Fraude: hasta 12 años

DELITOS PATRIMONIALES

Fraude: hasta 12 años

Fraude empresarial, inmobiliario y financiero con penas de hasta 12 años. Guía de defensa del Dr. Pablo Abdias Pedroza.

3 de abril de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué establece el artículo 386 CPF sobre el fraude?

El artículo 386 del Código Penal Federal sanciona al fraude con penas de tres días a doce años de prisión, según el monto defraudado. Cuando el fraude supera los 500,000 pesos o se comete contra múltiples personas, las penas alcanzan su máximo. La Fiscalía debe probar tres elementos: engaño o aprovechamiento de error, disposición patrimonial de la víctima y lucro del activo. Sin esos tres elementos, la acusación no prospera.

Ser acusado de fraude en México es una situación de alta gravedad. El tipo penal del artículo 386 del CPF cubre desde deudas civiles mal tramitadas hasta operaciones empresariales complejas, y las penas escalan según el monto involucrado. Esta guía explica las penas reales, los elementos que el Ministerio Público está obligado a probar y las vías de defensa disponibles para el imputado.

ART. 386 CPF

¿Qué es el fraude?

El fraude es un delito patrimonial que se consuma cuando una persona, mediante engaño o aprovechamiento de error, hace que otra disponga de su patrimonio en beneficio propio o ajeno. El artículo 386 del Código Penal Federal establece:

  • 3 días a 6 meses de prisión: cuando el monto no excede de 200 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
  • 6 meses a 3 años: cuando el monto es mayor de 200 y hasta 2,500 UMA.
  • 3 a 12 años: cuando el monto excede de 2,500 UMA.

A valores de 2024, 2,500 UMA equivalen aproximadamente a $267,000 pesos. Los fraudes empresariales, inmobiliarios y financieros frecuentemente superan esa cifra, lo que coloca al imputado en el rango más severo de la pena.

MODALIDADES

Artículo 387 CPF: tipos específicos de fraude

El artículo 387 del CPF tipifica modalidades específicas con penas equiparables al fraude genérico del 386:

  • Fraude inmobiliario: vender o gravar un inmueble que no es propio, o venderlo dos veces a distintas personas.
  • Fraude con documentos falsos: usar escrituras, títulos, facturas o cualquier documento apócrifo para obtener un beneficio patrimonial.
  • Fraude empresarial: ocultar pasivos, inflar activos o manipular balances para obtener créditos o inversionistas.
  • Fraude financiero: captar dinero prometiendo rendimientos sin contar con autorización de la CNBV o CONDUSEF.
  • Fraude mediante abuso de firma en blanco: hacer que alguien firme un documento en blanco y llenarlo posteriormente en perjuicio del firmante.
  • Fraude procesal: simular actos o contratos para afectar a terceros en un juicio.

CUANTÍA MAYOR

Cuando el fraude merece hasta 12 años de prisión

No todos los fraudes se sancionan igual. El rango de 3 a 12 años de prisión aplica cuando el monto defraudado supera las 2,500 UMA. En la práctica, esto ocurre con mayor frecuencia en:

Fraude inmobiliario

Venta de inmuebles ajenos o doble venta. Montos típicos: $500,000–$5,000,000 pesos.

Fraude empresarial

Manipulación contable para obtener créditos. Montos: desde $300,000 pesos.

Fraude financiero

Captación irregular de recursos («Ponzi»). Puede implicar montos de millones de pesos.

Fraude con documentos falsos

Facturas, escrituras o contratos apócrifos de alto valor. Puede concursar con falsificación.

⚠️ Importante: Cuando el fraude se comete por quien administra recursos ajenos (mandatario, socio, representante legal), la pena puede incrementarse hasta en una mitad conforme al artículo 392 CPF. La acumulación de víctimas también agrava la pena.

DISTINCIÓN LEGAL

Fraude vs Abuso de confianza: diferencias clave

Una de las discusiones más frecuentes en los casos patrimoniales es si la conducta constituye fraude (art. 386 CPF) o abuso de confianza (art. 382 CPF). La diferencia es determinante para la defensa y para la pena aplicable.

Elemento Fraude (art. 386) Abuso de confianza (art. 382)
Conducta Engaño o aprovechamiento de error Disposición indebida de bien que ya se tenía
Entrega del bien La víctima entrega porque fue engañada El activo ya lo tenía lícitamente
Pena máxima 12 años (monto > 2,500 UMA) 12 años (monto > 2,500 UMA)
Ejemplo Vender inmueble ajeno, captar dinero con promesas falsas Mandatario que usa dinero del cliente para fines propios

CARGA DE LA PRUEBA

Los 3 elementos que debe probar la Fiscalía

Para obtener una sentencia condenatoria por fraude, el Ministerio Público debe acreditar con datos de prueba los tres elementos del tipo penal. La ausencia de cualquiera de ellos obliga al juzgador a absolver al imputado.

1
Engaño o aprovechamiento de error
El activo utilizó maquinaciones, afirmaciones falsas o silencios maliciosos para inducir a error, o se aprovechó de un error preexistente de la víctima. Sin esta conducta activa o aprovechamiento, no hay fraude.
2
Disposición patrimonial de la víctima
Como consecuencia directa del engaño, la víctima realizó un acto de disposición: entregó dinero, firmó documentos, transfirió bienes o contrató servicios. El nexo causal entre engaño y disposición es indispensable.
3
Lucro del activo o de un tercero
El imputado o un tercero obtuvo un beneficio económico a consecuencia del acto de disposición. Sin acreditación del lucro, el tipo penal no se integra en su totalidad.

Estrategia de defensa: La defensa puede atacar cualquiera de estos tres elementos. Una deuda civil incumplida, por ejemplo, no equivale a engaño penal. El Dr. Pedroza analiza cada caso para identificar cuál eslabón de la cadena probatoria es más débil.

SUS DERECHOS

Derechos del imputado acusado de fraude

Si usted ha sido detenido o citado por fraude, la Constitución y los tratados internacionales le garantizan los siguientes derechos irrenunciables:

  • Presunción de inocencia (art. 20 apdo. B, fracc. I CPEUM): usted es inocente hasta que se pruebe lo contrario en juicio oral.
  • Derecho a guardar silencio (art. 20 apdo. B, fracc. II CPEUM): no está obligado a declarar contra sí mismo. Nada de lo que diga sin abogado puede usarse en su contra.
  • Derecho a defensor desde el primer acto (art. 20 apdo. B, fracc. VIII CPEUM y art. 8.2 CADH): tiene derecho a un abogado de su elección desde que es detenido o citado.
  • Conocer los cargos (art. 264 CNPP): el MP debe informarle con precisión el hecho que se le atribuye y las pruebas que obra en su contra.
  • Acuerdos reparatorios (arts. 187–192 CNPP): en muchos casos de fraude es posible llegar a un acuerdo con la víctima que extingue la acción penal sin necesidad de juicio.
  • Impugnación de prueba ilícita (art. 359 CNPP): cualquier elemento de prueba obtenido con violación de derechos fundamentales puede ser excluido del proceso.

REALIDAD PROCESAL

Cómo se tramita el fraude en México

En la práctica, los casos de fraude en México presentan características particulares que el imputado debe conocer:

  • Alta tasa de «criminalización de deudas»: muchas denuncias por fraude encubren conflictos civiles o mercantiles. El Ministerio Público tiene la obligación de distinguir entre incumplimiento contractual y conducta penal, aunque en la práctica esta distinción no siempre se hace correctamente desde el inicio.
  • Posibilidad de acuerdo reparatorio: el fraude admite acuerdos reparatorios (arts. 187–192 CNPP) cuando no se trata de delincuencia organizada y el monto puede repararse. Esta es frecuentemente la mejor salida procesal.
  • No procede prisión preventiva oficiosa: el fraude no está en el catálogo del artículo 19 constitucional, por lo que el juez debe evaluar caso por caso si existe riesgo procesal que justifique medidas cautelares restrictivas de libertad.
  • Prescripción: el plazo para que prescriba la acción penal equivale al término medio aritmético de la pena, con un mínimo de tres años (art. 100 CPF). Para fraudes con penas de 3 a 12 años, el TMA es de 7.5 años.

«Un incumplimiento de contrato no es delito. Para que exista fraude, la intención de engañar debe ser anterior a la disposición patrimonial de la víctima. Cuando la Fiscalía no puede demostrar ese dolo inicial, la acusación cae.»

— Dr. Pablo Abdias Pedroza, Especialista en Defensa Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Dudas frecuentes sobre el delito de fraude

Depende del monto defraudado. El artículo 386 del CPF establece: de 3 días a 6 meses cuando no supera 200 UMA; de 6 meses a 3 años entre 200 y 2,500 UMA; y de 3 a 12 años cuando el monto supera las 2,500 UMA (aproximadamente $267,000 pesos a valores 2024). Los fraudes empresariales, inmobiliarios y financieros frecuentemente caen en el rango más severo.
No automáticamente. El fraude requiere que el engaño sea anterior a la entrega del dinero o bien. Si el incumplimiento surge después de la operación, se trata de un problema civil o mercantil, no penal. Sin embargo, el Ministerio Público frecuentemente admite estas denuncias, por lo que es indispensable contar con defensa especializada desde el inicio.
Sí. El fraude admite acuerdos reparatorios conforme a los artículos 187–192 del CNPP, siempre que no se trate de delincuencia organizada y las partes lo consientan. Un acuerdo reparatorio aprobado por el juez de control extingue la acción penal. Esta es una de las salidas más convenientes cuando el monto puede restituirse total o parcialmente.
El fraude no está en el catálogo de delitos con prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional. El juez puede imponer prisión preventiva justificada solo si el Ministerio Público demuestra un riesgo procesal concreto (fuga, obstaculización de la investigación o peligro para la víctima). Un defensor especializado puede argumentar contra esa medida y obtener medidas alternativas como garantía económica o presentación periódica.
El plazo de prescripción de la acción penal equivale al término medio aritmético de la pena aplicable. Para fraudes del rango máximo (3–12 años), el TMA es de 7.5 años. Para el rango intermedio (6 meses–3 años), el TMA es de 1 año 9 meses. El plazo se interrumpe con la presentación de la denuncia o con cualquier acto de investigación formal.
En el Derecho mexicano, «estafa» no es un tipo penal autónomo: ambos términos refieren al mismo delito tipificado en el artículo 386 CPF como «fraude». En la práctica, se habla coloquialmente de estafa para referirse al fraude ejecutado mediante engaño verbal o promesas falsas, mientras que fraude se asocia más a operaciones documentadas. Jurídicamente, la distinción no tiene relevancia para la pena aplicable.

¿Lo acusan de fraude? Consulta inmediata

El fraude es un delito que puede llevar hasta 12 años de prisión, pero también es uno donde la defensa técnica marca la diferencia. Una denuncia no es una condena. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza su caso, identifica las debilidades de la acusación y construye una estrategia desde el primer momento.

Sobre el autor

Dr. Pablo Abdias Pedroza

Abogado penalista con más de 10 años de experiencia en la defensa de delitos de alto impacto. Maestro en Derecho Procesal Penal, Maestro en Derechos Humanos y Doctor en Derecho Penal. Especialista en fraude, delitos patrimoniales y proceso penal acusatorio.

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Homicidio calificado: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA VIDA

Homicidio calificado: defensa

El artículo 320 del Código Penal Federal sanciona el homicidio calificado con 30 a 60 años de prisión. La diferencia con el homicidio doloso básico (artículo 307 CPF, 12 a 24 años) radica en las calificativas del artículo 315 CPF: premeditación, ventaja, alevosía o traición. Cualquiera activa la Prisión Preventiva Oficiosa del artículo 19 constitucional. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal, explica qué debe probar la Fiscalía para acreditar cada calificativa y dónde puede cuestionarlas la defensa.

1 de abril de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Cuál es la diferencia entre homicidio doloso y homicidio calificado?

El homicidio calificado (artículo 320 del Código Penal Federal) se sanciona con 30 a 60 años de prisión. La diferencia con el doloso básico (artículo 307 CPF, 12 a 24 años) son las calificativas del artículo 315 CPF: premeditación, ventaja, alevosía o traición. Cualquiera de ellas es suficiente para activar el tipo agravado y la Prisión Preventiva Oficiosa. Si la Fiscalía no acredita ninguna calificativa con el estándar del artículo 359 CNPP, el delito debe reclasificarse y la pena cae a la mitad.

En este artículo se explican las cuatro calificativas del artículo 315 CPF con su definición legal exacta, las penas del artículo 320 CPF y figuras conexas como el homicidio en razón del parentesco (artículo 323 CPF) y el feminicidio (artículo 325 CPF), el régimen de Prisión Preventiva Oficiosa, los tres grupos probatorios que la Fiscalía debe acreditar, y la práctica de sobreclasificación simultánea que opera en los juzgados como herramienta de presión.

MARCO LEGAL

¿Cuál es la diferencia entre homicidio doloso y homicidio calificado?

El homicidio doloso básico, bajo el artículo 307 CPF, sanciona la privación intencional de la vida sin calificativas adicionales con 12 a 24 años. El homicidio calificado, artículo 320 CPF, exige acreditar premeditación, ventaja, alevosía o traición; su pena mínima es de 30 años, el doble. La distinción no es nominal: es de carga probatoria.

Para condenar por homicidio calificado, la Fiscalía no puede limitarse a probar que el imputado privó de la vida a la víctima; tiene que demostrar, además, la existencia de al menos una calificativa con el estándar del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), esto es, más allá de toda duda razonable. Eso significa que la defensa dispone de un terreno específico para combatir: si se destruye la calificativa, el delito puede reclasificarse al tipo básico y la pena cae a la mitad.

En los juzgados, la Fiscalía suele imputar las cuatro calificativas de forma simultánea sin presentar datos de investigación que sustenten cada una de forma independiente, esperando que el Tribunal de Enjuiciamiento seleccione las que le parezcan acreditadas. Esa práctica de acumulación sin sustento probatorio individualizado es uno de los terrenos más fértiles para la defensa técnica.

ARTÍCULO 315 CPF

Las cuatro calificativas: qué define la ley

Premeditación — Existe cuando el activo causa intencionalmente la muerte después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. El elemento central es la reflexión previa, no el tiempo transcurrido. El artículo 315 CPF establece una presunción legal de premeditación cuando el homicidio se comete por inundación, incendio, minas, bombas, explosivos, venenos, asfixia, enervantes, retribución dada o prometida, tormento, motivos depravados o brutal ferocidad, o mediante aeronaves pilotadas a distancia (reforma DOF 7 de junio de 2024). Esta presunción admite prueba en contrario.

Ventaja — Definida en el artículo 316 CPF mediante siete fracciones: superioridad física cuando la víctima está desarmada (I); superioridad por armas, destreza o número de acompañantes (II); uso de medio que debilita la defensa (III); víctima inerme o caída frente al activo armado y de pie (IV); hombre contra mujer o persona menor de dieciocho años (V); violencia familiar (VI); y situación de vulnerabilidad por condición física, mental o discriminación (VII). El artículo 317 CPF impone una restricción que los Ministerios Públicos frecuentemente omiten: la ventaja solo opera como calificativa cuando el activo no corre riesgo alguno de ser herido o muerto, y no actúa en legítima defensa.

Alevosía — Consiste, conforme al artículo 318 CPF, en sorprender intencionalmente a la víctima de improviso, o emplear asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni a evitar el daño. El elemento central es la indefensión deliberadamente provocada por el activo. Si la víctima tenía conocimiento de la agresión o posibilidad de respuesta, la alevosía no se configura.

Traición — Definida en el artículo 319 CPF como la combinación de alevosía y perfidia: el activo viola la fe o seguridad expresamente prometida a la víctima, o la tácita que esta debía esperar por relaciones de parentesco, gratitud, amistad u otra relación de confianza. En los juzgados se imputa con frecuencia en homicidios entre personas conocidas, sin analizar si realmente existió esa promesa de seguridad que define el tipo.

PENAS Y FIGURAS CONEXAS

Penas del artículo 320 CPF y figuras conexas

El artículo 320 CPF establece pena de 30 a 60 años para el homicidio calificado. El artículo 315 Bis CPF aplica esa misma pena cuando el homicidio se comete durante la ejecución de una violación o un robo, o al penetrar furtivamente, con engaño o violencia en una casa habitación. Son supuestos distintos a las calificativas del artículo 315, pero con la misma consecuencia punitiva.

El artículo 323 CPF sanciona con 30 a 60 años la privación de la vida de ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, convivente, concubino o adoptado, cuando el activo conoce ese vínculo. Es una figura autónoma: el elemento agravante es el parentesco, no una calificativa del artículo 315. En casos donde la víctima es la pareja y existen razones de género, la figura aplicable puede ser el feminicidio del artículo 325 CPF, cuya pena va de 40 a 60 años —diez años más en el mínimo que el homicidio calificado—.

El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en su texto vigente tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, incluye expresamente el homicidio doloso en el catálogo de delitos sujetos a Prisión Preventiva Oficiosa. Esto abarca tanto el tipo básico del artículo 307 como el calificado del artículo 320: desde que el Juez de Control dicta auto de vinculación a proceso por homicidio doloso, la prisión preventiva opera de forma automática sin que el Ministerio Público tenga que argumentar los requisitos del artículo 167 CNPP.

La defensa puede plantear su incompatibilidad con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) mediante control de convencionalidad, con apoyo en las sentencias Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México (Corte IDH, 7 de noviembre de 2022) y García Rodríguez y otros vs. México (Corte IDH, 25 de enero de 2023), aunque en la práctica ese mecanismo rara vez se aplica de oficio en los juzgados federales.

⚠ La diferencia entre homicidio doloso básico (art. 307 CPF: 12-24 años) y calificado (art. 320 CPF: 30-60 años) es de hasta 48 años de pena. La reclasificación al tipo básico es un objetivo central de la defensa técnica desde la audiencia inicial.

CARGA DE LA PRUEBA

Qué debe probar la Fiscalía para condenar

Para condenar por homicidio calificado, la Fiscalía debe acreditar tres grupos de hechos con el estándar del artículo 359 CNPP: la privación de la vida como resultado, la participación del imputado, y la existencia de al menos una calificativa del artículo 315 CPF. El tercer grupo es el más vulnerable probatoriamente y el más útil para la defensa.

El primer grupo, la privación de la vida, normalmente se acredita con el dictamen médico-forense de la necropsia. El segundo, la participación del imputado, se apoya en testimonios, registros de videovigilancia, geolocalización de dispositivos móviles y, con frecuencia, en declaraciones de elementos policiales. El tercer grupo, la calificativa concreta, es en muchos casos de naturaleza inferencial: la Fiscalía sostiene que la forma de las lesiones o la posición de la víctima demuestra premeditación, o que la diferencia de complexión acredita ventaja. Esas inferencias son cuestionables.

El artículo 20, apartado B, fracción IV de la CPEUM garantiza al imputado el derecho a ofrecer pruebas en su defensa, incluyendo dictámenes periciales propios. El artículo 373 CNPP permite al defensor proponer hipótesis alternativas al perito durante el contrainterrogatorio, y el artículo 264 CNPP habilita la exclusión de prueba obtenida con violación de derechos fundamentales.

Grupo probatorioQué prueba la FiscalíaArgumento de defensa
Privación de la vidaDictamen de necropsiaCuestionar causa de muerte, identificación del cuerpo, cadena de custodia forense
Participación del imputadoTestimonios, videovigilancia, geolocalizaciónFiabilidad de testigos, legalidad de la detención, cadena de custodia digital
Calificativa (art. 315 CPF)Indicios inferenciales sobre la conductaDestruir la inferencia calificativa caso por caso; reclasificar al tipo básico

REALIDAD PROCESAL

Cómo opera la sobreclasificación en los juzgados

En los juzgados que llevan homicidios, la Fiscalía imputa las cuatro calificativas del artículo 315 CPF de forma simultánea en la audiencia inicial, sin presentar datos de investigación específicos para cada una. El patrón es acumular todas y dejar que el Tribunal de Enjuiciamiento, en su momento, seleccione las que considere acreditadas. El efecto procesal es inmediato y conveniente para la acusación: con cualquiera de las cuatro imputadas, el tipo aplicable es el artículo 320 CPF y la PPO opera desde el principio.

Desgraciadamente, los jueces de control rara vez exigen a la Fiscalía precisar, en la audiencia inicial, con qué datos de investigación concretos acredita cada calificativa. El auto de vinculación a proceso se dicta sobre el estándar de probabilidad de comisión que establece el artículo 316 CNPP, un umbral significativamente más bajo que el estándar de condena. Así, el imputado enfrenta meses o años de prisión preventiva con una acusación de homicidio calificado cuyas calificativas nunca se pusieron a prueba real en esa etapa.

La defensa que comprende este mecanismo no espera al juicio oral para combatir las calificativas; trabaja desde la audiencia inicial construyendo el expediente para la exclusión o el cuestionamiento de cada una en la audiencia intermedia, conforme al artículo 346 CNPP. La sobreclasificación también se usa como herramienta de presión para inducir acuerdos de procedimiento abreviado bajo el artículo 201 CNPP, donde el imputado acepta cargos a cambio de una pena reducida.

La lectura de cada calificativa con el texto exacto de la ley en la mano, y no con la versión que la Fiscalía prefiere, es el punto de partida de la defensa técnica en un homicidio calificado.

SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derechos del imputado acusado de homicidio calificado

El artículo 20, apartado B, de la CPEUM garantiza: guardar silencio sin que ello sea usado en su contra (fracción II); conocer los hechos imputados y los datos de investigación que los sustentan (fracción III); una defensa adecuada por abogado de su elección (fracción VIII); ofrecer pruebas en su defensa (fracción IV); y no ser incomunicado, intimidado ni torturado (fracción II). El artículo 8.2 de la CADH garantiza la presunción de inocencia y el derecho al juez imparcial.

El artículo 113 CNPP detalla estos derechos desde la detención: ser informado de los hechos atribuidos, ser asistido por defensor de su elección, no declarar contra sí mismo y tener acceso a los registros de la investigación. Si la detención fue ilegal, si hubo tortura o presión durante cualquier declaración, o si la cadena de custodia de la evidencia material fue interrumpida (artículo 227 CNPP), esas irregularidades son la base de una estrategia de exclusión de prueba en la audiencia intermedia, mediante el artículo 346 CNPP. El artículo 264 CNPP es el fundamento para declarar la nulidad de toda prueba obtenida mediante violación de derechos fundamentales, y la jurisprudencia interamericana ha establecido que esa nulidad debe extenderse a la evidencia derivada de la prueba viciada.

REFLEXIÓN FINAL

La defensa técnica desde el inicio del proceso

La precisión del artículo 315 CPF en la definición de cada calificativa no es decorativa. Cuando la Fiscalía imputa las cuatro a la vez sin datos concretos para cada una, está construyendo una acusación sobre cimientos que el sistema acusatorio, bien usado, puede desmantelar. El problema estructural del proceso penal mexicano no es que la ley carezca de herramientas para exigir ese rigor probatorio, sino que en la práctica los jueces de control no aplican ese filtro en la etapa temprana del proceso, cuando la PPO automática ya está causando el daño.

El imputado que llega al juicio oral con una acusación de homicidio calificado sin haber cuestionado las calificativas desde la audiencia inicial llega en condiciones de desventaja que una defensa técnica oportuna pudo haber evitado. La lectura de cada calificativa con el texto exacto de la ley en la mano, y no con la versión que la Fiscalía prefiere, es el punto de partida.

«Una calificativa sin prueba es solo una imputación. La acusación tiene que probar cada una; la defensa solo necesita destruir una.»

— Dr. Pablo Abdías Pedroza, Doctor en Derecho Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre el homicidio calificado en México

El artículo 320 del Código Penal Federal establece una pena de 30 a 60 años de prisión para el homicidio calificado. Es el doble del rango del homicidio doloso básico, que conforme al artículo 307 CPF va de 12 a 24 años. El rango exacto dentro de ese margen lo determina el Tribunal de Enjuiciamiento al individualizar la pena, con base en los criterios de los artículos 51 y 52 del CPF.
El homicidio doloso básico (artículo 307 CPF) es la privación intencional de la vida sin ninguna calificativa específica. El calificado (artículo 320 CPF) exige además la acreditación de premeditación, ventaja, alevosía o traición, definidas en el artículo 315 CPF. La diferencia no es solo de pena: es de carga probatoria, y esa diferencia define la estrategia de defensa desde el inicio del proceso.
Sí. El artículo 19 de la Constitución incluye el homicidio doloso, tanto básico como calificado, en el catálogo de Prisión Preventiva Oficiosa (reforma del 31 de diciembre de 2024). La prisión preventiva opera automáticamente desde el auto de vinculación a proceso. La defensa puede plantear control de convencionalidad frente al artículo 7.5 de la CADH, con fundamento en las sentencias Tzompaxtle Tecpile vs. México (Corte IDH, 7 de noviembre de 2022) y García Rodríguez vs. México (Corte IDH, 25 de enero de 2023).
La premeditación existe cuando el activo causa intencionalmente la muerte después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. El elemento central es la reflexión previa, no la duración del tiempo transcurrido. El artículo 315 CPF presume premeditación en casos de venenos, explosivos, tormento, retribución o brutal ferocidad, entre otros supuestos, pero esa presunción admite prueba en contrario.
Sí. Si la Fiscalía no acredita ninguna de las cuatro calificativas del artículo 315 CPF con el estándar del artículo 359 CNPP (más allá de toda duda razonable), el delito debe sancionarse conforme al artículo 307 CPF, con una pena de 12 a 24 años. La reclasificación es uno de los objetivos centrales de la defensa técnica en homicidios calificados, y puede plantearse tanto en la audiencia intermedia como en el juicio oral.
El feminicidio (artículo 325 CPF) requiere que la víctima sea mujer y que el homicidio responda a razones de género, conforme a las ocho circunstancias que enlista el propio artículo. Su pena es de 40 a 60 años, diez años más en el mínimo que el homicidio calificado (30-60 años). El homicidio calificado puede aplicarse independientemente del sexo de la víctima y se configura por las calificativas del artículo 315 CPF, sin que sea necesario acreditar razones de género.

¿Lo acusan de homicidio calificado?

Una acusación de homicidio calificado bajo el artículo 320 CPF implica PPO automática y penas de 30 a 60 años. La diferencia entre el tipo calificado y el doloso básico es la calificativa: si la Fiscalía no puede probarla, la pena baja a la mitad. La defensa técnica empieza desde la audiencia inicial. El Dr. Pablo Abdías Pedroza, Doctor en Derecho Penal y Amparo, analiza su caso con usted.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza
Doctor en Derecho Penal y Amparo | Maestría en Derecho Procesal Penal | Maestría en Derechos Humanos

Con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal, ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

abdiaspedroza.com

Drogas sintéticas y crimen organizado

DELITOS CONTRA LA SALUD

Drogas sintéticas y crimen organizado

Cuando la Fiscalía imputa tráfico de drogas sintéticas bajo el artículo 194 CPF en el marco de la delincuencia organizada conforme al artículo 2 LFDO, la pena mínima sube de 10 a 20 años, con prisión preventiva oficiosa automática desde enero de 2025 y arraigo hasta 80 días. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué debe acreditar la Fiscalía y qué derechos tiene quien enfrenta esta acusación.

31 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Cuántos años de prisión dan por drogas sintéticas con delincuencia organizada?

Sin el cargo de delincuencia organizada, el tráfico de drogas sintéticas del artículo 194 CPF tiene pena de 10 a 25 años. Con imputación bajo la LFDO, quien no tiene funciones directivas enfrenta de 10 a 20 años; quien las tiene, de 20 a 40 años. Desde el 1 de enero de 2025, la reforma al artículo 19 CPEUM hace la prisión preventiva automática en estos casos.

Este artículo explica cómo opera la combinación del artículo 194 del Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, qué debe probar la Fiscalía para sostener cada cargo, el impacto del arraigo constitucional, la reforma de diciembre de 2024 y los derechos del imputado en uno de los procesos penales más complejos del sistema federal mexicano.

MARCO LEGAL

Dos leyes, dos cargos, dos penas

La pena que se aplica en estos casos no surge de una sola norma, sino de la combinación de dos marcos normativos que operan en paralelo. El artículo 194 del Código Penal Federal establece una pena de 10 a 25 años de prisión y de 100 a 500 días multa para quien produzca, transporte, trafique, comercie, suministre o prescriba narcóticos sin autorización, y dentro de ese tipo se encuentran el fentanilo, las metanfetaminas, el MDMA y los análogos sintéticos que la Secretaría de Salud ha ido incorporando a las listas de sustancias controladas de la Ley General de Salud.

Cuando la Fiscalía sostiene además que el imputado actuó como parte de una organización criminal en los términos del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el régimen de pena cambia por completo. El artículo 4 de esa ley establece que quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión dentro de la organización recibirá de 20 a 40 años de prisión; quien opere sin esas funciones, de 10 a 20 años. El tipo de delincuencia organizada es autónomo: la Fiscalía tiene que probar dos hechos distintos —el tráfico y la organización—, y el juez impone las penas conforme a las reglas del concurso real de delitos del artículo 18 del Código Penal Federal.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía para acreditar la delincuencia organizada?

El artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada define este delito como la conducta de tres o más personas que se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, actividades que tengan como fin o resultado cometer alguno de los delitos del catálogo. La primera implicación es que la organización es un tipo penal autónomo: no requiere que el delito predicado se haya consumado, ni que todos los miembros del grupo estén identificados o sujetos a proceso.

En la práctica de los juzgados federales, la imputación por delincuencia organizada se sostiene con frecuencia sobre la declaración de un testigo colaborador del artículo 35 LFDO cuya versión, sin más corroboración que elementos circunstanciales, ubica al imputado dentro de una estructura, sin que existan comunicaciones intervenidas, vigilancias documentadas o elementos de investigación técnica que respalden la existencia del grupo organizado como tal.

El estándar probatorio del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales exige convicción más allá de toda duda razonable para condenar, y ese estándar aplica a cada elemento del tipo. Que el imputado haya sido detenido con drogas sintéticas no es prueba de que actuó dentro de una organización permanente. Son dos hechos distintos que requieren acreditación independiente.

EL ARRAIGO

El arraigo: 80 días antes de la audiencia inicial

El artículo 16 constitucional permite que la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, decrete arraigo hasta por 40 días en casos de delincuencia organizada, prorrogables a 80 días cuando se acredite que subsisten las causas que lo originaron. Durante ese período, el imputado permanece detenido sin que se haya celebrado audiencia inicial. Es la única figura del sistema penal mexicano que permite eso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México del 7 de noviembre de 2022, declaró que la figura del arraigo en el marco del artículo 16 constitucional es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho a ser llevado sin demora ante un juez. Ese criterio, en el marco del control de convencionalidad que impone el artículo 1 constitucional y la Contradicción de Tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, da base a la defensa para argumentar la inconvencionalidad del arraigo.

En la práctica, los jueces de distrito raramente conceden ese argumento porque el costo institucional de inaplicar una figura constitucional es alto. Sin embargo, construir el planteamiento desde la primera audiencia sienta las bases para una eventual impugnación en amparo y para el expediente ante el sistema interamericano si el proceso concluye con condena.

Arraigo vs. PPO: El arraigo (art. 16 CPEUM) aplica exclusivamente a delincuencia organizada —hasta 80 días antes de la audiencia inicial. La PPO del artículo 19 CPEUM opera una vez celebrada la audiencia inicial. Ambas figuras pueden combinarse, lo que hace que estos casos sean los más restrictivos del sistema penal federal mexicano.

REFORMA 2024

Drogas sintéticas y fentanilo: el impacto de la reforma de 2024

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, vigente desde el 1 de enero de 2025, incorporó al catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 CPEUM los delitos relacionados con drogas sintéticas, fentanilo y precursores químicos, eliminando la discusión sobre la medida cautelar en estos casos. Al mismo tiempo, excluyó el narcomenudeo del catálogo, lo que crea una diferencia estratégica importante para la defensa.

La reforma contiene una disposición que importa para la defensa: el propio artículo 19 constitucional, en su texto vigente desde enero de 2025, establece que para la interpretación y aplicación de sus normas, los órganos del Estado deben apegarse a su literalidad, prohibiéndose la interpretación analógica o extensiva. Si la conducta imputada no encuadra exactamente en los términos del catálogo, no puede aplicarse PPO por analogía.

Antes de esa reforma, el narcotráfico del artículo 194 CPF no estaba diferenciado por tipo de sustancia en el catálogo de prisión preventiva. La reforma del 31 de diciembre de 2024 fue más específica: incorporó explícitamente los delitos relacionados con la introducción ilegal, la sustracción, la producción, la preparación, el traslado, la adquisición, la importación, la exportación, el transporte, el almacenamiento y la distribución de precursores químicos, sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y sus derivados. El narcomenudeo —tanto en la Ley General de Salud como en el artículo 195 CPF bajo ciertos supuestos— quedó fuera del catálogo.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos del imputado en casos de drogas sintéticas y crimen organizado

El imputado conserva los derechos del artículo 20, apartado B, de la Constitución: conocer los hechos que se le imputan, guardar silencio sin que eso se use en su contra, una defensa adecuada desde el momento de la detención, y no ser condenado si la prueba no supera el estándar más allá de toda duda razonable del artículo 359 del CNPP. Que el caso sea de delincuencia organizada no modifica esos derechos, aunque sí afecta el ambiente procesal en que se ejercen.

Derecho a guardar silencio: El artículo 20, apartado B, fracción II garantiza el derecho a no declarar, y ese silencio no puede interpretarse como indicio de culpabilidad. El artículo 8.2, inciso g, de la CADH amplía esa garantía al plano convencional.

Derecho a defensa adecuada: El artículo 20, apartado B, fracción VIII implica que el imputado debe contar con un defensor de su confianza desde el momento de la detención. Si la declaración se obtuvo sin defensor, o bajo condiciones que configuren tortura conforme a la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura, esa prueba es ilícita y debe excluirse por el artículo 264 del CNPP.

Exclusión de prueba ilícita: La exclusión se plantea en audiencia intermedia al amparo del artículo 346 del CNPP, atacando la cadena de custodia del artículo 227 del CNPP, la legalidad de la detención y la metodología de la evidencia de laboratorio.

En la práctica de los juzgados federales, la presión sobre el imputado para que colabore como testigo protegido bajo el artículo 35 LFDO, con la promesa de reducción de hasta tres quintas partes de la pena, es intensa y ocurre desde las primeras horas de la detención, muchas veces antes de que haya defensor presente. El derecho a no declarar debe ejercerse de manera expresa y documentada desde el primer momento.

REALIDAD PROCESAL

Cómo funciona en la práctica: lo que no dicen los artículos

En los juzgados federales que conocen delitos de delincuencia organizada, los patrones que se repiten son la uniformidad de los partes informativos policiales, la atribución de funciones directivas sin prueba técnica para activar la pena más alta del artículo 4 LFDO, y el uso del testigo colaborador como prueba central sin corroboración independiente.

Lo que ocurre con frecuencia es que la Fiscalía tiene a quien considera el objetivo y construye la imputación hacia atrás. Los partes informativos tienden a describir la detención de forma que ella sola acredita la conducta, con narrativas que siguen la misma estructura, el mismo léxico y los mismos tiempos verbales de un caso a otro, y que difícilmente sobreviven un interrogatorio serio en juicio oral.

La atribución de funciones de administración o dirección, que activa la pena más alta del artículo 4 LFDO, rara vez se acredita con elementos de investigación técnica. En la práctica, se sostiene con la declaración de un testigo colaborador sin evidencia independiente. El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable respecto de cada elemento del tipo, incluido el elemento de dirección —ese es el terreno donde la defensa puede trabajar con mayor efectividad.

EL ESTADO REAL

El escenario que enfrentan los imputados

El derecho penal mexicano para los delitos de drogas sintéticas en el marco de la delincuencia organizada puede resumirse así: la ley da herramientas procesales muy poderosas al Estado, y esas herramientas se ejercen en un contexto institucional donde el costo de no obtener una condena es alto. La sobreclasificación deliberada —imputar simultáneamente por narcotráfico federal y delincuencia organizada cuando los hechos no acreditan más que la transportación aislada de la droga— asegura la PPO, el arraigo y una presión procesal que empuja al imputado hacia el procedimiento abreviado.

La presión hacia la negociación opera desde los primeros momentos de la detención, mucho antes de que la defensa haya podido revisar la carpeta de investigación. Conocer la diferencia entre lo que la ley exige y lo que la Fiscalía presenta es la primera herramienta de la defensa en estos casos.

«El arraigo, la PPO automática y la amenaza de una pena de hasta 40 años forman un escenario diseñado para que la negociación parezca la única salida. No siempre lo es.»

— Dr. Pablo Abdias Pedroza

PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre drogas sintéticas y delincuencia organizada en México

Si la imputación es solo por el artículo 194 del Código Penal Federal, la pena es de 10 a 25 años de prisión. Si la Fiscalía imputa además delincuencia organizada conforme al artículo 2 LFDO, la pena bajo esa ley va de 10 a 20 años para quien no tenga funciones directivas, y de 20 a 40 años para quien las tenga. Desde el 1 de enero de 2025, la reforma al artículo 19 CPEUM hace que la prisión preventiva sea automática para estos casos.
El artículo 194 CPF sanciona la conducta del tráfico de drogas en sí misma; el artículo 2 LFDO sanciona la pertenencia a una organización de tres o más personas que comete delitos del catálogo de forma permanente o reiterada. La diferencia práctica es que en delincuencia organizada la Fiscalía debe probar la existencia de la organización como hecho autónomo, no solo el tráfico. Esa distinción define si aplican el arraigo, la pena más alta y las reglas procesales especiales de la LFDO.
Solo si la imputación incluye el delito de delincuencia organizada conforme a la LFDO. El artículo 16 constitucional autoriza el arraigo hasta 40 días, prorrogables a 80, exclusivamente para ese delito. Si la acusación es solo por narcotráfico del artículo 194 CPF sin el cargo de delincuencia organizada, el arraigo no es procedente.
Sí. El tipo penal del artículo 2 LFDO es autónomo y no requiere que todos los miembros del grupo estén identificados, detenidos o sujetos a proceso. Lo que sí debe acreditar la Fiscalía es la existencia de la organización como hecho —que tres o más personas se organizaron de hecho para cometer delitos del catálogo de forma permanente o reiterada. Una detención aislada del transportista no es, por sí sola, prueba de la organización.
Sí, y es la diferencia más importante del artículo 4 LFDO. Quien actúa sin funciones de administración, dirección o supervisión enfrenta de 10 a 20 años de prisión. Quien tiene esas funciones enfrenta de 20 a 40 años. La Fiscalía tiene la carga de probar cuál de los dos supuestos aplica con base en datos concretos, no por la sola posición que el imputado ocupaba al momento de la detención.

¿Acusado de drogas sintéticas o delincuencia organizada?

El arraigo, la PPO automática y una acusación bajo la LFDO cambian por completo el escenario procesal. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza su caso desde el primer momento para identificar las debilidades de la imputación y defender sus derechos con fundamento en la ley.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Tortura en México: cuándo la prueba se anula

DERECHOS HUMANOS Y PROCESO PENAL

Tortura: prueba nula

Si un imputado firmó una declaración porque fue golpeado, amenazado o sometido a cualquier forma de presión física o psicológica, esa prueba no tiene valor legal en México. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué establece la ley y cómo actuar.

30 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué dice la ley sobre la tortura?

En México, la tortura está prohibida por el artículo 22 CPEUM y tipificada en el artículo 24 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura (LGPISTOPC, DOF 26 de junio de 2017) con penas de 10 a 20 años de prisión para el servidor público que la comete. Toda prueba obtenida mediante tortura es nula de pleno derecho conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX constitucional y al artículo 264 del CNPP. Esa nulidad se extiende a las pruebas derivadas: la doctrina del fruto del árbol envenenado.

En este artículo analizamos qué conductas configuran el delito de tortura en México, cuáles son sus consecuencias procesales para la prueba obtenida bajo coacción, el papel del Protocolo de Estambul, las penas para el servidor público que tortura y qué derechos tiene el imputado que fue víctima de tortura por parte de agentes del Estado.

SECCIÓN 01

¿Qué dice la ley mexicana sobre la tortura?

México cuenta con un marco normativo amplio en la materia. La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (LGPISTOPC), publicada en 2017, es el ordenamiento principal. Complementa al artículo 22 constitucional, que prohíbe expresamente la tortura, las penas trascendentales y los tratos crueles.

A nivel internacional, México ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU (CCT ONU) y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST OEA). Ambos instrumentos son vinculantes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 293/2011, estableció que los derechos humanos de fuente internacional tienen jerarquía constitucional y que las restricciones expresas en la Constitución prevalecen, pero la prohibición de tortura no admite restricción alguna.

La definición legal comprende cualquier acto por el que un servidor público inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves —físicos o mentales— con el fin de obtener información o una confesión, aplicar un castigo o intimidar.

SECCIÓN 02

Conductas que configuran el delito de tortura

La LGPISTOPC distingue tres categorías de conductas prohibidas:

  • Infligir dolores o sufrimientos físicos o mentales graves: golpes, choques eléctricos, asfixia, privación sensorial prolongada, amenazas de muerte a familiares, entre otros.
  • Cometer actos que anulen la personalidad o disminuyan las capacidades mentales o físicas: sedación forzada, hipnosis, administración de sustancias sin consentimiento.
  • Practicar actos médicos o de otra naturaleza sin consentimiento: intervenciones que no responden a necesidades médicas del imputado sino a la voluntad del Estado de obtener información o doblegar la voluntad.

La ley también sanciona la tortura psicológica, que no requiere lesión física visible. Basta que los actos generen sufrimiento o anulen la voluntad del detenido. En la práctica, la incomunicación prolongada, las amenazas y los interrogatorios nocturnos reiterados pueden configurar esta modalidad.

El sujeto activo siempre es un servidor público o quien actúe bajo su aquiescencia. El particular que participa responde como coautor o partícipe.

SECCIÓN 03

La prueba obtenida bajo tortura: nulidad absoluta

El artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece que la prueba obtenida mediante tortura, tratos crueles u otros medios que vulneren derechos fundamentales es nula de pleno derecho. Esta nulidad es absoluta: no admite convalidación, no puede ser subsanada por las partes y el juez debe declararla de oficio.

La doctrina del fruto del árbol envenenado (fruit of the poisonous tree) opera de manera plena en el sistema penal acusatorio mexicano. Si la confesión obtenida bajo tortura condujo al hallazgo de evidencia física —armas, drogas, documentos—, esa evidencia también queda contaminada y debe excluirse del proceso.

Regla de exclusión probatoria (art. 264 CNPP)

Toda prueba obtenida directa o indirectamente mediante violación a derechos fundamentales carece de valor probatorio. El juez de control debe excluirla al resolver la vinculación a proceso o en audiencia intermedia.

Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (Corte IDH, 2010)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano por tortura y ordenó investigar los hechos. Estableció que las confesiones obtenidas bajo coacción no pueden fundar una sentencia condenatoria y que el Estado debe garantizar la exclusión de esa prueba en el proceso interno.

Estándar de la SCJN

La Primera Sala de la Suprema Corte ha reiterado que ante la denuncia de tortura el juez debe ordenar investigación inmediata, suspender el uso de la declaración y excluirla si se acredita la violación. La carga de la prueba se invierte: es el Estado quien debe demostrar que la declaración fue libre y espontánea.

Importante: La exclusión de la prueba no depende de que exista sentencia condenatoria por el delito de tortura. Basta con que existan indicios razonables de que la declaración no fue obtenida libremente para que el juez deba excluirla del proceso.

SECCIÓN 04

Penas para el servidor público que tortura

La LGPISTOPC establece penas de 10 a 20 años de prisión para el servidor público que cometa tortura. La pena se agrava cuando la víctima es mujer embarazada, menor de edad, persona con discapacidad o adulta mayor, o cuando se produce la muerte de la víctima como resultado de la tortura.

Además de la prisión, el responsable pierde sus derechos políticos y de ciudadanía, queda inhabilitado para ejercer cargos públicos y está obligado a reparar el daño a la víctima. La reparación incluye rehabilitación médica y psicológica, satisfacción, garantías de no repetición y, en su caso, indemnización.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) documentó en su informe 2023 más de 1,200 quejas relacionadas con tortura y tratos crueles, de las cuales menos del 5% derivaron en sentencia penal condenatoria. Esta brecha entre la incidencia real y las condenas refleja la dificultad de acreditar la tortura cuando las evidencias son destruidas o los testigos pertenecen al mismo aparato estatal.

ConductaPena de prisiónConsecuencias adicionales
Tortura simple10 a 20 añosInhabilitación, reparación del daño
Tortura agravada (víctima vulnerable)Hasta 30 añosInhabilitación perpetua, pérdida de derechos
Tortura con resultado de muerteHasta 40 añosReparación integral a víctimas indirectas
Tratos crueles (sin calificación de tortura)2 a 6 añosDestitución e inhabilitación

SECCIÓN 05

El Protocolo de Estambul en México

El Protocolo de Estambul es el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por la ONU en 1999 y adoptado por México en 2003. Establece los estándares internacionales para documentar médica y psicológicamente las secuelas de la tortura, de modo que puedan ser presentadas como prueba ante tribunales nacionales e internacionales.

Los elementos clave del Protocolo de Estambul son:

  • Examen médico independiente: Realizado por peritos ajenos al órgano investigador, documentando lesiones físicas, su antigüedad y compatibilidad con el mecanismo de producción alegado.
  • Evaluación psicológica: Detección de trastorno de estrés postraumático, ansiedad, depresión y otras secuelas compatibles con la experiencia de tortura.
  • Entrevista estructurada: Relato cronológico de los hechos, identificación de los responsables, descripción del lugar y los métodos utilizados.
  • Documentación fotográfica: Registro visual de lesiones al momento del examen y en seguimiento posterior.
  • Cadena de custodia del informe: El dictamen debe conservar integridad desde su elaboración hasta su incorporación al proceso.

En la práctica, la aplicación del Protocolo de Estambul en México es deficiente. Los peritos de la Fiscalía frecuentemente realizan exámenes superficiales que no detectan tortura psicológica. La defensa debe exigir que el peritaje sea realizado por expertos independientes —de organismos como la CNDH o peritos de parte— y que el informe se incorpore como prueba pericial en la audiencia intermedia.

SECCIÓN 06

Derechos del imputado cuando fue torturado

Si su representado alega haber sido torturado, el abogado defensor debe activar de inmediato los siguientes derechos y mecanismos:

  • Denuncia inmediata ante la Fiscalía Especializada: La LGPISTOPC obliga al Ministerio Público a iniciar investigación de oficio al conocer hechos de tortura. El defensor debe presentar denuncia formal y solicitar que se forme carpeta de investigación independiente.
  • Queja ante la CNDH o la CEDH: Los organismos de derechos humanos pueden documentar los hechos, proteger a la víctima y emitir recomendaciones vinculantes que fortalecen la posición procesal.
  • Solicitud de exclusión probatoria: Conforme al artículo 346 del CNPP, en la audiencia intermedia el defensor debe solicitar al juez la exclusión de toda prueba obtenida mediante tortura o derivada de ella. El juez está obligado a resolver.
  • Peritaje independiente bajo el Protocolo de Estambul: Solicitar la designación de peritos independientes para documentar secuelas físicas y psicológicas. Este dictamen es la prueba principal de la tortura en juicio.
  • Amparo indirecto: La detención ilegal o la tortura pueden atacarse vía amparo indirecto ante el juez de distrito, incluso durante el proceso. La Suprema Corte, en el caso García Rodríguez (2023), reiteró que la tortura es una violación autónoma que trasciende al proceso y justifica la concesión del amparo.
  • Sistema Interamericano: Si los recursos internos se agotan sin reparación efectiva, el caso puede llevarse ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, eventualmente, ante la Corte IDH.

CONCLUSIÓN

La tortura no es solo un crimen: es la causa de nulidad más poderosa del proceso penal

La tortura destruye la validez del proceso desde sus cimientos. Una confesión arrancada bajo coacción no solo es ilegal: contamina toda la investigación y obliga al juez a excluir las pruebas derivadas. El Estado no puede construir una condena sobre evidencia envenenada.

Sin embargo, el sistema enfrenta una paradoja real: la tortura es difícil de probar porque quienes la cometen controlan el entorno de detención y pueden destruir evidencias. Por eso el papel del abogado defensor es determinante desde el primer momento: documentar las condiciones de la detención, exigir el examen médico inmediato, presentar la denuncia y solicitar peritos independientes.

La defensa que actúa tarde pierde la oportunidad de excluir la prueba y puede encontrarse con que el juez considera convalidada la declaración. Actuar rápido no es una ventaja táctica: es la única forma de proteger efectivamente a quien fue víctima de tortura.

«Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en asuntos penales.»
— Artículo 20, apartado B, fracción II, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

PREGUNTAS FRECUENTES

Lo que preguntan cuando hay tortura en el proceso

La tortura no requiere dejar marcas físicas visibles. Si durante la detención o el interrogatorio le infligieron dolores, lo amenazaron, lo privaron de sueño o alimento, le aplicaron descargas, lo incomunicaron o usaron sustancias para doblar su voluntad, esas conductas pueden calificar como tortura conforme a la LGPISTOPC. Lo más importante es solicitar un examen médico y psicológico independiente bajo el Protocolo de Estambul cuanto antes, ya que las huellas físicas desaparecen con el tiempo.

No necesariamente todo el proceso, pero sí las pruebas obtenidas directa o indirectamente como resultado de la tortura. Si esa evidencia es el núcleo de la acusación, su exclusión puede llevar a la absolución o a la reducción de cargos. El juez debe evaluar qué pruebas sobreviven a la exclusión y si son suficientes para sostener la acusación de forma independiente.

La doctrina del fruto del árbol envenenado establece que si el origen de una prueba fue ilícito —en este caso, la tortura—, todo lo que se obtuvo como consecuencia de ese origen también está contaminado y debe excluirse. Por ejemplo: si bajo tortura el imputado reveló dónde estaban las armas, esas armas no pueden usarse como prueba aunque se hayan encontrado físicamente. La defensa debe trazar la cadena causal desde la tortura hasta cada prueba derivada.

La denuncia debe presentarse lo antes posible, idealmente en las primeras horas posteriores a la detención. Sin embargo, el delito de tortura no prescribe en los mismos plazos que los delitos ordinarios —conforme a los estándares interamericanos, el Estado tiene la obligación permanente de investigar. En el proceso penal, la solicitud de exclusión probatoria debe plantearse en la audiencia intermedia; si se omite, el juez puede considerar que la defensa renunció a ese derecho.

Sí. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las Comisiones Estatales tienen facultades para investigar, documentar y emitir recomendaciones en casos de tortura. Aunque sus resoluciones no son vinculantes en sentido estricto, la práctica muestra que las autoridades las acatan para evitar consecuencias políticas y ante la posibilidad de que el caso llegue al Sistema Interamericano. La queja ante la CNDH también puede generar medidas cautelares que protejan al imputado mientras dura el proceso.

¿Lo acusan y hubo tortura en su detención?

Si su familiar fue torturado durante la detención o el interrogatorio, cada hora cuenta. La evidencia desaparece y los plazos procesales corren. Analizo su caso, solicito el peritaje independiente y exijo la exclusión de toda prueba ilícita.

Dr. Pablo Abdías Pedroza Villanueva es Doctor en Derecho Penal, Maestro en Derecho Procesal Penal y Maestro en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en litigio penal y defensa de imputados ante el Sistema de Justicia Penal Acusatorio. Ha representado a clientes en casos de tortura, exclusión de prueba ilícita y amparo penal. Es autor de publicaciones especializadas en derecho procesal penal y derechos humanos.

Portación de arma sin licencia: penas y defensa

DELITOS ESPECIALES

Portación de Arma Sin Licencia

La diferencia entre el artículo 81 y el artículo 83 de la LFAFE puede significar la diferencia entre enfrentar el proceso en libertad o desde un centro penitenciario. Conozca las penas vigentes y los derechos del acusado.

29 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Cuántos años por portar arma sin licencia?

El artículo 81 LFAFE sanciona la portación de armas permitidas para civiles sin licencia vigente con 3 a 8 años de prisión, sin prisión preventiva automática. El artículo 83 LFAFE sanciona la portación de armas de uso exclusivo del Ejército con penas de 5 a 30 años según la fracción, con prisión preventiva oficiosa automática del artículo 19 constitucional. La diferencia entre ambos regímenes depende exclusivamente del tipo de arma portada.

Este artículo explica el marco legal completo de la portación de arma de fuego sin licencia en México conforme a la LFAFE (reforma DOF 29-05-2025): la clasificación de armas entre artículos 9, 10 y 11, las fracciones del artículo 83 con sus penas diferenciadas, los tres elementos del tipo que la Fiscalía debe acreditar, el régimen de prisión preventiva, las opciones procesales del imputado y los patrones recurrentes en los juzgados.

MARCO LEGAL

La distinción que lo determina todo: ¿qué tipo de arma era?

La LFAFE clasifica las armas en dos grupos: las permitidas para civiles (artículos 9 y 10) y las reservadas para uso exclusivo de la Fuerza Armada (artículo 11). El tipo de arma define el artículo aplicable, el rango de pena y si procede o no prisión preventiva oficiosa. Sin conocer esta diferencia, es imposible construir una defensa eficaz desde el primer día.

Las pistolas calibre .380″ o de calibres inferiores que no estén en la lista expresa del artículo 11 son armas permitidas conforme al artículo 9, fracción I. Los revólveres calibre .38 Especial también. Lo que cambia todo es cuando el arma es una pistola 9mm Parabellum, una .38 Super, una .357″ o cualquier modelo que el artículo 11, inciso b), asigna expresamente a la Fuerza Armada Permanente.

Esa diferencia, que parece técnica, es la que separa el artículo 81 del artículo 83 de la LFAFE: la que decide si el imputado duerme en su casa o en el Centro de Reinserción Social a partir de la audiencia inicial. Entender esto es el punto de partida de cualquier análisis serio del caso.

PENAS APLICABLES

Artículo 81 LFAFE: portación de arma permitida sin licencia

El artículo 81 de la LFAFE sanciona con 3 a 8 años de prisión y multa de 100 a 400 veces el valor diario de la UMA a quien porte armas de los artículos 9 y 10 sin licencia vigente. Si se portan dos o más armas, la pena aumenta hasta dos terceras partes adicionales. No procede prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional.

Este es el supuesto más común: un civil detenido en un punto de revisión con una pistola calibre .380″ o un revólver .38 Especial, sin llevar consigo la licencia de portación. Lo que interesa desde la perspectiva de la defensa es que este delito no figura en el catálogo del artículo 19 constitucional para prisión preventiva oficiosa.

Para obtener prisión preventiva justificada, el Ministerio Público debe comparecer ante el Juez de Control y argumentar, con datos concretos de investigación, que existen riesgos de sustracción del imputado, peligro para la víctima o afectación al desarrollo de la investigación, conforme al artículo 167 del CNPP. Sin esos argumentos específicos, el imputado tiene derecho a enfrentar el proceso en libertad.

Art. 81 LFAFE (reforma DOF 29-05-2025): portación sin licencia de armas arts. 9 y 10 → 3 a 8 años + multa 100-400 UMA. Dos o más armas: pena aumenta hasta 2/3 adicionales. Sin PPO del art. 19 CPEUM.

PENAS AGRAVADAS

Artículo 83 LFAFE: portación de arma de uso exclusivo del Ejército

El artículo 83 LFAFE establece cuatro fracciones de pena según el tipo de arma de uso exclusivo que se porte sin licencia. La más frecuente en la práctica es la fracción II: portación de pistola 9mm Parabellum o calibres equivalentes, con pena de 5 a 10 años y prisión preventiva oficiosa. Las fracciones III y IV cubren armas de mayor potencia con penas de hasta 30 años.

Fracción I (incs. i, m)

Artificios especiales del art. 11 LFAFE
Pena: 3 meses a 1 año + multa 1-10 UMA
Sin PPO automática

Fracción II (incs. a, b) — MÁS FRECUENTE

Pistola 9mm Parabellum, .38 Super, calibres superiores a .38 Especial
Pena: 5 a 10 años + multa 100-300 UMA
⚠️ PPO automática art. 19 CPEUM

Fracción III (incs. c, d, e)

Fusiles, rifles, mosquetones, armas automáticas, escopetas prohibidas
Pena: 6 a 15 años + multa 150-500 UMA
⚠️ PPO automática art. 19 CPEUM

Fracción IV (incs. g, h, j, k, l)

Artillería, morteros y armas especiales
Pena: 20 a 30 años + multa 1,000-5,000 UMA
⚠️ PPO automática art. 19 CPEUM

⚠️ Agravante adicional: Si tres o más personas portan o emplean armas de las fracciones III o IV, la pena de cada una aumenta entre dos tercios y el doble. Quien emplee esas armas contra autoridades legalmente constituidas puede enfrentar hasta el doble de la pena de la fracción IV — potencialmente hasta 60 años.

ELEMENTOS DEL TIPO

Qué tiene que probar la Fiscalía

Para acreditar cualquier modalidad de portación ilegal, la Fiscalía debe probar tres elementos: que el arma existe y es identificable conforme a la LFAFE, que el imputado la portaba fuera de su domicilio en el momento de la detención, y que no contaba con licencia vigente expedida por la SEDENA. Sin acreditar los tres, el tipo penal no se configura.

El primer elemento, el arma, parece el más sencillo, pero en la práctica es donde más vulnerabilidades existen. La cadena de custodia del artículo 227 del CNPP exige que el indicio quede registrado desde el momento del aseguramiento. Cuando esa cadena presenta huecos, la defensa puede impugnar la prueba en la audiencia intermedia conforme al artículo 346 del CNPP y pedir su exclusión.

El segundo elemento, la portación, tampoco es tan obvio como parece. La LFAFE distingue entre posesión en el domicilio y portación fuera de él. El artículo 83 Ter regula la posesión simple de armas de uso exclusivo en el domicilio, con penas distintas y sin el mismo régimen de PPO. Si el arma fue encontrada en casa del imputado y no sobre su persona, la conducta podría encuadrar en posesión y no en portación.

El tercer elemento, la ausencia de licencia, se acredita o descarta con una consulta directa al Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la SEDENA. Si el imputado tenía licencia pero no la llevaba consigo, el artículo 78 LFAFE prevé solo una infracción administrativa con retención temporal del arma y un plazo de quince días hábiles para exhibirla. En ese caso no hay delito penal.

Elemento Lo que debe probar la Fiscalía Vulnerabilidad defensiva
1. El armaIdentificación balística + cadena de custodia art. 227 CNPPEslabones rotos en cadena de custodia → art. 264 CNPP
2. La portaciónArma sobre la persona fuera del domicilioPosesión en domicilio ≠ portación → art. 83 Ter LFAFE
3. Sin licenciaAusencia de registro vigente en SEDENASi tenía licencia: solo infracción adm. → art. 78 LFAFE

DERECHOS DEL ACUSADO

Derechos del imputado y opciones procesales

El imputado tiene derecho a conocer los cargos de inmediato (artículo 113, fracción I CNPP), a guardar silencio sin consecuencias adversas (artículo 20, apartado B, fracción II CPEUM), a una defensa adecuada desde el primer acto del procedimiento y a que la Fiscalía lo acredite culpable más allá de toda duda razonable (artículo 359 CNPP).

1
Art. 81 LFAFE — sin PPO: El procedimiento abreviado del artículo 201 del CNPP es una opción real si la evidencia es sólida. Negociar la pena mínima puede ser más razonable que arriesgarse a una condena en el rango superior. La suspensión condicional del proceso del artículo 192 CNPP podría ser viable en primodelincuentes.
2
Art. 83 LFAFE — con PPO: Desde la audiencia inicial, hay que evaluar si el Juez de Control puede, vía control de convencionalidad, inaplicar la PPO constitucional al caso concreto con base en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3
Caso Tzompaxtle Tecpile vs. México (Corte IDH, 7-11-2022): La PPO sin evaluación individualizada del riesgo es incompatible con el artículo 7.5 CADH. Este argumento, articulado con precisión técnica ante el Juez de Control, puede cambiar la situación cautelar del imputado desde la primera audiencia.
4
Perito propio (art. 20 apart. B, frac. IV CPEUM): El imputado tiene derecho constitucional a ofrecer prueba pericial propia. En casos donde el calibre del arma puede ser cuestionado, un perito en balística puede ser el argumento más poderoso de la defensa.
📌 Nota importante: El artículo 78 LFAFE establece que si la persona portaba un arma sin llevar consigo la licencia correspondiente, la autoridad debe retenerla y dar un plazo de quince días hábiles para exhibirla. Exhibida la licencia, el arma se devuelve previo pago de una multa. No procede acción penal. Desgraciadamente, este procedimiento es ignorado con frecuencia por los agentes aprehensores.

REALIDAD PROCESAL

Lo que pocas fuentes dicen

En la práctica, los casos de portación de arma presentan dos patrones recurrentes: la sobreclasificación deliberada del tipo de arma para activar la PPO automática, y la construcción del caso sobre partes informativos uniformes con cadena de custodia deficiente.

Patrón 1: Sobreclasificación del calibre del arma

Un civil es detenido en un retén con una pistola cuyo calibre puede corresponder a 9mm Short (permitido, art. 9 LFAFE) o 9mm Parabellum (uso exclusivo, art. 11 LFAFE). Ante esa duda, la Fiscalía tiende a elegir la calificación más grave porque eso asegura la PPO automática, que le da más tiempo y más presión sobre el imputado para negociar. Es una estrategia procesal conocida, no siempre legítima, que la defensa debe confrontar con peritos propios desde el primer momento.

Patrón 2: Partes informativos uniformes

Los partes informativos de los agentes suelen contener frases prácticamente idénticas entre los distintos oficiales. Esa uniformidad, en un sistema acusatorio donde la declaración oral del testigo bajo contrainterrogatorio es el eje de la prueba, puede convertirse en el argumento más poderoso de la defensa. La prueba ilícita del artículo 264 del CNPP y el estándar probatorio del artículo 359 son los instrumentos disponibles.

REFLEXIÓN FINAL

Un marco legal en constante movimiento

Los delitos en materia de armas de fuego concentran uno de los debates más agudos del sistema penal mexicano: el de qué tan automática puede ser la privación de la libertad antes de que exista una sentencia. Con la reforma constitucional del 31 de diciembre de 2024 que amplió el catálogo de PPO, y con la reforma a la LFAFE del 29 de mayo de 2025 que ajustó penas, modificó definiciones de calibres y creó nuevos tipos penales vinculados a la fabricación de armas mediante tecnología aditiva y tridimensional, el panorama jurídico en esta materia sigue moviéndose.

En ese contexto, la distinción entre qué arma era, dónde estaba y si había o no licencia vigente no es un tecnicismo procedimental: es lo que separa una infracción administrativa de una pena de más de una década de prisión, y lo que determina si el imputado puede seguir sosteniendo a su familia mientras se resuelve su caso.

«La diferencia de milímetros en el calibre de un arma puede significar la diferencia entre enfrentar el proceso en libertad o desde un centro penitenciario. Esa es la realidad jurídica que todo imputado en estos casos debe comprender desde el primer día.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Lo que más nos preguntan

Depende del tipo de arma. Por portar armas de los artículos 9 y 10 de la LFAFE (calibres permitidos para civiles) sin licencia, el artículo 81 establece de 3 a 8 años de prisión. Por portar armas de uso exclusivo del Ejército conforme al artículo 11, el artículo 83 establece: fracción II (pistola 9mm Parabellum o .38 Super): 5 a 10 años; fracción III (fusil, rifle, arma automática): 6 a 15 años; fracción IV (artillería): 20 a 30 años. Portar dos o más armas aumenta la pena en ambos artículos.
Solo si el arma es de uso exclusivo del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea (artículo 11 LFAFE). En ese caso, el artículo 19 constitucional dispone prisión preventiva oficiosa automática. Por el contrario, si el arma es de las permitidas para civiles (artículos 9 y 10 LFAFE), el artículo 81 no tiene asociada PPO: el Ministerio Público debe argumentar ante el Juez de Control razones concretas para la prisión preventiva justificada conforme al artículo 167 del CNPP.
La portación es llevar el arma fuera del domicilio sin licencia vigente, conducta sancionada con pena de cárcel por los artículos 81 y 83 de la LFAFE. La posesión en el domicilio tiene un régimen distinto: el artículo 7 de la LFAFE exige manifestarla ante la SEDENA para su registro, y no hacerlo genera una sanción administrativa (multa) conforme al artículo 77, fracción I, no una pena de prisión. Si el arma se encontraba en el domicilio del imputado y no sobre su persona, la calificación correcta es posesión, no portación.
El artículo 78 de la LFAFE establece que si la persona portaba un arma sin llevar consigo la licencia correspondiente, la autoridad debe retenerla y dar un plazo de quince días hábiles para exhibirla. Exhibida la licencia, el arma se devuelve previo pago de una multa de diez veces el valor diario de la UMA. No procede acción penal en ese supuesto. Desgraciadamente, este procedimiento administrativo es ignorado con frecuencia por los agentes aprehensores.
El artículo 27 de la LFAFE establece que a los extranjeros solo se les puede autorizar la portación de armas cuando cumplan los requisitos generales y cuenten con los permisos migratorios correspondientes. La Secretaría puede expedir permisos extraordinarios conforme a los artículos 28 y 28 Bis LFAFE, con base en el principio de reciprocidad. Fuera de esos supuestos específicos, un extranjero que porte un arma sin licencia enfrenta el mismo régimen penal que un nacional.

¿Lo acusan de portación de arma sin licencia?

El tipo de arma y la licencia determinan todo en estos casos. Consulte su situación con un Doctor en Derecho Penal antes de que el Ministerio Público determine la clasificación del delito. La diferencia entre el artículo 81 y el artículo 83 de la LFAFE puede ser la diferencia entre su libertad y años de prisión preventiva.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com

Pornografía de menores: defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

PORNOGRAFÍA DE MENORES: ART. 16 LGPSEDMTP Y DEFENSA

Artículo 16 de la Ley General de Trata: penas de 15 a 30 años, prisión preventiva automática, sin beneficios preliberacionales. Qué debe acreditar la Fiscalía y qué derechos protegen al imputado desde la primera audiencia.

28 de marzo de 2026 | Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué dice el artículo 16 LGPSEDMTP?

El artículo 16 LGPSEDMTP sanciona con 15 a 30 años de prisión a quien produzca, distribuya, almacene o tenga material pornográfico de personas menores de dieciocho años con fines de distribución, comercialización o lucro. El artículo 47 prohíbe cualquier beneficio que reduzca la condena, y el artículo 42 eleva la pena hasta la mitad más si concurren agravantes.

El artículo 16 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas (LGPSEDMTP) tipifica la pornografía de personas menores de dieciocho años con una pena de 15 a 30 años de prisión. Desde la reforma constitucional del 12 de abril de 2019, este delito activa prisión preventiva oficiosa automática desde la primera audiencia, sin que el Juez de Control pueda analizar necesidad ni proporcionalidad. La Fiscalía General de la República tiene la carga de probar tres hechos concretos: la existencia del material, la conducta del imputado, y el fin de distribución o lucro que el tipo exige. En este artículo se explican esos tres elementos, las vulnerabilidades de la evidencia digital, y los derechos del imputado desde la primera audiencia.

TIPO PENAL

Los elementos del tipo que la Fiscalía debe acreditar

Para lograr condena, la Fiscalía debe probar con certeza más allá de toda duda razonable —artículo 359 CNPP— tres hechos: que el material es pornográfico y en él aparecen personas menores de dieciocho años; que el imputado ejecutó alguna de las conductas del catálogo con conocimiento del contenido; y que la conducta se realizó con fin de distribución o lucro, no por circunstancia ajena a su voluntad.

Cada uno de esos tres grupos tiene vulnerabilidades probatorias concretas. El primero depende de la integridad del material como indicio: si el dispositivo donde se encontró el archivo fue intervenido sin orden judicial, manipulado antes del peritaje forense, o si no se preservó su integridad mediante hash —huella digital de archivo que acredita que el contenido no fue alterado—, la prueba es impugnable bajo el artículo 264 CNPP. El segundo depende de acreditar que fue el imputado específicamente quien realizó la conducta, y no otro usuario del mismo dispositivo, la misma red doméstica o la misma cuenta de mensajería. El tercero —el elemento teleológico del lucro o distribución— es el que la Fiscalía omite acreditar con mayor frecuencia, limitándose a inferirlo del hecho de que el material estaba organizado en carpetas o existía en múltiples copias. Esa inferencia no es prueba: la organización del material puede revelar hábitos pero no acredita el fin comercial que el artículo 16 exige como elemento del tipo.

EVIDENCIA DIGITAL

La evidencia digital: dónde se ganan y pierden estos casos

Estos procesos se resuelven casi exclusivamente sobre evidencia digital: metadatos de archivos, registros de mensajería, huellas hash, direcciones IP y pericias sobre dispositivos. La calidad de esa evidencia depende de cómo la Fiscalía la recolectó. Si el perito informático no preservó la integridad forense del dispositivo antes de analizarlo, la cadena de custodia del artículo 227 CNPP está rota y la prueba es impugnable.

La mayoría de estas investigaciones en México llegan al sistema de justicia federal por dos vías: reportes del National Center for Missing and Exploited Children (NCMEC) —organización a la que las plataformas digitales estadounidenses están obligadas por ley a reportar material de este tipo, y que canaliza la información hacia el FBI para su transmisión a la Fiscalía General de la República— y operaciones de la Unidad de Investigación Cibernética de la Guardia Nacional. El reporte NCMEC identifica una dirección IP y el hash de un archivo, pero esa IP puede corresponder a un router compartido por varios hogares, a una empresa, a una red de acceso público, a un usuario de VPN o a un dispositivo comprometido por malware que genera tráfico sin el conocimiento de su titular.

Los dictámenes informáticos del Ministerio Público con frecuencia no analizan el historial de conexiones simultáneas del router, los registros de asignación dinámica de IP del proveedor de internet, ni la posibilidad de que el dispositivo haya tenido acceso remoto no autorizado. Se presenta como «tenencia del imputado» lo que técnicamente puede ser una descarga automática —muchas plataformas descargan en el dispositivo el contenido de grupos a los que el usuario pertenece sin que él lo solicite ni lo vea—, y esa distinción entre descarga automática no solicitada y tenencia con conocimiento es la diferencia entre un hecho que configura el tipo y uno que no lo configura. El contrainterrogatorio pericial bajo el artículo 372 CNPP es donde esa vulnerabilidad se construye frente al Tribunal de Enjuiciamiento.

PRISIÓN PREVENTIVA

Prisión preventiva desde la primera audiencia

La reforma al artículo 19 CPEUM del 12 de abril de 2019 incluyó los delitos de la LGPSEDMTP en el catálogo de prisión preventiva oficiosa. El Juez de Control está obligado a decretarla desde la audiencia inicial sin análisis de proporcionalidad ni de riesgo procesal. No hay debate posible sobre la medida en esa primera etapa.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró esta mecánica incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, al señalar que la prisión preventiva automática, sin análisis de necesidad y proporcionalidad en el caso concreto, viola el derecho a la libertad personal. La misma Corte reiteró esa postura en García Rodríguez y otros vs. México, del 25 de enero de 2023.

Con base en esas sentencias y en el artículo 1 CPEUM —que obliga a todas las autoridades a observar los derechos reconocidos por los tratados internacionales—, la defensa puede plantear ante el Juez de Control el control de convencionalidad difuso establecido en la Contradicción de Tesis 293/2011 de la SCJN para solicitar la inaplicación del mecanismo automático al caso concreto. Cuando el caso lo justifica —imputado sin antecedentes, arraigo territorial sólido, ausencia de riesgo real para la víctima o para el proceso—, el argumento es técnicamente sólido y ha prosperado.

PRESCRIPCIÓN

La prescripción no corre mientras la víctima es menor de edad

Cuando los hechos se cometieron contra una persona menor de edad, el plazo de prescripción no empieza a correr sino hasta que la víctima alcanza los dieciocho años. Sumado a que la pena máxima del artículo 16 es de treinta años, el resultado práctico es una imprescriptibilidad funcional: un caso puede perseguirse válidamente varias décadas después de ocurridos los hechos.

Esa extensión del plazo de prescripción tiene consecuencias probatorias severas para ambas partes. Los dispositivos ya no existen, los metadatos se corrompieron o borraron, los testigos no recuerdan con precisión. Ante ese escenario, la Fiscalía construye su caso sobre el testimonio de la víctima como prueba principal o única. El estándar del artículo 359 CNPP —certeza más allá de toda duda razonable— no puede satisfacerse exclusivamente con un testimonio sin corroboración técnica, a menos que el Tribunal lo razone con profundidad y exhaustividad. La jurisprudencia 1a./J. 26/2014 de la Primera Sala de la SCJN, registro 2006091, establece que la carga de la prueba corresponde de forma exclusiva a la Fiscalía y que la sola negativa del imputado no lo coloca en posición de probar su inocencia.

DIFERENCIA LEGAL

Diferencia con el abuso sexual del artículo 260 CPF

El abuso sexual del artículo 260 CPF sanciona el contacto físico sexual sin consentimiento sin llegar a la cópula, con pena de 6 a 10 años. El artículo 16 LGPSEDMTP protege un bien jurídico distinto: la indemnidad sexual del menor frente a la producción y circulación de material que documenta su explotación, sin requerir contacto físico.

Los dos tipos pueden concurrir: si la misma persona produce material pornográfico mientras también agrede físicamente al menor, ambas imputaciones proceden. Pero no son intercambiables. El artículo 16 puede cometerse sin que el autor haya estado nunca en el mismo lugar que la víctima —quien distribuye en línea material producido por terceros comete el delito aunque nunca haya tenido contacto con ningún menor—, y el artículo 260 CPF no requiere material gráfico.

Las diferencias en pena son sustanciales: 6 a 10 años frente a 15 a 30 años. El artículo 260 CPF no figura en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 CPEUM respecto de víctimas mayores de edad, mientras que el artículo 16 LGPSEDMTP sí activa la PPO automática. La Fiscalía en algunos casos acumula ambas imputaciones sin que la prueba sostenga las dos conductas, y ese es el espacio donde la defensa debe exigir la calificación jurídica precisa y la prueba individualizada de cada hecho.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos del imputado en un caso de pornografía de menores

El artículo 20, apartado B constitucional garantiza al imputado el derecho al silencio, a una defensa técnica adecuada, a conocer los hechos imputados y a ser juzgado con presunción de inocencia. El artículo 8.2 CADH lo complementa. Esos derechos no tienen excepciones por tipo de delito: son iguales en un caso de artículo 16 que en cualquier otro proceso.

La carga simbólica de estos procesos opera de forma real en las audiencias. Es conocido entre litigantes federales que los jueces no son impermeables al tipo de delito que juzgan, que la prensa publica datos del imputado antes de que exista sentencia, y que con frecuencia los defensores de oficio llegan a la audiencia inicial sin haber revisado el dictamen pericial porque asumen que el caso no tiene defensa. Todo eso es jurídicamente inadmisible. El imputado en un caso de artículo 16 tiene derecho a ofrecer su propio perito informático bajo el artículo 20, apartado B, fracción IV constitucional; a impugnar la cadena de custodia del dispositivo bajo los artículos 227 y 264 CNPP; a solicitar la exclusión de prueba ilícita en la audiencia intermedia conforme al artículo 346 CNPP; y a exigir que la condena se funde en certeza más allá de toda duda razonable.

REALIDAD PROCESAL

Lo que ocurre realmente en los juzgados federales

Las investigaciones por artículo 16 LGPSEDMTP llegan a los juzgados federales con tres deficiencias sistemáticas: dictámenes periciales que no documentan la preservación forense del dispositivo, IP identificadas como «del imputado» sin verificar accesos simultáneos, y acusaciones que abarcan todo el catálogo de verbos del artículo sin distinguir cuál conducta está individualmente acreditada.

Los partes informativos uniformes son el primer indicio de un caso construido sobre el patrón y no sobre los hechos: el oficial de la Guardia Nacional describe la detención o el allanamiento en términos prácticamente idénticos a los de otros casos, sin la variación en detalles que debería distinguir una investigación real de otra. Los dictámenes periciales del Ministerio Público presentan el hallazgo del material en el dispositivo como si la sola presencia del archivo fuera prueba suficiente de todos los elementos del tipo —conducta, conocimiento, dolo, fin de distribución— sin analizar ninguno de ellos por separado.

La Fiscalía imputa el catálogo completo de verbos del artículo 16 aunque la investigación solo respalde uno o dos, porque imputar más conductas multiplica la presión y facilita la negociación hacia un procedimiento abreviado. Eso no es casualidad: es una práctica sistemática que los jueces de control han observado repetidamente pero que no siempre señalan, porque el tipo de delito hace políticamente costoso cualquier gesto que se perciba como favorable al imputado.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre pornografía de menores en México

El artículo 16 LGPSEDMTP establece una pena de 15 a 30 años de prisión por la producción, distribución, tenencia con fines de comercialización o lucro de material pornográfico de personas menores de dieciocho años. A esa base pueden sumarse hasta la mitad más conforme a los agravantes del artículo 42 (víctima menor, relación de confianza, delincuencia organizada) y dos terceras partes más para quien dirija o financie la actividad bajo el artículo 43. El artículo 47 prohíbe expresamente cualquier beneficio que reduzca la condena.

Sí. La reforma al artículo 19 CPEUM del 12 de abril de 2019 incluyó los delitos de la LGPSEDMTP en el catálogo de prisión preventiva oficiosa. El Juez de Control la decreta desde la audiencia inicial sin argumentación de la Fiscalía y sin análisis de proporcionalidad. La defensa puede plantear control de convencionalidad con base en la sentencia Tzompaxtle Tecpile vs. México (Corte IDH, 7 de noviembre de 2022), que declaró incompatible ese mecanismo con el artículo 7.5 de la CADH.

Cuando la víctima era menor de edad al momento de los hechos, el plazo de prescripción no empieza a correr sino hasta que alcanza los dieciocho años. Dado que la pena máxima del artículo 16 es de treinta años, el plazo puede extenderse por décadas desde la fecha de los hechos. En la práctica, este delito no prescribe en la mayoría de los casos donde la víctima era menor.

La defensa de ausencia de conocimiento es viable jurídicamente pero exige demostración pericial. No basta con afirmarlo: hay que acreditarlo con perito propio, ofrecido bajo el artículo 20, apartado B, fracción IV constitucional, que el archivo llegó por descarga automática, que el dispositivo tuvo accesos no autorizados, o que el sistema operativo lo generó sin intervención del usuario. El dictamen de la defensa debe contradecir técnicamente el del Ministerio Público.

Es federal. La LGPSEDMTP es una ley general de aplicación en todo el territorio nacional, y sus delitos son competencia de la Fiscalía General de la República o de las fiscalías estatales con competencia concurrente. Los casos iniciados por reportes del NCMEC o por investigaciones de la Guardia Nacional se ventilan ante juzgados de distrito en materia penal del fuero federal.

El amparo indirecto procede contra la prisión preventiva que vulnere derechos fundamentales. El argumento de mayor peso es el control de convencionalidad difuso frente al artículo 7.5 CADH con base en la sentencia Tzompaxtle Tecpile vs. México y la Contradicción de Tesis 293/2011 SCJN. Los resultados no son uniformes porque el costo institucional es alto para los jueces de distrito, pero cuando el argumento se construye técnicamente y hay ausencia real de riesgo procesal, ha prosperado.

¿Lo acusan del artículo 16 LGPSEDMTP?

Desde la primera audiencia, la prisión preventiva es automática. Tiene derecho a un perito propio, a impugnar la cadena de custodia y a exigir que cada elemento del tipo sea probado con certeza más allá de toda duda razonable. El Dr. Pedroza revisa su caso sin compromiso.

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

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Privación ilegal de libertad: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Privación ilegal de libertad

El artículo 364 del Código Penal Federal sanciona con hasta tres años de prisión al particular que prive a otro de su libertad. Conozca la diferencia con el secuestro, los elementos del tipo y sus derechos como imputado.

27 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la privación ilegal de la libertad?

El artículo 364 del Código Penal Federal sanciona con seis meses a tres años de prisión al particular que prive a otro de su libertad sin causa legal. No está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional, por lo que la Fiscalía debe justificar ante el Juez de Control cualquier medida cautelar privativa de libertad.

En México, la línea entre un conflicto familiar o civil y una causa penal por privación ilegal de la libertad es más delgada de lo que parece. En este artículo el Dr. Pablo Abdias Pedroza explica cuándo este delito corresponde al fuero federal y cuándo al fuero común, qué tiene que probar la Fiscalía, cuál es la diferencia con el secuestro, qué salidas procesales existen y cuáles son los derechos que la Constitución y la Convención Americana garantizan al imputado desde el primer momento.

MARCO LEGAL

¿Qué dice el artículo 364 del Código Penal Federal?

El artículo 364 del Código Penal Federal, ubicado en el Título Vigésimo Primero denominado «Privación ilegal de la libertad y de otras garantías», establece una pena de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa para el particular que prive a otro de su libertad.

Los artículos 366 y 366 Bis, que correspondían al secuestro, se derogaron el 30 de noviembre de 2010 cuando entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Los artículos 365 y 365 Bis se derogaron el 14 de junio de 2012. Lo que queda del Título Vigésimo Primero es, en consecuencia, esencialmente el artículo 364: la privación básica de libertad sin el propósito específico que caracteriza al secuestro.

En la realidad procesal, la conducta tipificada genera debates probatorios complejos: la línea entre una retención ilegal, un conflicto civil convertido en denuncia penal y una limitación de movimiento que alguien podría considerar legítima es más borrosa de lo que los fiscales suelen reconocer. Esa ambigüedad, bien trabajada por la defensa, es donde se ganan o se pierden estos casos.

PENAS APLICABLES

Penas por privación ilegal: tabla de referencia

ModalidadPena de prisiónFundamento
Privación básica (hasta 24 horas)6 meses a 3 años + 25 a 100 días multaArt. 364 frac. I CPF
Más de 24 horas (incremento)+ 1 mes por cada día adicionalArt. 364 frac. I CPF
Con agravantes (violencia, víctima menor de 16 o mayor de 60 años, inferioridad física o mental)Hasta la mitad más sobre el rango baseArt. 364 frac. I CPF
Secuestro (comparativo)40 a 80 años (hasta 140 si la víctima muere)Art. 9 y 11, Ley General de Secuestro

Sin prisión preventiva oficiosa: El artículo 364 CPF no está en el catálogo del artículo 19 de la Constitución. La Fiscalía debe argumentar y justificar cualquier medida cautelar privativa de libertad ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía para que se configure el delito?

La Fiscalía debe acreditar tres elementos para que el delito del artículo 364 CPF se configure. La ausencia de cualquiera de ellos impide una condena conforme al estándar del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que exige convicción más allá de toda duda razonable.

PRIMER ELEMENTO

Privación de la libertad de movimiento
Prueba de que la persona no podía salir del lugar donde estaba retenida. No basta una discusión; se requiere restricción física efectiva acreditada con testimonios, videos o pericial de hechos.

SEGUNDO ELEMENTO

Autoría del imputado
Identificación positiva del imputado. Un reconocimiento obtenido con sugestión policial o sin cumplir las formalidades mínimas es prueba ilícita conforme al artículo 264 del CNPP y puede excluirse en audiencia intermedia.

TERCER ELEMENTO: EL MÁS CUESTIONABLE

Dolo
La Fiscalía debe probar que el imputado sabía y quería privar a la víctima de su libertad. Si la persona retuvo al sujeto pasivo bajo la creencia razonable de que acababa de cometer un delito, la detención ciudadana del artículo 16 constitucional puede excluir el dolo específico del tipo, siempre que la aprehensión haya sido inmediata y el detenido puesto a disposición de la autoridad sin demora.

Punto clave para la defensa: Sin evidencia de respaldo, el caso descansa exclusivamente en el dicho de la víctima. El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable. Una acusación apoyada solo en testimonio sin corroboración objetiva es el escenario más favorable para la defensa.

COMPETENCIA JUDICIAL

¿Cuándo va a fuero federal y cuándo al fuero común?

El artículo 364 del Código Penal Federal aplica cuando existe competencia federal: cuando el delito está conectado a otro de naturaleza federal, cuando existe vinculación con delincuencia organizada, o cuando la Fiscalía General de la República tiene atribuciones sobre el caso.

Si no existe un nexo federal, el delito se persigue bajo el código penal del estado donde ocurrieron los hechos, ante la Fiscalía estatal correspondiente. El hecho de que el artículo 364 esté en el Código Penal Federal no significa que todo caso vaya necesariamente al fuero federal. En México el sistema opera sobre dos fueros paralelos: el federal, cuya rama persecutora es la Fiscalía General de la República, y el común, donde cada estado tiene su propia Fiscalía y sus propios juzgados.

AspectoFuero Federal (FGR)Fuero Común (Fiscalía Estatal)
Cuándo aplicaNexo federal, delincuencia organizada, funcionarios federales o territorio federalSin nexo federal: la Fiscalía del estado donde ocurrieron los hechos
Ordenamiento aplicableArt. 364 CPFCódigo Penal del estado (cada entidad tiene su propio artículo)
Patrón más frecuenteDelito concurrente en investigaciones más ampliasConflictos familiares, civiles o laborales criminalizados

DISTINCIÓN ESENCIAL

La diferencia con el secuestro: el error que cambia todo

La distinción central está en el propósito del agente. La diferencia no es de duración: es de finalidad. Esta reclasificación, cuando procede, cambia por completo el panorama procesal.

1

El propósito es el elemento definitorio. El secuestro (art. 9 Ley General de Secuestro) requiere que la privación de libertad tenga un fin específico: obtener rescate, causar daño, cometer un delito adicional o presionar a una autoridad. Sin ese propósito, la conducta no puede calificarse legalmente como secuestro.

2

La diferencia en penas es abismal. El artículo 9 de la Ley General de Secuestro establece penas de cuarenta a ochenta años. El artículo 364 CPF tiene una pena base de seis meses a tres años. Esa diferencia arrastra consecuencias procesales que definen la situación del imputado desde el primer día.

3

El secuestro tiene prisión preventiva oficiosa; la privación ilegal no. El secuestro está en el catálogo del artículo 19 constitucional, lo que significa detención automática desde la imputación. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 CPF no está en ese catálogo, ni siquiera tras la reforma del 31 de diciembre de 2024.

4

Las Fiscalías tienen incentivos institucionales para sobrecalificar. Una calificación como secuestro garantiza la detención inmediata, reduce la carga argumentativa del fiscal y genera condiciones difíciles para la defensa. La labor del abogado especializado es identificar si los hechos realmente configuran el propósito específico del secuestro.

Para la práctica: La reclasificación de secuestro a privación ilegal de la libertad, cuando procede, no solo reduce la pena potencial: elimina la prisión preventiva automática y abre la puerta a la suspensión condicional del proceso del artículo 192 del CNPP.

DERECHOS DEL IMPUTADO

¿Qué derechos lo protegen desde el primer momento?

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Usted es inocente mientras no se demuestre su responsabilidad. El silencio no puede interpretarse como prueba en su contra (art. 20 apdB frac. II CPEUM y art. 8.2 inciso g CADH).

DEFENSOR DESDE LA DETENCIÓN

Derecho a contar con un abogado defensor desde el momento de la detención conforme al artículo 113 del CNPP. Cualquier declaración sin defensor presente es prueba ilícita.

SIN PRISIÓN PREVENTIVA AUTOMÁTICA

El artículo 364 CPF no está en el catálogo del art. 19 constitucional. La Fiscalía debe argumentar y justificar ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP, y la defensa puede proponer medidas alternativas menos restrictivas.

SALIDAS PROCESALES

La suspensión condicional del proceso del art. 192 del CNPP está disponible cuando la media aritmética de la pena no excede cinco años. Para la versión básica del art. 364 CPF sin agravantes, esa media es de un año y nueve meses.

REALIDAD EN LOS JUZGADOS

Cómo llegan estos casos a los juzgados

En la práctica, los casos de privación ilegal de la libertad surgen con frecuencia de conflictos familiares o civiles que alguien decidió convertir en denuncia penal: disputas de custodia de menores, retenciones momentáneas entre exparejas, conflictos laborales donde un empleador impidió que alguien saliera de un espacio, o riñas donde una parte detuvo brevemente a la otra.

Lo que se observa en los juzgados penales del país es que la Fiscalía tiene muchas veces frente a sí un conflicto que tiene solución en la vía civil o familiar, pero que el denunciante prefirió llevar a la penal porque el proceso penal obliga al imputado a comparecer, genera una detención posible y produce una presión que la vía civil no tiene. El proceso penal se convierte así en instrumento de negociación en disputas que no son, en esencia, criminales.

Otro patrón que se repite es la denuncia retroactiva de la retención: el imputado sostendrá que la otra parte se quedó voluntariamente, que nunca hubo restricción física y que la denuncia responde a una disputa posterior. En esos escenarios, la estrategia de la defensa está orientada a demostrar en juicio oral que el estándar del artículo 359 del CNPP no puede alcanzarse con prueba de cargo tan precaria.

«El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable. Construir esa duda —con las contradicciones en el testimonio de la víctima, los vicios en el reconocimiento y la ausencia de evidencia objetiva— es el trabajo de la defensa.»

— Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Todo lo que necesita saber sobre este delito

La pena base del artículo 364, fracción I, del Código Penal Federal es de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa. Si la privación supera las veinticuatro horas, se agrega un mes de prisión por cada día adicional. Si concurren agravantes (violencia, víctima menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o en situación de inferioridad física o mental), la pena puede incrementarse hasta en una mitad sobre el rango base.
No. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 CPF no está en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa del artículo 19 de la Constitución, vigente tras la reforma del 31 de diciembre de 2024. Si la Fiscalía quiere prisión preventiva, debe solicitarla y justificarla ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP, acreditando que otras medidas cautelares son insuficientes. La defensa tiene plena oportunidad de contestar esa solicitud y proponer alternativas menos restrictivas.
La diferencia está en el propósito del agente. El secuestro (artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, penas de cuarenta a ochenta años) exige que la privación de libertad tenga un fin específico: rescate, daño, presión sobre una autoridad. La privación ilegal (artículo 364 CPF, penas de seis meses a tres años) es la forma básica sin ese propósito. La consecuencia procesal más inmediata es que el secuestro está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional y la privación ilegal no.
La suspensión condicional del proceso del artículo 192 del CNPP está disponible cuando la media aritmética de la pena del delito no excede los cinco años y no hay oposición fundada de la víctima. Para la versión básica del artículo 364 CPF sin agravantes ni días adicionales, la media aritmética es de un año con nueve meses, dentro del umbral. Los acuerdos reparatorios del artículo 187 CNPP no aplican: el delito es doloso, perseguible de oficio y no tiene naturaleza patrimonial.
Cuando la privación de libertad no supera las veinticuatro horas, la pena base del artículo 364 CPF aplica sin el incremento mensual por días: seis meses a tres años de prisión. Eso no significa que el caso sea irrelevante ni que el tipo no se configure, pero sí coloca al imputado en el escenario donde las salidas alternativas tienen mayor probabilidad de prosperar. Una privación de horas, sin violencia y sin agravantes, es el caso donde la suspensión condicional del proceso resulta técnicamente más accesible.

Su Defensa Comienza Hoy

Si enfrenta una acusación por privación ilegal de la libertad o la Fiscalía intentó calificar los hechos como secuestro, el momento de actuar es ahora. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza su caso de forma confidencial y le explica con precisión qué tiene la Fiscalía, qué puede excluirse y qué salidas procesales existen.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza

Doctor en Derecho Penal y Amparo. Maestría en Derecho Procesal Penal. Maestría en Derechos Humanos. Más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com

Trata de personas: penas, modalidades y derechos

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

TRATA DE PERSONAS: ART. 10 LGPSEDMTP Y DEFENSA

Penas de 5 a 40 años según la modalidad. Qué tiene que probar la Fiscalía, dónde están las fallas probatorias y qué derechos asisten al imputado desde la primera audiencia.

26 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdías Pedroza

¿Qué es la Trata de Personas en México?

La trata de personas en México está sancionada con 5 a 15 años de prisión en el tipo básico (art. 10 LGPSEDMTP, reforma DOF 14 de noviembre de 2025) y hasta 40 años en modalidades graves como la adopción ilegal para explotación. La Fiscalía debe acreditar tres elementos: la conducta del artículo 10, el dolo sobre el fin de explotación y la existencia de ese fin en alguna de las once modalidades que define la ley. Desde la reforma constitucional del 12 de abril de 2019, implica Prisión Preventiva Oficiosa automática al dictarse la vinculación a proceso.

Este artículo analiza el delito de trata de personas desde la perspectiva de la defensa penal: el tipo básico y las once modalidades previstas en la Ley General, los tres elementos que la Fiscalía debe acreditar en cada caso, el impacto de la Prisión Preventiva Oficiosa, los patrones recurrentes en los juzgados federales y los derechos del imputado conforme al artículo 20 constitucional y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

MARCO LEGAL

El Artículo 10 de la Ley General: el Tipo Básico

El artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas establece una pena de 5 a 15 años de prisión para quien realice cualquier acción u omisión dolosa de captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una persona con fines de explotación. La pena del tipo básico se aplica sin perjuicio de las sanciones correspondientes a cada modalidad específica de explotación prevista en la misma ley.

Esa lista de verbos es más amplia de lo que parece a primera vista. El legislador diseñó el tipo para capturar cada eslabón de la cadena: quien recluta a la víctima en su comunidad de origen (captación), quien la traslada de un estado a otro o al extranjero (transporte), quien la recibe y la alberga en el destino (recepción y alojamiento), y también quien simplemente la «entrega» de un eslabón al siguiente. En esa arquitectura, un chofer de transporte que desconocía el propósito del traslado puede ser colocado por la Fiscalía dentro del mismo tipo si el Ministerio Público logra construir una narrativa de fin de explotación.

La Ley General de Trata de Personas es de fuero federal, lo que significa que la investigación y persecución del delito corresponde a la Fiscalía General de la República. Los procesos son más largos, los recursos del Ministerio Público son mayores y el acceso a una defensa técnica de calidad desde las etapas más tempranas resulta determinante para el resultado final del proceso.

MODALIDADES DEL DELITO

Las Once Modalidades y sus Penas Exactas

Artículo Modalidad Pena
Art. 10Tipo básico (captación, transporte, alojamiento)5 – 15 años
Art. 11Esclavitud15 – 30 años
Art. 12Servidumbre (por deuda o gleba)5 – 10 años
Art. 13Explotación sexual (engaño, violencia, abuso de poder)15 – 30 años
Art. 16Pornografía infantil / explotación sexual de menores de 1815 – 30 años
Art. 21Explotación laboral (condiciones ilegales, salario infralegal)3 – 10 años
Art. 22Trabajo forzado (violencia, amenaza, abuso migratorio)10 – 20 años
Art. 24Mendicidad forzosa4 – 9 años
Art. 26Adopción ilegal para fines de explotación20 – 40 años
Art. 30Tráfico de órganos de seres humanos vivos15 – 25 años
Art. 43Dirección o financiamiento de cualquiera de los anterioresPena + 2/3 partes

Agravantes del artículo 42: relación familiar, violencia o engaño, comisión transnacional, muerte o suicidio de la víctima, víctima menor o con discapacidad, delincuencia organizada → pena aumenta hasta en una mitad adicional.

CARGA DE LA PRUEBA

Qué Tiene que Probar la Fiscalía

Para que se configure el delito de trata de personas, la Fiscalía debe acreditar tres elementos indispensables: que el imputado realizó alguna de las conductas del artículo 10; que esa conducta fue dolosa —el imputado tenía conocimiento y voluntad respecto del fin de explotación—; y que efectivamente existía ese fin de explotación en alguna de las once modalidades que la ley define.

1. Conducta del artículo 10

La Fiscalía debe probar que el imputado ejecutó alguno de los ocho verbos rectores: captó, enganchó, transportó, transfirió, retuvo, entregó, recibió o alojó a la persona.

2. Dolo sobre el fin de explotación

Es el elemento más debatido. La Fiscalía frecuentemente lo infiere de circunstancias indiciarias sin prueba directa del conocimiento previo. Esa inferencia sola no cumple el estándar del artículo 359 del CNPP en juicio oral.

3. Fin de explotación en alguna modalidad

La conducta debe tener como propósito la explotación de la víctima en alguna de las once modalidades previstas en la ley (sexual, laboral, mendicidad, tráfico de órganos, etc.).

Estándar de vinculación vs. juicio oral

En vinculación a proceso el estándar es bajo: basta que los datos de prueba hagan probable el delito. Pero para condenar, el artículo 359 del CNPP exige certeza más allá de toda duda razonable.

⚠ Importante para víctimas menores de edad: Cuando la víctima es menor de dieciocho años o carece de capacidad de comprender el hecho, el artículo 13 expresamente releva a la Fiscalía de acreditar los medios comisivos (engaño, violencia, abuso de poder). Esto amplía considerablemente el margen para obtener una vinculación a proceso sin prueba de los mecanismos concretos utilizados.

PRISIÓN PREVENTIVA

La Prisión Preventiva Oficiosa y su Impacto en el Proceso

La trata de personas forma parte del catálogo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde la reforma publicada el 12 de abril de 2019. Al vincularse a proceso a una persona por este delito, el Juez de Control decreta la Prisión Preventiva Oficiosa sin necesidad de que el Ministerio Público la solicite ni de que acredite ningún riesgo procesal concreto: no se evalúa el peligro de fuga, no se analiza la actitud del imputado hacia el proceso y no se pondera ningún factor individual.

Las consecuencias son directas: una persona imputada por trata en México permanecerá en prisión durante todo el proceso, que en fuero federal puede extenderse entre dos y cinco años antes de que exista sentencia firme. Eso ocurre independientemente de la solidez de la evidencia disponible al momento de la vinculación.

Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México — Corte IDH, 7 de noviembre de 2022

La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la prisión preventiva automática u obligatoria es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige una evaluación individualizada del riesgo antes de privar a alguien de la libertad de manera cautelar.

Los tribunales mexicanos continúan aplicando la Prisión Preventiva Oficiosa sin ese análisis individual. Para la defensa, esto significa que la estrategia tiene que plantearse desde la audiencia inicial con toda su profundidad.

REALIDAD PROCESAL

Cómo Funcionan estos Casos en la Práctica

La trata de personas es un delito de alto impacto mediático en México, y eso tiene efectos sobre la forma en que la Fiscalía investiga y acusa. La presión institucional genera uno de los problemas más recurrentes en los juzgados federales: la acusación por trata en situaciones que en rigor corresponden a delitos del orden común, o que directamente no configuran delito alguno.

1

Acusación de trata cuando corresponde lenocinio: El Ministerio Público presenta como trata situaciones que son, en realidad, proxenetismo (art. 206 CPF) o explotación laboral sin los elementos de captación y transporte que requiere el tipo básico. La pena mayor del tipo de trata le da una posición de negociación más ventajosa.

2

Testimonio de la víctima con inconsistencias: La prueba principal en estos casos es el testimonio de la persona señalada como víctima. Ese testimonio llega con frecuencia a la audiencia inicial con inconsistencias que derivan del trauma, de las condiciones en que se tomó la declaración ante el Ministerio Público, o de la presión institucional durante la investigación.

3

Inferencia del dolo sin prueba directa: El parte informativo de los agentes describe la situación encontrada al momento de la detención, y de ahí el Ministerio Público construye una inferencia de que el imputado sabía el propósito. Sin corroboración independiente, esa inferencia no alcanza el estándar del artículo 359 del CNPP para dictar sentencia condenatoria.

4

Presión hacia el procedimiento abreviado: Con la PPO automática y el riesgo de una condena de décadas, la Fiscalía usa la magnitud de la acusación para obtener una aceptación del procedimiento abreviado en términos que con frecuencia son desfavorables para el imputado. El reconocimiento de culpabilidad en abreviado es irreversible.

📌 Artículo 264 del CNPP — Prueba ilícita: Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales debe ser excluida del proceso. La defensa que no examina desde el control de detención la forma en que se obtuvo la declaración inicial y la cadena de custodia acumula desventaja en las etapas siguientes. Ese mecanismo debe activarse desde el momento en que se detecta la irregularidad.

DIFERENCIAS CLAVE

Trata de Personas vs. Secuestro y Lenocinio

Trata de personas

Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas (LGPSEDMTP). Fin: explotación. Puede ocurrir sin privación formal de libertad. PPO desde reforma del 12 de abril de 2019. Pena: 5 a 40 años según modalidad.

Secuestro (art. 9 Ley Gral. Secuestro)

Fin: rescate, canje u otro beneficio a cambio de la liberación. Requiere privación de libertad. Pena: 40 a 80 años. Pueden concurrir si hay privación de libertad Y explotación en el mismo hecho (art. 18 CPF).

Lenocinio (art. 206 CPF)

Explotar o beneficiarse del trabajo sexual ajeno. No requiere captación, transporte ni fin de explotación futuro. Penas significativamente menores. Las Fiscalías frecuentemente acusan por trata cuando la evidencia alcanzaría solo para lenocinio, usando la pena mayor como palanca de negociación.

Explotación laboral común

Las condiciones laborales precarias en economía informal no configuran automáticamente trata. El tipo del artículo 21 exige que concurra una conducta de captación, transporte u otra del artículo 10 con fin de explotación laboral. Una relación de trabajo irregular puede criminalizarse indebidamente como trata.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derechos del Imputado en un Caso de Trata de Personas

El artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a toda persona imputada el derecho a ser informada de los hechos que se le atribuyen, a guardar silencio sin que ese silencio sea usado como prueba en su contra, a ser asistida por un defensor desde el primer acto del procedimiento, a ofrecer pruebas en su favor y a que el proceso se desarrolle ante un juez imparcial. Esos derechos no se reducen ni se suspenden por la gravedad del delito imputado.

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza esos derechos en el plano convencional: toda persona acusada tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, a tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, a un defensor de su elección y a interrogar a los testigos de cargo. El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la condena solo procede cuando el Tribunal de Enjuiciamiento adquiere certeza de culpabilidad más allá de toda duda razonable, valorando en conjunto toda la prueba desahogada en juicio.

Ante lo que dispone el artículo 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que prohíbe la libertad preparatoria, la sustitución, la conmutación de la pena o cualquier beneficio que implique reducción de condena, la absolución en juicio oral o la reclasificación a un tipo penal de menor gravedad son los únicos caminos que preservan la libertad del imputado. Esto convierte a la audiencia de juicio oral en el momento más relevante del proceso.

«El mero señalamiento de una persona como víctima no es prueba suficiente para condenar cuando ese testimonio tiene inconsistencias verificables y no cuenta con corroboración independiente.»
— Artículo 359, Código Nacional de Procedimientos Penales

PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre la Trata de Personas en México

Las penas varían según la modalidad. El tipo básico del artículo 10 establece de 5 a 15 años. La esclavitud (art. 11) y la explotación sexual mediante engaño o violencia (art. 13) llevan de 15 a 30 años. Las figuras más graves, como la adopción ilegal para explotar a un menor (art. 26), alcanzan de 20 a 40 años. Los agravantes del artículo 42 pueden incrementar cualquiera de esas penas hasta en una mitad adicional, y el artículo 47 impide toda reducción de condena.
Sí. La trata de personas forma parte del catálogo del artículo 19 constitucional desde la reforma del 12 de abril de 2019. Al dictarse la vinculación a proceso, el Juez de Control decreta la Prisión Preventiva Oficiosa sin que el Ministerio Público deba acreditar riesgo de fuga ni peligro para la víctima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso Tzompaxtle Tecpile vs. México (7 de noviembre de 2022) que esa automaticidad viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El lenocinio está tipificado en el artículo 206 del Código Penal Federal y consiste en explotar o beneficiarse del trabajo sexual ajeno. La trata de personas requiere, adicionalmente, que haya una conducta de captación, transporte, retención o alojamiento con un fin de explotación. Las penas de trata son significativamente más altas. En la práctica, las Fiscalías con frecuencia acusan por trata cuando la evidencia alcanzaría solo para lenocinio, aprovechando la pena mayor para obtener una posición de negociación más ventajosa frente al imputado.
Para las modalidades graves, el plazo de prescripción se calcula sobre el término medio aritmético de la pena, lo que resulta en términos superiores a quince años en la mayoría de los casos. Cuando la víctima es menor de dieciocho años, la legislación federal establece reglas especiales que difieren el inicio del cómputo de la prescripción. El artículo 47 de la Ley General impide adicionalmente que los sentenciados obtengan reducción de condena.
Cuando la persona señalada como víctima es mayor de dieciocho años y tiene plena capacidad, el consentimiento es un elemento relevante para la defensa. Sin embargo, la ley lo invalida cuando fue obtenido mediante engaño, violencia, abuso de poder, explotación de vulnerabilidad o amenaza (art. 13, fracciones I a VI). Para menores de dieciocho años, el artículo 13 expresamente releva a la Fiscalía de acreditar los medios comisivos, de modo que el consentimiento de la víctima menor no tiene efecto alguno sobre la configuración del tipo.
El amparo indirecto procede contra actos en la investigación que vulneren derechos fundamentales, contra la vinculación a proceso cuando los hechos no configuran el delito imputado, y contra resoluciones del proceso que violen garantías constitucionales o convencionales. Dado que la Prisión Preventiva Oficiosa tiene sustento constitucional directo en el artículo 19, el amparo contra esa medida enfrenta limitaciones en el ámbito interno, aunque sigue siendo viable cuando existen vicios en el procedimiento de vinculación o cuando los hechos imputados no alcanzan la descripción del tipo penal.

¿Enfrenta una Acusación por Trata de Personas?

El Dr. Pablo Abdías Pedroza, Doctor en Derecho Penal con más de 10 años de experiencia en defensa ante juzgados federales, analiza cada caso desde la primera audiencia. La estrategia de defensa en trata de personas debe construirse con profundidad desde el primer acto del procedimiento, no desde la apelación. Contáctenos para una evaluación confidencial de su situación.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdías Pedroza

Doctor en Derecho Penal, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Especialista en defensa ante juzgados federales con más de 10 años de experiencia en casos de alto impacto. Ha litigado casos relacionados con delitos contra la libertad, delitos contra la salud y delitos sexuales en el sistema penal acusatorio mexicano.

Autor de análisis jurídicos especializados sobre el sistema penal acusatorio mexicano, la Prisión Preventiva Oficiosa y el control de convencionalidad ante los tribunales. Sus análisis están disponibles en abdiaspedroza.com/blog.

© 2026 Dr. Pablo Abdías Pedroza. El contenido de este artículo tiene fines informativos y no constituye consulta jurídica.

Desaparición forzada: penas y derechos del acusado

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Desaparición Forzada en México

El artículo 27 de la LGMDFP tipifica este delito con pena de 40 a 60 años. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué configura el tipo, qué prueba la Fiscalía y qué derechos tiene el acusado.

23 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la desaparición forzada en México?

La desaparición forzada está tipificada en el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas (LGMDFP) con pena de 40 a 60 años de prisión. Requiere la participación de un servidor público —o de quien actúe con su autorización, apoyo o aquiescencia— y la negativa a reconocer la privación de libertad o a informar sobre el paradero de la víctima. El delito es de carácter permanente e imprescriptible conforme al artículo 14 de la LGMDFP.

Este artículo explica qué configura el tipo penal del artículo 27 de la LGMDFP, cuál es la diferencia con el secuestro y con la desaparición cometida por particulares del artículo 34, qué debe probar la Fiscalía para obtener una condena, cuáles son las penas y sus modalidades, cómo opera la prisión preventiva automática derivada de la reforma constitucional del 31 de diciembre de 2024 y cuál es la imprescriptibilidad del delito, qué papel juega el estándar interamericano del Caso Radilla Pacheco vs. México de la Corte IDH, y qué derechos asisten a quien es acusado en este tipo de proceso.

MARCO LEGAL

El tipo penal y la diferencia con el secuestro

La desaparición forzada de personas está tipificada en el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (LGMDFP), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017, con última reforma el 1 de abril de 2024. El artículo 30 fija la pena en cuarenta a sesenta años de prisión.

El tipo exige tres elementos: la privación efectiva de la libertad de una persona, la participación de un servidor público o de un particular con su autorización, apoyo o aquiescencia, y la abstención o negativa a reconocer esa privación o a proporcionar información sobre la suerte, destino o paradero de la víctima.

La diferencia central con el secuestro —tipificado en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro— es la participación del Estado. El secuestro puede cometerlo cualquier persona sin vínculo con ninguna autoridad. La desaparición forzada exige ese nexo y, además, requiere la negativa de informar sobre el paradero, que es elemento constitutivo del tipo y no consecuencia posterior.

La desaparición cometida por particulares, tipificada en el artículo 34 de la misma LGMDFP, es un tipo distinto: quien priva de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero, sin participación estatal. La pena conforme al artículo 35 es de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.

CARGA DE LA PRUEBA

Los tres elementos que debe probar la Fiscalía

Elemento del tipoQué debe acreditar la FiscalíaPunto débil frecuente
Privación de libertadQue la víctima fue privada de la libertad en cualquier formaRelato construido solo sobre partes informativos; ausencia de testigos directos
Participación estatal directa o indirectaQue el autor es servidor público o actúa con su autorización, apoyo o aquiescencia«Aquiescencia» confundida con omisión institucional genérica; no basta la inacción
Negativa a informarQue se negó a reconocer la privación o a dar información sobre el paraderoEste elemento da identidad al delito; mientras persista, el delito sigue cometiéndose

PENAS APLICABLES

Penas: de 40 a 60 años y sus modalidades

El artículo 30 de la LGMDFP fija la pena para los delitos de los artículos 27 y 28 en cuarenta a sesenta años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa. Cuando el responsable tiene el carácter de servidor público, se agrega la destitución e inhabilitación hasta por dos veces el lapso de la pena de prisión impuesta. El artículo 31 tipifica la omisión de entregar al nacido durante el período de ocultamiento: veinte a treinta años de prisión.

Art. 27 — Tipo básico

40 a 60 años de prisión + 10,000 a 20,000 días multa. Aplica al servidor público y al particular que actúa con aquiescencia estatal.

Art. 29 — Superiores jerárquicos

Los superiores que conocieron o debieron conocer las conductas y no las previnieron, impidieron o sancionaron son considerados autores del delito con la misma pena.

Art. 35 — Desaparición por particulares

25 a 50 años de prisión + 4,000 a 8,000 días multa. Tipo autónomo del artículo 34, sin participación estatal requerida.

Art. 31 — Nacido durante ocultamiento

20 a 30 años de prisión + 500 a 800 días multa. Para quien omite entregar a la autoridad o familiares al nacido durante el período de ocultamiento de la víctima.

Inhabilitación hasta el doble de la pena: Cuando el responsable es servidor público, la inhabilitación puede superar los 120 años en casos con penas máximas. Afecta derechos laborales y civiles mucho más allá del tiempo en prisión.

PRISIÓN PREVENTIVA

Prisión preventiva y carácter permanente del delito

La reforma constitucional al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024 y vigente desde el 1 de enero de 2025, incluyó los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares en el catálogo de prisión preventiva oficiosa. Esto significa que en la audiencia inicial el juez de control decreta la prisión preventiva de forma automática, sin necesidad de que el Ministerio Público la justifique conforme al artículo 167 del CNPP.

El límite temporal que establece la Constitución es de dos años, conforme al artículo 20, apartado B, fracción IX. La impugnación vía amparo indirecto, invocando la incompatibilidad de la prisión preventiva automática con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), es una vía que la defensa puede explorar con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

El carácter permanente del delito —establecido expresamente en el artículo 14 de la LGMDFP— tiene otra consecuencia: la acción penal y la pena son imprescriptibles mientras la suerte o el paradero de la víctima no hayan sido determinados. Esta imprescriptibilidad convierte a la desaparición forzada en uno de los pocos delitos del sistema penal mexicano donde el paso del tiempo no extingue la posibilidad de proceso ni de sanción.

CaracterísticaDesaparición forzada (art. 27)Secuestro (art. 9 LGPSDMS)
AutorServidor público o particular con aquiescencia estatalCualquier persona sin vínculo estatal
Elemento distintivoNegativa a informar paradero (constitutivo del tipo)Propósito de obtener rescate u otro fin específico
Pena40 a 60 años (art. 30 LGMDFP)40 a 80 años (art. 9 LGPSDMS)
PrescripciónImprescriptible (art. 14 LGMDFP)Prescriptible conforme al CPF

ESTÁNDAR INTERNACIONAL

El Caso Radilla Pacheco y la Corte IDH

El Caso Radilla Pacheco vs. México, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, es la referencia obligada en cualquier caso de desaparición forzada en México. Fue la primera condena internacional al Estado mexicano específicamente por ese delito. La Corte determinó que México había violado los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con la obligación general del artículo 1.1, así como los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por México el 9 de abril de 2002.

  1. 1
    Obligación de investigar con seriedad y plazo razonable

    Conforme al artículo 8.1 de la CADH, la investigación debe ser efectiva y realizarse dentro de un plazo razonable. El retraso injustificado viola la garantía de justicia.

  2. 2
    Prohibición de jurisdicción militar

    Los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por militares contra civiles no pueden ser conocidos por la jurisdicción castrense. Esta regla es vinculante para los juzgados mexicanos.

  3. 3
    Reforma legislativa obligatoria

    Se ordenó adaptar la legislación interna para tipificar y sancionar adecuadamente el delito. La LGMDFP de 2017 fue, en parte, consecuencia directa de esa sentencia.

  4. 4
    Control de convencionalidad aplicable

    Los estándares interamericanos son argumentos concretos para cuestionar la investigación, el plazo razonable (art. 8.1 CADH) y la garantía de defensa adecuada (art. 8.2 CADH) en casos específicos.

Datos reales: Entre 2019 y 2022 se registraron más de 35,000 desapariciones en el país, mientras que las sentencias condenatorias en esos mismos años fueron apenas 36 a nivel nacional, según el informe de visita in loco de la Corte IDH. La brecha no se explica por falta de tipos penales ni por insuficiencia de penas.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos fundamentales del acusado

Artículo 20-B CPEUM: Derechos constitucionales

El imputado tiene derecho a ser informado de los hechos atribuidos y de sus derechos (fracción I), a guardar silencio sin que ese silencio se interprete como indicio de culpabilidad (fracción II), a una defensa técnica adecuada desde la detención (fracción VIII) y a la presunción de inocencia que obliga a la Fiscalía a probar cada elemento del tipo.

Artículo 359 CNPP: Estándar probatorio

El tribunal de enjuiciamiento debe tener convicción de que el delito existió y que el acusado participó con el grado de responsabilidad que la acusación describe. En la desaparición forzada, donde la prueba suele ser circunstancial y los testigos son frecuentemente víctimas con carga emocional, ese estándar es la herramienta central de la defensa.

Artículos 264 y 346 CNPP: Exclusión de prueba ilícita

El artículo 264 establece la nulidad de cualquier prueba obtenida con violación a derechos fundamentales. En casos que involucran a elementos de corporaciones policiales o militares, si el imputado fue incomunicado, si no pudo comunicarse con quien designó, o si la cadena de custodia tiene eslabones sin documentar, hay base para impugnar esa evidencia en la audiencia intermedia conforme al artículo 346.

Artículo 8.2 CADH: Garantías del sistema interamericano

Las garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —presunción de inocencia, derecho a ser informado de los cargos, tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, derecho a un defensor de su elección— son aplicables directamente en el proceso penal mexicano conforme al artículo 1° constitucional y el control de convencionalidad.

REALIDAD EN JUZGADOS

Lo que no dice la ley

La realidad de los casos de desaparición forzada en México es que la inmensa mayoría no llega a juicio oral. De acuerdo con datos de organismos especializados en seguimiento de este delito, entre 2019 y 2022 se registraron más de treinta y cinco mil desapariciones en el país, mientras que las sentencias condenatorias en esos mismos años fueron apenas treinta y seis a nivel nacional, según el informe de visita in loco de la Corte IDH. Esa brecha no se explica por falta de tipos penales ni por penas insuficientes; se explica por la dificultad de investigar delitos en los que el sistema que debería investigar es, con frecuencia, parte del problema.

Cuando sí hay imputado, el patrón que se observa en los juzgados es recurrente: la Fiscalía construye el caso sobre declaraciones de testigos con vínculos directos con la víctima, sobre registros de comunicaciones cuya cadena de custodia tiene huecos y sobre periciales que llegan con rezago al proceso. La defensa técnica que no examina cada eslabón de esa cadena desde la audiencia inicial está cediendo ventajas que después son muy difíciles de recuperar. El artículo 346 del CNPP permite excluir en la audiencia intermedia los medios de prueba obtenidos con violación a derechos fundamentales, y esa es la herramienta más efectiva que tiene la defensa antes de que el caso llegue a juicio oral.

Algo que es conocido entre litigantes que trabajan estos casos: la presión institucional para obtener una condena en delitos de alta visibilidad es real y afecta la forma en que la investigación se conduce. Las declaraciones de los testigos tienden a coincidir de forma sospechosa; los partes informativos de los elementos aprehensores describen los hechos con una uniformidad que rara vez corresponde a una percepción individual de los eventos; y los dictámenes periciales llegan al expediente ya orientados hacia la hipótesis de la acusación. La defensa que no cuestiona cada uno de esos elementos desde el inicio, con especificidad técnica, termina enfrentando en juicio una acusación que parece sólida precisamente porque nadie la cuestionó a tiempo.

México tiene desde 2017 una ley específica para la desaparición forzada. Tiene desde 2009 una condena de la Corte IDH que le ordenó investigar en serio. Y tiene, al mismo tiempo, una brecha entre esas normas y su aplicación real que ninguna reforma de catálogo ha cerrado. El problema no es la falta de tipos penales; es la dificultad estructural de perseguir penalmente delitos en los que el sistema de persecución penal forma parte de la cadena de responsabilidad.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre la desaparición forzada en México

El artículo 30 de la LGMDFP establece una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa para los delitos tipificados en los artículos 27 y 28. Si quien comete el delito es servidor público, se añade la destitución e inhabilitación hasta por dos veces el tiempo de la pena de prisión impuesta. Para la desaparición cometida por particulares, sin participación estatal, el artículo 35 fija la pena en veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.
No. El artículo 27 de la LGMDFP permite que el tipo lo cometa también un particular, siempre que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público. Sin embargo, esa vinculación con el servidor público es elemento constitutivo del tipo y debe probarse de forma positiva: no basta con la simple inacción institucional. Si no hay participación estatal directa ni indirecta, el tipo aplicable es el de desaparición cometida por particulares del artículo 34, con penas menores y sin las consecuencias adicionales de inhabilitación.
No prescribe. El artículo 14 de la LGMDFP establece expresamente que la acción penal y la ejecución de las sanciones impuestas por los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares son imprescriptibles. Los delitos tienen además el carácter de permanentes o continuos en tanto no se determine la suerte o paradero de la víctima o sus restos no hayan sido localizados e identificados. El paso del tiempo, por décadas que sean, no extingue la posibilidad de proceso ni de condena.
La diferencia fundamental es la participación del Estado. El secuestro del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro puede cometerlo cualquier persona, sin necesidad de vínculo con ninguna autoridad. La desaparición forzada requiere que el autor sea un servidor público o que un particular actúe con autorización, apoyo o aquiescencia de uno, y exige además la negativa a proporcionar información sobre el paradero. Las penas son similares en magnitud, pero la calificación correcta del delito cambia la estrategia de defensa porque los elementos del tipo que debe probar la Fiscalía son distintos.
La localización con vida de la víctima no extingue el delito ni la acción penal. El tipo penal del artículo 27 de la LGMDFP se configura desde que se produce la privación de la libertad con la negativa a reconocerla, independientemente de cuál sea el desenlace posterior. Si la víctima aparece con vida, ese hecho puede influir en la determinación de la pena o en la reparación del daño, pero no hace desaparecer la conducta típica ni la responsabilidad de quienes la cometieron.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos puede conocer casos de desaparición forzada en México cuando se agoten los recursos internos disponibles sin obtener una resolución efectiva, o cuando el proceso interno tenga vicios que hagan ese agotamiento innecesario conforme al artículo 46.2 de la CADH. México fue condenado en el Caso Radilla Pacheco vs. México en 2009 precisamente por no investigar ni sancionar la desaparición forzada de Rosendo Radilla con la seriedad y el plazo razonable que exige el artículo 8.1 de la CADH.

¿Lo acusan de desaparición forzada?

La desaparición forzada es uno de los delitos más complejos del sistema penal mexicano. Las penas van de cuarenta a sesenta años, la prisión preventiva es automática y el delito no prescribe. Una defensa técnica especializada que actúe desde la audiencia inicial puede marcar la diferencia entre una condena y una absolución. Consulte su caso con el Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal con más de 10 años de experiencia en la defensa de delitos complejos.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com

Delincuencia organizada: LFDO y defensa

DELITOS ESPECIALES

DELINCUENCIA ORGANIZADA: LFDO Y DEFENSA

La delincuencia organizada es un tipo penal autónomo que activa arraigo hasta 80 días, prisión preventiva automática y penas de hasta 40 años. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza qué debe probar la Fiscalía y qué derechos tiene el acusado.

21 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la delincuencia organizada?

La delincuencia organizada, tipificada en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO, DOF 7 de noviembre de 1996, última reforma 28 de noviembre de 2025), es un tipo penal autónomo. La Fiscalía debe probar tres elementos: tres o más personas, organización de hecho permanente o reiterada, y propósito de cometer delitos del catálogo legal. Activa prisión preventiva automática conforme al artículo 19 CPEUM y penas de 10 a 40 años según jerarquía en la organización (artículo 4 LFDO).

Este artículo analiza los elementos del tipo penal del artículo 2 de la LFDO, el catálogo de delitos que activan la ley, las penas diferenciadas según jerarquía del artículo 4, el arraigo constitucional de hasta 80 días, la prisión preventiva automática del artículo 19 CPEUM, los riesgos de sobreclasificación, el testigo colaborador del artículo 35 y los derechos que el imputado conserva en todo caso.

MARCO LEGAL

¿Qué dice el artículo 2 de la LFDO?

Cuando tres o más personas se organizan de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que tienen como fin o resultado cometer alguno de los delitos del catálogo legal, la ley las sanciona por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada, sin que sea necesario que el delito fin se haya consumado. La sanción opera sobre la pertenencia a la organización.

Esta definición, que concentra todo el tipo penal en el artículo 2 de la LFDO, contiene una frase determinante: «organicen de hecho». No es suficiente que tres personas hayan cometido juntas un delito. La ley exige una organización con cierto grado de permanencia o reiteración, donde los roles están definidos y la actividad delictiva no es un accidente sino un propósito continuo. La diferencia entre coautoría en un robo y delincuencia organizada no está en el número de participantes sino en la existencia demostrable de esa estructura.

En la práctica de las Fiscalías, los partes informativos describen «estructura criminal» y «organización delictiva» sin un solo dato de investigación que respalde la afirmación, y los jueces de control la dan por buena con demasiada frecuencia. Esa es la vulnerabilidad central que la defensa debe señalar desde la audiencia inicial.

CATÁLOGO DE DELITOS

El catálogo y la reforma que la Corte anuló

El artículo 2 de la LFDO contiene un catálogo cerrado de once fracciones. Solo los delitos expresamente listados activan esta ley. Las fracciones más frecuentes en la práctica son:

FracciónDelitos incluidos
IDelitos contra la salud, terrorismo, falsificación de moneda, lavado de dinero (art. 400 Bis CPF)
IIAcopio y tráfico de armas
VI y VIITrata de personas y secuestro
IXDelitos en materia de hidrocarburos
XIExtorsión (incorporada al catálogo constitucional de PPO mediante reforma del 31 de diciembre de 2024)

⚠ Argumento de defensa clave: La SCJN declaró la invalidez de las fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter del artículo 2 LFDO (delitos fiscales) en las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y 136/2019. La lógica de ese precedente sirve de base argumentativa para impugnar cualquier extensión indebida del catálogo cuando la evidencia no sostiene que el imputado forma parte de una estructura organizada real.

GRAVEDAD LEGAL

Los tres elementos del tipo penal

Para que el Ministerio Público pueda acreditar el delito de delincuencia organizada, debe probar la concurrencia simultánea de tres elementos del tipo penal establecidos en el artículo 2 de la LFDO. La ausencia de cualquiera de ellos torna improcedente la imputación y activa la estrategia de defensa.

1
Pluralidad de sujetos

Deben ser tres o más personas. La participación de solo dos personas excluye el tipo penal de la LFDO, aunque puede configurar otros delitos como asociación delictuosa (Art. 164 CPF).

2
Organización de hecho

Debe existir una organización de hecho permanente o reiterada. No basta la mera coincidencia o un acuerdo ocasional; se requiere acreditar estructura, roles y continuidad en la actividad.

3
Propósito delictivo específico

El fin debe ser cometer delitos del catálogo de la LFDO. Si el delito imputado no figura en el catálogo vigente al momento de los hechos, la calificación es jurídicamente improcedente.

+
Concurrencia simultánea

Los tres elementos deben concurrir al mismo tiempo y de forma acreditada. La imputación sin evidencia de organización estructurada o con catálogo incorrecto vulnera el principio de legalidad.

Punto de defensa crítico: La Fiscalía frecuentemente imputa delincuencia organizada sin acreditar la organización de hecho. Si solo existe un grupo de personas sin estructura, roles definidos y continuidad, la calificación es incorrecta y el imputado no debe enfrentar los efectos procesales agravados de la LFDO.

DIFERENCIAS CLAVE

Penas por jerarquía según el artículo 4 LFDO

El artículo 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece un esquema de penas diferenciado según el rol que desempeña el imputado dentro de la organización. Esta jerarquización es determinante tanto para la acusación como para la estrategia de defensa, pues la distinción entre miembro, directivo y líder puede significar diferencias de décadas en la condena.

Rol en la organización Prisión (años) Multa (días de SMG) Base legal
Miembro de la organización 4 a 8 años 250 a 2,500 Art. 4, frac. I
Quien usa menores o incapaces en la organización 4 a 8 años 250 a 2,500 Art. 4, frac. II
Directivo, gerente o supervisor 8 a 16 años 500 a 5,000 Art. 4, frac. III
Líder o máximo directivo 16 a 20 años adicionales 1,000 a 10,000 Art. 4, último párrafo

Estas penas se suman a las establecidas para los delitos del catálogo que se hayan cometido, lo que puede resultar en condenas de varias décadas de prisión efectiva.

CARGA DE LA PRUEBA

Arraigo y prisión preventiva: los efectos procesales más graves

La imputación de delincuencia organizada activa dos figuras procesales de extrema gravedad que limitan la libertad del imputado desde etapas muy tempranas del proceso. Su correcta impugnación es parte esencial de la defensa.

1
Arraigo (Art. 16 CPEUM)

Permite retener al imputado hasta 40 días —prorrogables a 80 días por el juez federal— sin vincularlo a proceso. Es una medida cautelar exclusiva de la delincuencia organizada y los delitos graves de competencia federal. La Corte IDH ha cuestionado su compatibilidad con el derecho a la libertad personal.

2
Prisión preventiva oficiosa (Art. 19 CPEUM)

La delincuencia organizada es uno de los delitos que activan la prisión preventiva de forma automática, sin que el juez analice el caso concreto. El imputado permanece en prisión durante todo el proceso, que puede prolongarse años. La SCJN y la Corte IDH (caso Tzompaxtle vs. México) han declarado que la PPO automática viola los derechos humanos, aunque su derogación está aún pendiente en México.

3
Extinción de dominio

Los bienes relacionados con la organización pueden quedar sujetos a acción de extinción de dominio desde el inicio de la investigación, en un proceso autónomo y paralelo al penal (Ley Nacional de Extinción de Dominio).

Impugnar la calificación salva la libertad: Si se logra desvirtuar la calificación de delincuencia organizada —demostrando ausencia de algún elemento del tipo—, el imputado queda fuera del régimen de arraigo y prisión preventiva automática, recuperando la posibilidad de obtener medidas cautelares alternativas a la prisión.

SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Sobreclasificación y testigo colaborador

Sobreclasificación del delito

La Fiscalía frecuentemente imputa delincuencia organizada para activar el régimen excepcional de arraigo y PPO, aunque los hechos no configuren el tipo. Esta práctica —conocida como sobreclasificación— viola el principio de legalidad y requiere impugnación desde la audiencia inicial.

Testigo colaborador (Art. 35 LFDO)

El Ministerio Público puede utilizar testimonios de coimputados que se acogen a reducción de penas a cambio de información. La credibilidad de estos testigos debe impugnarse exhaustivamente, pues tienen incentivos directos para incriminar a otros sin necesidad de corroboración suficiente.

Competencia federal exclusiva

Los delitos de delincuencia organizada son de competencia federal exclusiva (Art. 10 CFPP), lo que implica intervención de la FGR, juzgados federales y, en su caso, el CEFERESO. Esto limita el acceso al imputado y complica la defensa técnica.

Intervención de comunicaciones

La LFDO autoriza la intervención de comunicaciones privadas (Art. 16 CPEUM y Arts. 16-22 LFDO) sin conocimiento del imputado. El control judicial de la legalidad de estas intervenciones es una herramienta esencial de la defensa para excluir evidencia obtenida ilegalmente.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Garantías que la LFDO no puede suspender

A pesar del régimen procesal excepcional que activa la LFDO, el imputado conserva un núcleo de derechos fundamentales garantizados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Su ejercicio efectivo es la columna vertebral de la defensa.

  • Derecho a la defensa adecuada: Contar con un defensor de confianza desde el primer acto de investigación (Art. 20, apartado B, frac. VIII CPEUM).
  • Presunción de inocencia: La carga de la prueba corresponde íntegramente al Ministerio Público (Art. 20, apartado B, frac. I CPEUM y estándares CADH).
  • No autoincriminación: Derecho a guardar silencio sin que ello constituya prueba en su contra (Art. 20, apartado B, frac. II CPEUM).
  • Control judicial de la detención: Todo acto restrictivo de libertad, incluido el arraigo, debe ser autorizado por juez federal.
  • Acceso a la carpeta de investigación: El imputado y su defensor tienen derecho a conocer los datos de prueba que obran en la carpeta desde la audiencia inicial (Art. 218 CNPP).

«La presunción de inocencia exige que el Estado soporte la carga de probar todos los elementos del delito. En el contexto de la LFDO, esto significa acreditar la organización de hecho, no solo la participación en un delito aislado.» — Criterio derivado de la jurisprudencia de la SCJN en materia de delincuencia organizada.

PREGUNTAS FRECUENTES

Lo que más preguntan los imputados

El artículo 16 constitucional permite el arraigo hasta por 40 días, plazo que puede prorrogarse a 80 días cuando el juez federal lo autorice a petición del Ministerio Público. Solo procede en investigaciones de delincuencia organizada y delitos graves de competencia federal. Durante ese tiempo el imputado permanece en un lugar determinado sin poder comunicarse libremente.

En los casos de delincuencia organizada, la prisión preventiva es oficiosa y automática (Art. 19 CPEUM), lo que significa que el juez debe decretarla sin analizar el riesgo procesal concreto. Sin embargo, si se logra demostrar que la calificación de delincuencia organizada es incorrecta —por ejemplo, por no acreditarse la organización de hecho—, el imputado queda fuera de ese régimen y puede acceder a medidas cautelares alternativas a la prisión.

La delincuencia organizada (Art. 2 LFDO) requiere tres o más personas, organización de hecho permanente o reiterada, y propósito de cometer delitos del catálogo LFDO. La asociación delictuosa (Art. 164 CPF) solo requiere tres o más personas organizadas para delinquir, sin que los delitos objeto deban ser del catálogo LFDO. La diferencia es determinante porque la LFDO activa el arraigo y la PPO automática, mientras que la asociación delictuosa no lo hace.

Sí, el artículo 35 de la LFDO prevé la figura del testigo colaborador, que es un coimputado que acuerda con la FGR proporcionar información a cambio de reducción de penas. Su testimonio puede usarse en contra suya, pero tiene limitaciones: debe estar corroborado con otros medios de prueba, y su credibilidad puede —y debe— impugnarse ante el tribunal, señalando los incentivos que tiene para incriminar a terceros.

Si el delito concreto que se le atribuye no está incluido en el catálogo del artículo 2 de la LFDO —o si se usó una fracción inválida por haber sido declarada inconstitucional por la SCJN—, la calificación de delincuencia organizada es improcedente. En ese caso, el imputado no debe enfrentar arraigo ni prisión preventiva automática. La defensa debe plantear este argumento desde la audiencia inicial mediante control de la detención y excepción al catálogo.

¿Lo acusan de delincuencia organizada?

La delincuencia organizada bajo la LFDO activa los efectos procesales más severos del sistema penal mexicano: arraigo hasta 80 días y prisión preventiva automática. Una defensa temprana y especializada puede cuestionar la calificación, los medios de prueba y las medidas cautelares. Contácteme hoy mismo.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdías Pedroza Longoria es abogado penalista con más de 10 años de experiencia en la defensa de personas imputadas ante tribunales del fuero federal y común. Es Maestro en Derecho Procesal Penal, Maestro en Derechos Humanos y Doctor en Derecho Penal, con especialización en el sistema acusatorio adversarial.

Ha representado a clientes en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, homicidio, secuestro y delitos de alto impacto ante juzgados de control, tribunales de juicio oral y tribunales colegiados de circuito. Su enfoque combina el rigor técnico-jurídico con la defensa activa de los derechos humanos del imputado.

Sitio web: abdiaspedroza.com