac. II CPEUM).
  • Control judicial de la detención: Todo acto restrictivo de libertad, incluido el arraigo, debe ser autorizado por juez federal.
  • Acceso a la carpeta de investigación: El imputado y su defensor tienen derecho a conocer los datos de prueba que obran en la carpeta desde la audiencia inicial (Art. 218 CNPP).

«La presunción de inocencia exige que el Estado soporte la carga de probar todos los elementos del delito. En el contexto de la LFDO, esto significa acreditar la organización de hecho, no solo la participación en un delito aislado.» — Criterio derivado de la jurisprudencia de la SCJN en materia de delincuencia organizada.

PREGUNTAS FRECUENTES

Lo que más preguntan los imputados

El artículo 16 constitucional permite el arraigo hasta por 40 días, plazo que puede prorrogarse a 80 días cuando el juez federal lo autorice a petición del Ministerio Público. Solo procede en investigaciones de delincuencia organizada y delitos graves de competencia federal. Durante ese tiempo el imputado permanece en un lugar determinado sin poder comunicarse libremente.

En los casos de delincuencia organizada, la prisión preventiva es oficiosa y automática (Art. 19 CPEUM), lo que significa que el juez debe decretarla sin analizar el riesgo procesal concreto. Sin embargo, si se logra demostrar que la calificación de delincuencia organizada es incorrecta —por ejemplo, por no acreditarse la organización de hecho—, el imputado queda fuera de ese régimen y puede acceder a medidas cautelares alternativas a la prisión.

La delincuencia organizada (Art. 2 LFDO) requiere tres o más personas, organización de hecho permanente o reiterada, y propósito de cometer delitos del catálogo LFDO. La asociación delictuosa (Art. 164 CPF) solo requiere tres o más personas organizadas para delinquir, sin que los delitos objeto deban ser del catálogo LFDO. La diferencia es determinante porque la LFDO activa el arraigo y la PPO automática, mientras que la asociación delictuosa no lo hace.

Sí, el artículo 35 de la LFDO prevé la figura del testigo colaborador, que es un coimputado que acuerda con la FGR proporcionar información a cambio de reducción de penas. Su testimonio puede usarse en contra suya, pero tiene limitaciones: debe estar corroborado con otros medios de prueba, y su credibilidad puede —y debe— impugnarse ante el tribunal, señalando los incentivos que tiene para incriminar a terceros.

Si el delito concreto que se le atribuye no está incluido en el catálogo del artículo 2 de la LFDO —o si se usó una fracción inválida por haber sido declarada inconstitucional por la SCJN—, la calificación de delincuencia organizada es improcedente. En ese caso, el imputado no debe enfrentar arraigo ni prisión preventiva automática. La defensa debe plantear este argumento desde la audiencia inicial mediante control de la detención y excepción al catálogo.

¿Lo acusan de delincuencia organizada?

La delincuencia organizada bajo la LFDO activa los efectos procesales más severos del sistema penal mexicano: arraigo hasta 80 días y prisión preventiva automática. Una defensa temprana y especializada puede cuestionar la calificación, los medios de prueba y las medidas cautelares. Contácteme hoy mismo.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdías Pedroza Longoria es abogado penalista con más de 10 años de experiencia en la defensa de personas imputadas ante tribunales del fuero federal y común. Es Maestro en Derecho Procesal Penal, Maestro en Derechos Humanos y Doctor en Derecho Penal, con especialización en el sistema acusatorio adversarial.

Ha representado a clientes en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, homicidio, secuestro y delitos de alto impacto ante juzgados de control, tribunales de juicio oral y tribunales colegiados de circuito. Su enfoque combina el rigor técnico-jurídico con la defensa activa de los derechos humanos del imputado.

Sitio web: abdiaspedroza.com