Drogas sintéticas y crimen organizado

DELITOS CONTRA LA SALUD

Drogas sintéticas y crimen organizado

Cuando la Fiscalía imputa tráfico de drogas sintéticas bajo el artículo 194 CPF en el marco de la delincuencia organizada conforme al artículo 2 LFDO, la pena mínima sube de 10 a 20 años, con prisión preventiva oficiosa automática desde enero de 2025 y arraigo hasta 80 días. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué debe acreditar la Fiscalía y qué derechos tiene quien enfrenta esta acusación.

31 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Cuántos años de prisión dan por drogas sintéticas con delincuencia organizada?

Sin el cargo de delincuencia organizada, el tráfico de drogas sintéticas del artículo 194 CPF tiene pena de 10 a 25 años. Con imputación bajo la LFDO, quien no tiene funciones directivas enfrenta de 10 a 20 años; quien las tiene, de 20 a 40 años. Desde el 1 de enero de 2025, la reforma al artículo 19 CPEUM hace la prisión preventiva automática en estos casos.

Este artículo explica cómo opera la combinación del artículo 194 del Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, qué debe probar la Fiscalía para sostener cada cargo, el impacto del arraigo constitucional, la reforma de diciembre de 2024 y los derechos del imputado en uno de los procesos penales más complejos del sistema federal mexicano.

MARCO LEGAL

Dos leyes, dos cargos, dos penas

La pena que se aplica en estos casos no surge de una sola norma, sino de la combinación de dos marcos normativos que operan en paralelo. El artículo 194 del Código Penal Federal establece una pena de 10 a 25 años de prisión y de 100 a 500 días multa para quien produzca, transporte, trafique, comercie, suministre o prescriba narcóticos sin autorización, y dentro de ese tipo se encuentran el fentanilo, las metanfetaminas, el MDMA y los análogos sintéticos que la Secretaría de Salud ha ido incorporando a las listas de sustancias controladas de la Ley General de Salud.

Cuando la Fiscalía sostiene además que el imputado actuó como parte de una organización criminal en los términos del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el régimen de pena cambia por completo. El artículo 4 de esa ley establece que quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión dentro de la organización recibirá de 20 a 40 años de prisión; quien opere sin esas funciones, de 10 a 20 años. El tipo de delincuencia organizada es autónomo: la Fiscalía tiene que probar dos hechos distintos —el tráfico y la organización—, y el juez impone las penas conforme a las reglas del concurso real de delitos del artículo 18 del Código Penal Federal.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía para acreditar la delincuencia organizada?

El artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada define este delito como la conducta de tres o más personas que se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, actividades que tengan como fin o resultado cometer alguno de los delitos del catálogo. La primera implicación es que la organización es un tipo penal autónomo: no requiere que el delito predicado se haya consumado, ni que todos los miembros del grupo estén identificados o sujetos a proceso.

En la práctica de los juzgados federales, la imputación por delincuencia organizada se sostiene con frecuencia sobre la declaración de un testigo colaborador del artículo 35 LFDO cuya versión, sin más corroboración que elementos circunstanciales, ubica al imputado dentro de una estructura, sin que existan comunicaciones intervenidas, vigilancias documentadas o elementos de investigación técnica que respalden la existencia del grupo organizado como tal.

El estándar probatorio del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales exige convicción más allá de toda duda razonable para condenar, y ese estándar aplica a cada elemento del tipo. Que el imputado haya sido detenido con drogas sintéticas no es prueba de que actuó dentro de una organización permanente. Son dos hechos distintos que requieren acreditación independiente.

EL ARRAIGO

El arraigo: 80 días antes de la audiencia inicial

El artículo 16 constitucional permite que la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, decrete arraigo hasta por 40 días en casos de delincuencia organizada, prorrogables a 80 días cuando se acredite que subsisten las causas que lo originaron. Durante ese período, el imputado permanece detenido sin que se haya celebrado audiencia inicial. Es la única figura del sistema penal mexicano que permite eso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México del 7 de noviembre de 2022, declaró que la figura del arraigo en el marco del artículo 16 constitucional es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho a ser llevado sin demora ante un juez. Ese criterio, en el marco del control de convencionalidad que impone el artículo 1 constitucional y la Contradicción de Tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, da base a la defensa para argumentar la inconvencionalidad del arraigo.

En la práctica, los jueces de distrito raramente conceden ese argumento porque el costo institucional de inaplicar una figura constitucional es alto. Sin embargo, construir el planteamiento desde la primera audiencia sienta las bases para una eventual impugnación en amparo y para el expediente ante el sistema interamericano si el proceso concluye con condena.

Arraigo vs. PPO: El arraigo (art. 16 CPEUM) aplica exclusivamente a delincuencia organizada —hasta 80 días antes de la audiencia inicial. La PPO del artículo 19 CPEUM opera una vez celebrada la audiencia inicial. Ambas figuras pueden combinarse, lo que hace que estos casos sean los más restrictivos del sistema penal federal mexicano.

REFORMA 2024

Drogas sintéticas y fentanilo: el impacto de la reforma de 2024

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, vigente desde el 1 de enero de 2025, incorporó al catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 CPEUM los delitos relacionados con drogas sintéticas, fentanilo y precursores químicos, eliminando la discusión sobre la medida cautelar en estos casos. Al mismo tiempo, excluyó el narcomenudeo del catálogo, lo que crea una diferencia estratégica importante para la defensa.

La reforma contiene una disposición que importa para la defensa: el propio artículo 19 constitucional, en su texto vigente desde enero de 2025, establece que para la interpretación y aplicación de sus normas, los órganos del Estado deben apegarse a su literalidad, prohibiéndose la interpretación analógica o extensiva. Si la conducta imputada no encuadra exactamente en los términos del catálogo, no puede aplicarse PPO por analogía.

Antes de esa reforma, el narcotráfico del artículo 194 CPF no estaba diferenciado por tipo de sustancia en el catálogo de prisión preventiva. La reforma del 31 de diciembre de 2024 fue más específica: incorporó explícitamente los delitos relacionados con la introducción ilegal, la sustracción, la producción, la preparación, el traslado, la adquisición, la importación, la exportación, el transporte, el almacenamiento y la distribución de precursores químicos, sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y sus derivados. El narcomenudeo —tanto en la Ley General de Salud como en el artículo 195 CPF bajo ciertos supuestos— quedó fuera del catálogo.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos del imputado en casos de drogas sintéticas y crimen organizado

El imputado conserva los derechos del artículo 20, apartado B, de la Constitución: conocer los hechos que se le imputan, guardar silencio sin que eso se use en su contra, una defensa adecuada desde el momento de la detención, y no ser condenado si la prueba no supera el estándar más allá de toda duda razonable del artículo 359 del CNPP. Que el caso sea de delincuencia organizada no modifica esos derechos, aunque sí afecta el ambiente procesal en que se ejercen.

Derecho a guardar silencio: El artículo 20, apartado B, fracción II garantiza el derecho a no declarar, y ese silencio no puede interpretarse como indicio de culpabilidad. El artículo 8.2, inciso g, de la CADH amplía esa garantía al plano convencional.

Derecho a defensa adecuada: El artículo 20, apartado B, fracción VIII implica que el imputado debe contar con un defensor de su confianza desde el momento de la detención. Si la declaración se obtuvo sin defensor, o bajo condiciones que configuren tortura conforme a la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura, esa prueba es ilícita y debe excluirse por el artículo 264 del CNPP.

Exclusión de prueba ilícita: La exclusión se plantea en audiencia intermedia al amparo del artículo 346 del CNPP, atacando la cadena de custodia del artículo 227 del CNPP, la legalidad de la detención y la metodología de la evidencia de laboratorio.

En la práctica de los juzgados federales, la presión sobre el imputado para que colabore como testigo protegido bajo el artículo 35 LFDO, con la promesa de reducción de hasta tres quintas partes de la pena, es intensa y ocurre desde las primeras horas de la detención, muchas veces antes de que haya defensor presente. El derecho a no declarar debe ejercerse de manera expresa y documentada desde el primer momento.

REALIDAD PROCESAL

Cómo funciona en la práctica: lo que no dicen los artículos

En los juzgados federales que conocen delitos de delincuencia organizada, los patrones que se repiten son la uniformidad de los partes informativos policiales, la atribución de funciones directivas sin prueba técnica para activar la pena más alta del artículo 4 LFDO, y el uso del testigo colaborador como prueba central sin corroboración independiente.

Lo que ocurre con frecuencia es que la Fiscalía tiene a quien considera el objetivo y construye la imputación hacia atrás. Los partes informativos tienden a describir la detención de forma que ella sola acredita la conducta, con narrativas que siguen la misma estructura, el mismo léxico y los mismos tiempos verbales de un caso a otro, y que difícilmente sobreviven un interrogatorio serio en juicio oral.

La atribución de funciones de administración o dirección, que activa la pena más alta del artículo 4 LFDO, rara vez se acredita con elementos de investigación técnica. En la práctica, se sostiene con la declaración de un testigo colaborador sin evidencia independiente. El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable respecto de cada elemento del tipo, incluido el elemento de dirección —ese es el terreno donde la defensa puede trabajar con mayor efectividad.

EL ESTADO REAL

El escenario que enfrentan los imputados

El derecho penal mexicano para los delitos de drogas sintéticas en el marco de la delincuencia organizada puede resumirse así: la ley da herramientas procesales muy poderosas al Estado, y esas herramientas se ejercen en un contexto institucional donde el costo de no obtener una condena es alto. La sobreclasificación deliberada —imputar simultáneamente por narcotráfico federal y delincuencia organizada cuando los hechos no acreditan más que la transportación aislada de la droga— asegura la PPO, el arraigo y una presión procesal que empuja al imputado hacia el procedimiento abreviado.

La presión hacia la negociación opera desde los primeros momentos de la detención, mucho antes de que la defensa haya podido revisar la carpeta de investigación. Conocer la diferencia entre lo que la ley exige y lo que la Fiscalía presenta es la primera herramienta de la defensa en estos casos.

«El arraigo, la PPO automática y la amenaza de una pena de hasta 40 años forman un escenario diseñado para que la negociación parezca la única salida. No siempre lo es.»

— Dr. Pablo Abdias Pedroza

PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre drogas sintéticas y delincuencia organizada en México

Si la imputación es solo por el artículo 194 del Código Penal Federal, la pena es de 10 a 25 años de prisión. Si la Fiscalía imputa además delincuencia organizada conforme al artículo 2 LFDO, la pena bajo esa ley va de 10 a 20 años para quien no tenga funciones directivas, y de 20 a 40 años para quien las tenga. Desde el 1 de enero de 2025, la reforma al artículo 19 CPEUM hace que la prisión preventiva sea automática para estos casos.
El artículo 194 CPF sanciona la conducta del tráfico de drogas en sí misma; el artículo 2 LFDO sanciona la pertenencia a una organización de tres o más personas que comete delitos del catálogo de forma permanente o reiterada. La diferencia práctica es que en delincuencia organizada la Fiscalía debe probar la existencia de la organización como hecho autónomo, no solo el tráfico. Esa distinción define si aplican el arraigo, la pena más alta y las reglas procesales especiales de la LFDO.
Solo si la imputación incluye el delito de delincuencia organizada conforme a la LFDO. El artículo 16 constitucional autoriza el arraigo hasta 40 días, prorrogables a 80, exclusivamente para ese delito. Si la acusación es solo por narcotráfico del artículo 194 CPF sin el cargo de delincuencia organizada, el arraigo no es procedente.
Sí. El tipo penal del artículo 2 LFDO es autónomo y no requiere que todos los miembros del grupo estén identificados, detenidos o sujetos a proceso. Lo que sí debe acreditar la Fiscalía es la existencia de la organización como hecho —que tres o más personas se organizaron de hecho para cometer delitos del catálogo de forma permanente o reiterada. Una detención aislada del transportista no es, por sí sola, prueba de la organización.
Sí, y es la diferencia más importante del artículo 4 LFDO. Quien actúa sin funciones de administración, dirección o supervisión enfrenta de 10 a 20 años de prisión. Quien tiene esas funciones enfrenta de 20 a 40 años. La Fiscalía tiene la carga de probar cuál de los dos supuestos aplica con base en datos concretos, no por la sola posición que el imputado ocupaba al momento de la detención.

¿Acusado de drogas sintéticas o delincuencia organizada?

El arraigo, la PPO automática y una acusación bajo la LFDO cambian por completo el escenario procesal. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza su caso desde el primer momento para identificar las debilidades de la imputación y defender sus derechos con fundamento en la ley.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Portación de arma sin licencia: penas y defensa

DELITOS ESPECIALES

Portación de Arma Sin Licencia

La diferencia entre el artículo 81 y el artículo 83 de la LFAFE puede significar la diferencia entre enfrentar el proceso en libertad o desde un centro penitenciario. Conozca las penas vigentes y los derechos del acusado.

29 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Cuántos años por portar arma sin licencia?

El artículo 81 LFAFE sanciona la portación de armas permitidas para civiles sin licencia vigente con 3 a 8 años de prisión, sin prisión preventiva automática. El artículo 83 LFAFE sanciona la portación de armas de uso exclusivo del Ejército con penas de 5 a 30 años según la fracción, con prisión preventiva oficiosa automática del artículo 19 constitucional. La diferencia entre ambos regímenes depende exclusivamente del tipo de arma portada.

Este artículo explica el marco legal completo de la portación de arma de fuego sin licencia en México conforme a la LFAFE (reforma DOF 29-05-2025): la clasificación de armas entre artículos 9, 10 y 11, las fracciones del artículo 83 con sus penas diferenciadas, los tres elementos del tipo que la Fiscalía debe acreditar, el régimen de prisión preventiva, las opciones procesales del imputado y los patrones recurrentes en los juzgados.

MARCO LEGAL

La distinción que lo determina todo: ¿qué tipo de arma era?

La LFAFE clasifica las armas en dos grupos: las permitidas para civiles (artículos 9 y 10) y las reservadas para uso exclusivo de la Fuerza Armada (artículo 11). El tipo de arma define el artículo aplicable, el rango de pena y si procede o no prisión preventiva oficiosa. Sin conocer esta diferencia, es imposible construir una defensa eficaz desde el primer día.

Las pistolas calibre .380″ o de calibres inferiores que no estén en la lista expresa del artículo 11 son armas permitidas conforme al artículo 9, fracción I. Los revólveres calibre .38 Especial también. Lo que cambia todo es cuando el arma es una pistola 9mm Parabellum, una .38 Super, una .357″ o cualquier modelo que el artículo 11, inciso b), asigna expresamente a la Fuerza Armada Permanente.

Esa diferencia, que parece técnica, es la que separa el artículo 81 del artículo 83 de la LFAFE: la que decide si el imputado duerme en su casa o en el Centro de Reinserción Social a partir de la audiencia inicial. Entender esto es el punto de partida de cualquier análisis serio del caso.

PENAS APLICABLES

Artículo 81 LFAFE: portación de arma permitida sin licencia

El artículo 81 de la LFAFE sanciona con 3 a 8 años de prisión y multa de 100 a 400 veces el valor diario de la UMA a quien porte armas de los artículos 9 y 10 sin licencia vigente. Si se portan dos o más armas, la pena aumenta hasta dos terceras partes adicionales. No procede prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional.

Este es el supuesto más común: un civil detenido en un punto de revisión con una pistola calibre .380″ o un revólver .38 Especial, sin llevar consigo la licencia de portación. Lo que interesa desde la perspectiva de la defensa es que este delito no figura en el catálogo del artículo 19 constitucional para prisión preventiva oficiosa.

Para obtener prisión preventiva justificada, el Ministerio Público debe comparecer ante el Juez de Control y argumentar, con datos concretos de investigación, que existen riesgos de sustracción del imputado, peligro para la víctima o afectación al desarrollo de la investigación, conforme al artículo 167 del CNPP. Sin esos argumentos específicos, el imputado tiene derecho a enfrentar el proceso en libertad.

Art. 81 LFAFE (reforma DOF 29-05-2025): portación sin licencia de armas arts. 9 y 10 → 3 a 8 años + multa 100-400 UMA. Dos o más armas: pena aumenta hasta 2/3 adicionales. Sin PPO del art. 19 CPEUM.

PENAS AGRAVADAS

Artículo 83 LFAFE: portación de arma de uso exclusivo del Ejército

El artículo 83 LFAFE establece cuatro fracciones de pena según el tipo de arma de uso exclusivo que se porte sin licencia. La más frecuente en la práctica es la fracción II: portación de pistola 9mm Parabellum o calibres equivalentes, con pena de 5 a 10 años y prisión preventiva oficiosa. Las fracciones III y IV cubren armas de mayor potencia con penas de hasta 30 años.

Fracción I (incs. i, m)

Artificios especiales del art. 11 LFAFE
Pena: 3 meses a 1 año + multa 1-10 UMA
Sin PPO automática

Fracción II (incs. a, b) — MÁS FRECUENTE

Pistola 9mm Parabellum, .38 Super, calibres superiores a .38 Especial
Pena: 5 a 10 años + multa 100-300 UMA
⚠️ PPO automática art. 19 CPEUM

Fracción III (incs. c, d, e)

Fusiles, rifles, mosquetones, armas automáticas, escopetas prohibidas
Pena: 6 a 15 años + multa 150-500 UMA
⚠️ PPO automática art. 19 CPEUM

Fracción IV (incs. g, h, j, k, l)

Artillería, morteros y armas especiales
Pena: 20 a 30 años + multa 1,000-5,000 UMA
⚠️ PPO automática art. 19 CPEUM

⚠️ Agravante adicional: Si tres o más personas portan o emplean armas de las fracciones III o IV, la pena de cada una aumenta entre dos tercios y el doble. Quien emplee esas armas contra autoridades legalmente constituidas puede enfrentar hasta el doble de la pena de la fracción IV — potencialmente hasta 60 años.

ELEMENTOS DEL TIPO

Qué tiene que probar la Fiscalía

Para acreditar cualquier modalidad de portación ilegal, la Fiscalía debe probar tres elementos: que el arma existe y es identificable conforme a la LFAFE, que el imputado la portaba fuera de su domicilio en el momento de la detención, y que no contaba con licencia vigente expedida por la SEDENA. Sin acreditar los tres, el tipo penal no se configura.

El primer elemento, el arma, parece el más sencillo, pero en la práctica es donde más vulnerabilidades existen. La cadena de custodia del artículo 227 del CNPP exige que el indicio quede registrado desde el momento del aseguramiento. Cuando esa cadena presenta huecos, la defensa puede impugnar la prueba en la audiencia intermedia conforme al artículo 346 del CNPP y pedir su exclusión.

El segundo elemento, la portación, tampoco es tan obvio como parece. La LFAFE distingue entre posesión en el domicilio y portación fuera de él. El artículo 83 Ter regula la posesión simple de armas de uso exclusivo en el domicilio, con penas distintas y sin el mismo régimen de PPO. Si el arma fue encontrada en casa del imputado y no sobre su persona, la conducta podría encuadrar en posesión y no en portación.

El tercer elemento, la ausencia de licencia, se acredita o descarta con una consulta directa al Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos de la SEDENA. Si el imputado tenía licencia pero no la llevaba consigo, el artículo 78 LFAFE prevé solo una infracción administrativa con retención temporal del arma y un plazo de quince días hábiles para exhibirla. En ese caso no hay delito penal.

Elemento Lo que debe probar la Fiscalía Vulnerabilidad defensiva
1. El armaIdentificación balística + cadena de custodia art. 227 CNPPEslabones rotos en cadena de custodia → art. 264 CNPP
2. La portaciónArma sobre la persona fuera del domicilioPosesión en domicilio ≠ portación → art. 83 Ter LFAFE
3. Sin licenciaAusencia de registro vigente en SEDENASi tenía licencia: solo infracción adm. → art. 78 LFAFE

DERECHOS DEL ACUSADO

Derechos del imputado y opciones procesales

El imputado tiene derecho a conocer los cargos de inmediato (artículo 113, fracción I CNPP), a guardar silencio sin consecuencias adversas (artículo 20, apartado B, fracción II CPEUM), a una defensa adecuada desde el primer acto del procedimiento y a que la Fiscalía lo acredite culpable más allá de toda duda razonable (artículo 359 CNPP).

1
Art. 81 LFAFE — sin PPO: El procedimiento abreviado del artículo 201 del CNPP es una opción real si la evidencia es sólida. Negociar la pena mínima puede ser más razonable que arriesgarse a una condena en el rango superior. La suspensión condicional del proceso del artículo 192 CNPP podría ser viable en primodelincuentes.
2
Art. 83 LFAFE — con PPO: Desde la audiencia inicial, hay que evaluar si el Juez de Control puede, vía control de convencionalidad, inaplicar la PPO constitucional al caso concreto con base en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3
Caso Tzompaxtle Tecpile vs. México (Corte IDH, 7-11-2022): La PPO sin evaluación individualizada del riesgo es incompatible con el artículo 7.5 CADH. Este argumento, articulado con precisión técnica ante el Juez de Control, puede cambiar la situación cautelar del imputado desde la primera audiencia.
4
Perito propio (art. 20 apart. B, frac. IV CPEUM): El imputado tiene derecho constitucional a ofrecer prueba pericial propia. En casos donde el calibre del arma puede ser cuestionado, un perito en balística puede ser el argumento más poderoso de la defensa.
📌 Nota importante: El artículo 78 LFAFE establece que si la persona portaba un arma sin llevar consigo la licencia correspondiente, la autoridad debe retenerla y dar un plazo de quince días hábiles para exhibirla. Exhibida la licencia, el arma se devuelve previo pago de una multa. No procede acción penal. Desgraciadamente, este procedimiento es ignorado con frecuencia por los agentes aprehensores.

REALIDAD PROCESAL

Lo que pocas fuentes dicen

En la práctica, los casos de portación de arma presentan dos patrones recurrentes: la sobreclasificación deliberada del tipo de arma para activar la PPO automática, y la construcción del caso sobre partes informativos uniformes con cadena de custodia deficiente.

Patrón 1: Sobreclasificación del calibre del arma

Un civil es detenido en un retén con una pistola cuyo calibre puede corresponder a 9mm Short (permitido, art. 9 LFAFE) o 9mm Parabellum (uso exclusivo, art. 11 LFAFE). Ante esa duda, la Fiscalía tiende a elegir la calificación más grave porque eso asegura la PPO automática, que le da más tiempo y más presión sobre el imputado para negociar. Es una estrategia procesal conocida, no siempre legítima, que la defensa debe confrontar con peritos propios desde el primer momento.

Patrón 2: Partes informativos uniformes

Los partes informativos de los agentes suelen contener frases prácticamente idénticas entre los distintos oficiales. Esa uniformidad, en un sistema acusatorio donde la declaración oral del testigo bajo contrainterrogatorio es el eje de la prueba, puede convertirse en el argumento más poderoso de la defensa. La prueba ilícita del artículo 264 del CNPP y el estándar probatorio del artículo 359 son los instrumentos disponibles.

REFLEXIÓN FINAL

Un marco legal en constante movimiento

Los delitos en materia de armas de fuego concentran uno de los debates más agudos del sistema penal mexicano: el de qué tan automática puede ser la privación de la libertad antes de que exista una sentencia. Con la reforma constitucional del 31 de diciembre de 2024 que amplió el catálogo de PPO, y con la reforma a la LFAFE del 29 de mayo de 2025 que ajustó penas, modificó definiciones de calibres y creó nuevos tipos penales vinculados a la fabricación de armas mediante tecnología aditiva y tridimensional, el panorama jurídico en esta materia sigue moviéndose.

En ese contexto, la distinción entre qué arma era, dónde estaba y si había o no licencia vigente no es un tecnicismo procedimental: es lo que separa una infracción administrativa de una pena de más de una década de prisión, y lo que determina si el imputado puede seguir sosteniendo a su familia mientras se resuelve su caso.

«La diferencia de milímetros en el calibre de un arma puede significar la diferencia entre enfrentar el proceso en libertad o desde un centro penitenciario. Esa es la realidad jurídica que todo imputado en estos casos debe comprender desde el primer día.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Lo que más nos preguntan

Depende del tipo de arma. Por portar armas de los artículos 9 y 10 de la LFAFE (calibres permitidos para civiles) sin licencia, el artículo 81 establece de 3 a 8 años de prisión. Por portar armas de uso exclusivo del Ejército conforme al artículo 11, el artículo 83 establece: fracción II (pistola 9mm Parabellum o .38 Super): 5 a 10 años; fracción III (fusil, rifle, arma automática): 6 a 15 años; fracción IV (artillería): 20 a 30 años. Portar dos o más armas aumenta la pena en ambos artículos.
Solo si el arma es de uso exclusivo del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea (artículo 11 LFAFE). En ese caso, el artículo 19 constitucional dispone prisión preventiva oficiosa automática. Por el contrario, si el arma es de las permitidas para civiles (artículos 9 y 10 LFAFE), el artículo 81 no tiene asociada PPO: el Ministerio Público debe argumentar ante el Juez de Control razones concretas para la prisión preventiva justificada conforme al artículo 167 del CNPP.
La portación es llevar el arma fuera del domicilio sin licencia vigente, conducta sancionada con pena de cárcel por los artículos 81 y 83 de la LFAFE. La posesión en el domicilio tiene un régimen distinto: el artículo 7 de la LFAFE exige manifestarla ante la SEDENA para su registro, y no hacerlo genera una sanción administrativa (multa) conforme al artículo 77, fracción I, no una pena de prisión. Si el arma se encontraba en el domicilio del imputado y no sobre su persona, la calificación correcta es posesión, no portación.
El artículo 78 de la LFAFE establece que si la persona portaba un arma sin llevar consigo la licencia correspondiente, la autoridad debe retenerla y dar un plazo de quince días hábiles para exhibirla. Exhibida la licencia, el arma se devuelve previo pago de una multa de diez veces el valor diario de la UMA. No procede acción penal en ese supuesto. Desgraciadamente, este procedimiento administrativo es ignorado con frecuencia por los agentes aprehensores.
El artículo 27 de la LFAFE establece que a los extranjeros solo se les puede autorizar la portación de armas cuando cumplan los requisitos generales y cuenten con los permisos migratorios correspondientes. La Secretaría puede expedir permisos extraordinarios conforme a los artículos 28 y 28 Bis LFAFE, con base en el principio de reciprocidad. Fuera de esos supuestos específicos, un extranjero que porte un arma sin licencia enfrenta el mismo régimen penal que un nacional.

¿Lo acusan de portación de arma sin licencia?

El tipo de arma y la licencia determinan todo en estos casos. Consulte su situación con un Doctor en Derecho Penal antes de que el Ministerio Público determine la clasificación del delito. La diferencia entre el artículo 81 y el artículo 83 de la LFAFE puede ser la diferencia entre su libertad y años de prisión preventiva.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com

Privación ilegal de libertad: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Privación ilegal de libertad

El artículo 364 del Código Penal Federal sanciona con hasta tres años de prisión al particular que prive a otro de su libertad. Conozca la diferencia con el secuestro, los elementos del tipo y sus derechos como imputado.

27 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la privación ilegal de la libertad?

El artículo 364 del Código Penal Federal sanciona con seis meses a tres años de prisión al particular que prive a otro de su libertad sin causa legal. No está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional, por lo que la Fiscalía debe justificar ante el Juez de Control cualquier medida cautelar privativa de libertad.

En México, la línea entre un conflicto familiar o civil y una causa penal por privación ilegal de la libertad es más delgada de lo que parece. En este artículo el Dr. Pablo Abdias Pedroza explica cuándo este delito corresponde al fuero federal y cuándo al fuero común, qué tiene que probar la Fiscalía, cuál es la diferencia con el secuestro, qué salidas procesales existen y cuáles son los derechos que la Constitución y la Convención Americana garantizan al imputado desde el primer momento.

MARCO LEGAL

¿Qué dice el artículo 364 del Código Penal Federal?

El artículo 364 del Código Penal Federal, ubicado en el Título Vigésimo Primero denominado «Privación ilegal de la libertad y de otras garantías», establece una pena de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa para el particular que prive a otro de su libertad.

Los artículos 366 y 366 Bis, que correspondían al secuestro, se derogaron el 30 de noviembre de 2010 cuando entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Los artículos 365 y 365 Bis se derogaron el 14 de junio de 2012. Lo que queda del Título Vigésimo Primero es, en consecuencia, esencialmente el artículo 364: la privación básica de libertad sin el propósito específico que caracteriza al secuestro.

En la realidad procesal, la conducta tipificada genera debates probatorios complejos: la línea entre una retención ilegal, un conflicto civil convertido en denuncia penal y una limitación de movimiento que alguien podría considerar legítima es más borrosa de lo que los fiscales suelen reconocer. Esa ambigüedad, bien trabajada por la defensa, es donde se ganan o se pierden estos casos.

PENAS APLICABLES

Penas por privación ilegal: tabla de referencia

ModalidadPena de prisiónFundamento
Privación básica (hasta 24 horas)6 meses a 3 años + 25 a 100 días multaArt. 364 frac. I CPF
Más de 24 horas (incremento)+ 1 mes por cada día adicionalArt. 364 frac. I CPF
Con agravantes (violencia, víctima menor de 16 o mayor de 60 años, inferioridad física o mental)Hasta la mitad más sobre el rango baseArt. 364 frac. I CPF
Secuestro (comparativo)40 a 80 años (hasta 140 si la víctima muere)Art. 9 y 11, Ley General de Secuestro

Sin prisión preventiva oficiosa: El artículo 364 CPF no está en el catálogo del artículo 19 de la Constitución. La Fiscalía debe argumentar y justificar cualquier medida cautelar privativa de libertad ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía para que se configure el delito?

La Fiscalía debe acreditar tres elementos para que el delito del artículo 364 CPF se configure. La ausencia de cualquiera de ellos impide una condena conforme al estándar del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que exige convicción más allá de toda duda razonable.

PRIMER ELEMENTO

Privación de la libertad de movimiento
Prueba de que la persona no podía salir del lugar donde estaba retenida. No basta una discusión; se requiere restricción física efectiva acreditada con testimonios, videos o pericial de hechos.

SEGUNDO ELEMENTO

Autoría del imputado
Identificación positiva del imputado. Un reconocimiento obtenido con sugestión policial o sin cumplir las formalidades mínimas es prueba ilícita conforme al artículo 264 del CNPP y puede excluirse en audiencia intermedia.

TERCER ELEMENTO: EL MÁS CUESTIONABLE

Dolo
La Fiscalía debe probar que el imputado sabía y quería privar a la víctima de su libertad. Si la persona retuvo al sujeto pasivo bajo la creencia razonable de que acababa de cometer un delito, la detención ciudadana del artículo 16 constitucional puede excluir el dolo específico del tipo, siempre que la aprehensión haya sido inmediata y el detenido puesto a disposición de la autoridad sin demora.

Punto clave para la defensa: Sin evidencia de respaldo, el caso descansa exclusivamente en el dicho de la víctima. El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable. Una acusación apoyada solo en testimonio sin corroboración objetiva es el escenario más favorable para la defensa.

COMPETENCIA JUDICIAL

¿Cuándo va a fuero federal y cuándo al fuero común?

El artículo 364 del Código Penal Federal aplica cuando existe competencia federal: cuando el delito está conectado a otro de naturaleza federal, cuando existe vinculación con delincuencia organizada, o cuando la Fiscalía General de la República tiene atribuciones sobre el caso.

Si no existe un nexo federal, el delito se persigue bajo el código penal del estado donde ocurrieron los hechos, ante la Fiscalía estatal correspondiente. El hecho de que el artículo 364 esté en el Código Penal Federal no significa que todo caso vaya necesariamente al fuero federal. En México el sistema opera sobre dos fueros paralelos: el federal, cuya rama persecutora es la Fiscalía General de la República, y el común, donde cada estado tiene su propia Fiscalía y sus propios juzgados.

AspectoFuero Federal (FGR)Fuero Común (Fiscalía Estatal)
Cuándo aplicaNexo federal, delincuencia organizada, funcionarios federales o territorio federalSin nexo federal: la Fiscalía del estado donde ocurrieron los hechos
Ordenamiento aplicableArt. 364 CPFCódigo Penal del estado (cada entidad tiene su propio artículo)
Patrón más frecuenteDelito concurrente en investigaciones más ampliasConflictos familiares, civiles o laborales criminalizados

DISTINCIÓN ESENCIAL

La diferencia con el secuestro: el error que cambia todo

La distinción central está en el propósito del agente. La diferencia no es de duración: es de finalidad. Esta reclasificación, cuando procede, cambia por completo el panorama procesal.

1

El propósito es el elemento definitorio. El secuestro (art. 9 Ley General de Secuestro) requiere que la privación de libertad tenga un fin específico: obtener rescate, causar daño, cometer un delito adicional o presionar a una autoridad. Sin ese propósito, la conducta no puede calificarse legalmente como secuestro.

2

La diferencia en penas es abismal. El artículo 9 de la Ley General de Secuestro establece penas de cuarenta a ochenta años. El artículo 364 CPF tiene una pena base de seis meses a tres años. Esa diferencia arrastra consecuencias procesales que definen la situación del imputado desde el primer día.

3

El secuestro tiene prisión preventiva oficiosa; la privación ilegal no. El secuestro está en el catálogo del artículo 19 constitucional, lo que significa detención automática desde la imputación. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 CPF no está en ese catálogo, ni siquiera tras la reforma del 31 de diciembre de 2024.

4

Las Fiscalías tienen incentivos institucionales para sobrecalificar. Una calificación como secuestro garantiza la detención inmediata, reduce la carga argumentativa del fiscal y genera condiciones difíciles para la defensa. La labor del abogado especializado es identificar si los hechos realmente configuran el propósito específico del secuestro.

Para la práctica: La reclasificación de secuestro a privación ilegal de la libertad, cuando procede, no solo reduce la pena potencial: elimina la prisión preventiva automática y abre la puerta a la suspensión condicional del proceso del artículo 192 del CNPP.

DERECHOS DEL IMPUTADO

¿Qué derechos lo protegen desde el primer momento?

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Usted es inocente mientras no se demuestre su responsabilidad. El silencio no puede interpretarse como prueba en su contra (art. 20 apdB frac. II CPEUM y art. 8.2 inciso g CADH).

DEFENSOR DESDE LA DETENCIÓN

Derecho a contar con un abogado defensor desde el momento de la detención conforme al artículo 113 del CNPP. Cualquier declaración sin defensor presente es prueba ilícita.

SIN PRISIÓN PREVENTIVA AUTOMÁTICA

El artículo 364 CPF no está en el catálogo del art. 19 constitucional. La Fiscalía debe argumentar y justificar ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP, y la defensa puede proponer medidas alternativas menos restrictivas.

SALIDAS PROCESALES

La suspensión condicional del proceso del art. 192 del CNPP está disponible cuando la media aritmética de la pena no excede cinco años. Para la versión básica del art. 364 CPF sin agravantes, esa media es de un año y nueve meses.

REALIDAD EN LOS JUZGADOS

Cómo llegan estos casos a los juzgados

En la práctica, los casos de privación ilegal de la libertad surgen con frecuencia de conflictos familiares o civiles que alguien decidió convertir en denuncia penal: disputas de custodia de menores, retenciones momentáneas entre exparejas, conflictos laborales donde un empleador impidió que alguien saliera de un espacio, o riñas donde una parte detuvo brevemente a la otra.

Lo que se observa en los juzgados penales del país es que la Fiscalía tiene muchas veces frente a sí un conflicto que tiene solución en la vía civil o familiar, pero que el denunciante prefirió llevar a la penal porque el proceso penal obliga al imputado a comparecer, genera una detención posible y produce una presión que la vía civil no tiene. El proceso penal se convierte así en instrumento de negociación en disputas que no son, en esencia, criminales.

Otro patrón que se repite es la denuncia retroactiva de la retención: el imputado sostendrá que la otra parte se quedó voluntariamente, que nunca hubo restricción física y que la denuncia responde a una disputa posterior. En esos escenarios, la estrategia de la defensa está orientada a demostrar en juicio oral que el estándar del artículo 359 del CNPP no puede alcanzarse con prueba de cargo tan precaria.

«El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable. Construir esa duda —con las contradicciones en el testimonio de la víctima, los vicios en el reconocimiento y la ausencia de evidencia objetiva— es el trabajo de la defensa.»

— Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Todo lo que necesita saber sobre este delito

La pena base del artículo 364, fracción I, del Código Penal Federal es de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa. Si la privación supera las veinticuatro horas, se agrega un mes de prisión por cada día adicional. Si concurren agravantes (violencia, víctima menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o en situación de inferioridad física o mental), la pena puede incrementarse hasta en una mitad sobre el rango base.
No. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 CPF no está en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa del artículo 19 de la Constitución, vigente tras la reforma del 31 de diciembre de 2024. Si la Fiscalía quiere prisión preventiva, debe solicitarla y justificarla ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP, acreditando que otras medidas cautelares son insuficientes. La defensa tiene plena oportunidad de contestar esa solicitud y proponer alternativas menos restrictivas.
La diferencia está en el propósito del agente. El secuestro (artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, penas de cuarenta a ochenta años) exige que la privación de libertad tenga un fin específico: rescate, daño, presión sobre una autoridad. La privación ilegal (artículo 364 CPF, penas de seis meses a tres años) es la forma básica sin ese propósito. La consecuencia procesal más inmediata es que el secuestro está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional y la privación ilegal no.
La suspensión condicional del proceso del artículo 192 del CNPP está disponible cuando la media aritmética de la pena del delito no excede los cinco años y no hay oposición fundada de la víctima. Para la versión básica del artículo 364 CPF sin agravantes ni días adicionales, la media aritmética es de un año con nueve meses, dentro del umbral. Los acuerdos reparatorios del artículo 187 CNPP no aplican: el delito es doloso, perseguible de oficio y no tiene naturaleza patrimonial.
Cuando la privación de libertad no supera las veinticuatro horas, la pena base del artículo 364 CPF aplica sin el incremento mensual por días: seis meses a tres años de prisión. Eso no significa que el caso sea irrelevante ni que el tipo no se configure, pero sí coloca al imputado en el escenario donde las salidas alternativas tienen mayor probabilidad de prosperar. Una privación de horas, sin violencia y sin agravantes, es el caso donde la suspensión condicional del proceso resulta técnicamente más accesible.

Su Defensa Comienza Hoy

Si enfrenta una acusación por privación ilegal de la libertad o la Fiscalía intentó calificar los hechos como secuestro, el momento de actuar es ahora. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza su caso de forma confidencial y le explica con precisión qué tiene la Fiscalía, qué puede excluirse y qué salidas procesales existen.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza

Doctor en Derecho Penal y Amparo. Maestría en Derecho Procesal Penal. Maestría en Derechos Humanos. Más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com

Desaparición forzada: penas y derechos del acusado

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Desaparición Forzada en México

El artículo 27 de la LGMDFP tipifica este delito con pena de 40 a 60 años. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué configura el tipo, qué prueba la Fiscalía y qué derechos tiene el acusado.

23 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la desaparición forzada en México?

La desaparición forzada está tipificada en el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas (LGMDFP) con pena de 40 a 60 años de prisión. Requiere la participación de un servidor público —o de quien actúe con su autorización, apoyo o aquiescencia— y la negativa a reconocer la privación de libertad o a informar sobre el paradero de la víctima. El delito es de carácter permanente e imprescriptible conforme al artículo 14 de la LGMDFP.

Este artículo explica qué configura el tipo penal del artículo 27 de la LGMDFP, cuál es la diferencia con el secuestro y con la desaparición cometida por particulares del artículo 34, qué debe probar la Fiscalía para obtener una condena, cuáles son las penas y sus modalidades, cómo opera la prisión preventiva automática derivada de la reforma constitucional del 31 de diciembre de 2024 y cuál es la imprescriptibilidad del delito, qué papel juega el estándar interamericano del Caso Radilla Pacheco vs. México de la Corte IDH, y qué derechos asisten a quien es acusado en este tipo de proceso.

MARCO LEGAL

El tipo penal y la diferencia con el secuestro

La desaparición forzada de personas está tipificada en el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (LGMDFP), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017, con última reforma el 1 de abril de 2024. El artículo 30 fija la pena en cuarenta a sesenta años de prisión.

El tipo exige tres elementos: la privación efectiva de la libertad de una persona, la participación de un servidor público o de un particular con su autorización, apoyo o aquiescencia, y la abstención o negativa a reconocer esa privación o a proporcionar información sobre la suerte, destino o paradero de la víctima.

La diferencia central con el secuestro —tipificado en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro— es la participación del Estado. El secuestro puede cometerlo cualquier persona sin vínculo con ninguna autoridad. La desaparición forzada exige ese nexo y, además, requiere la negativa de informar sobre el paradero, que es elemento constitutivo del tipo y no consecuencia posterior.

La desaparición cometida por particulares, tipificada en el artículo 34 de la misma LGMDFP, es un tipo distinto: quien priva de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero, sin participación estatal. La pena conforme al artículo 35 es de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.

CARGA DE LA PRUEBA

Los tres elementos que debe probar la Fiscalía

Elemento del tipoQué debe acreditar la FiscalíaPunto débil frecuente
Privación de libertadQue la víctima fue privada de la libertad en cualquier formaRelato construido solo sobre partes informativos; ausencia de testigos directos
Participación estatal directa o indirectaQue el autor es servidor público o actúa con su autorización, apoyo o aquiescencia«Aquiescencia» confundida con omisión institucional genérica; no basta la inacción
Negativa a informarQue se negó a reconocer la privación o a dar información sobre el paraderoEste elemento da identidad al delito; mientras persista, el delito sigue cometiéndose

PENAS APLICABLES

Penas: de 40 a 60 años y sus modalidades

El artículo 30 de la LGMDFP fija la pena para los delitos de los artículos 27 y 28 en cuarenta a sesenta años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa. Cuando el responsable tiene el carácter de servidor público, se agrega la destitución e inhabilitación hasta por dos veces el lapso de la pena de prisión impuesta. El artículo 31 tipifica la omisión de entregar al nacido durante el período de ocultamiento: veinte a treinta años de prisión.

Art. 27 — Tipo básico

40 a 60 años de prisión + 10,000 a 20,000 días multa. Aplica al servidor público y al particular que actúa con aquiescencia estatal.

Art. 29 — Superiores jerárquicos

Los superiores que conocieron o debieron conocer las conductas y no las previnieron, impidieron o sancionaron son considerados autores del delito con la misma pena.

Art. 35 — Desaparición por particulares

25 a 50 años de prisión + 4,000 a 8,000 días multa. Tipo autónomo del artículo 34, sin participación estatal requerida.

Art. 31 — Nacido durante ocultamiento

20 a 30 años de prisión + 500 a 800 días multa. Para quien omite entregar a la autoridad o familiares al nacido durante el período de ocultamiento de la víctima.

Inhabilitación hasta el doble de la pena: Cuando el responsable es servidor público, la inhabilitación puede superar los 120 años en casos con penas máximas. Afecta derechos laborales y civiles mucho más allá del tiempo en prisión.

PRISIÓN PREVENTIVA

Prisión preventiva y carácter permanente del delito

La reforma constitucional al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024 y vigente desde el 1 de enero de 2025, incluyó los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares en el catálogo de prisión preventiva oficiosa. Esto significa que en la audiencia inicial el juez de control decreta la prisión preventiva de forma automática, sin necesidad de que el Ministerio Público la justifique conforme al artículo 167 del CNPP.

El límite temporal que establece la Constitución es de dos años, conforme al artículo 20, apartado B, fracción IX. La impugnación vía amparo indirecto, invocando la incompatibilidad de la prisión preventiva automática con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), es una vía que la defensa puede explorar con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

El carácter permanente del delito —establecido expresamente en el artículo 14 de la LGMDFP— tiene otra consecuencia: la acción penal y la pena son imprescriptibles mientras la suerte o el paradero de la víctima no hayan sido determinados. Esta imprescriptibilidad convierte a la desaparición forzada en uno de los pocos delitos del sistema penal mexicano donde el paso del tiempo no extingue la posibilidad de proceso ni de sanción.

CaracterísticaDesaparición forzada (art. 27)Secuestro (art. 9 LGPSDMS)
AutorServidor público o particular con aquiescencia estatalCualquier persona sin vínculo estatal
Elemento distintivoNegativa a informar paradero (constitutivo del tipo)Propósito de obtener rescate u otro fin específico
Pena40 a 60 años (art. 30 LGMDFP)40 a 80 años (art. 9 LGPSDMS)
PrescripciónImprescriptible (art. 14 LGMDFP)Prescriptible conforme al CPF

ESTÁNDAR INTERNACIONAL

El Caso Radilla Pacheco y la Corte IDH

El Caso Radilla Pacheco vs. México, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, es la referencia obligada en cualquier caso de desaparición forzada en México. Fue la primera condena internacional al Estado mexicano específicamente por ese delito. La Corte determinó que México había violado los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con la obligación general del artículo 1.1, así como los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por México el 9 de abril de 2002.

  1. 1
    Obligación de investigar con seriedad y plazo razonable

    Conforme al artículo 8.1 de la CADH, la investigación debe ser efectiva y realizarse dentro de un plazo razonable. El retraso injustificado viola la garantía de justicia.

  2. 2
    Prohibición de jurisdicción militar

    Los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por militares contra civiles no pueden ser conocidos por la jurisdicción castrense. Esta regla es vinculante para los juzgados mexicanos.

  3. 3
    Reforma legislativa obligatoria

    Se ordenó adaptar la legislación interna para tipificar y sancionar adecuadamente el delito. La LGMDFP de 2017 fue, en parte, consecuencia directa de esa sentencia.

  4. 4
    Control de convencionalidad aplicable

    Los estándares interamericanos son argumentos concretos para cuestionar la investigación, el plazo razonable (art. 8.1 CADH) y la garantía de defensa adecuada (art. 8.2 CADH) en casos específicos.

Datos reales: Entre 2019 y 2022 se registraron más de 35,000 desapariciones en el país, mientras que las sentencias condenatorias en esos mismos años fueron apenas 36 a nivel nacional, según el informe de visita in loco de la Corte IDH. La brecha no se explica por falta de tipos penales ni por insuficiencia de penas.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos fundamentales del acusado

Artículo 20-B CPEUM: Derechos constitucionales

El imputado tiene derecho a ser informado de los hechos atribuidos y de sus derechos (fracción I), a guardar silencio sin que ese silencio se interprete como indicio de culpabilidad (fracción II), a una defensa técnica adecuada desde la detención (fracción VIII) y a la presunción de inocencia que obliga a la Fiscalía a probar cada elemento del tipo.

Artículo 359 CNPP: Estándar probatorio

El tribunal de enjuiciamiento debe tener convicción de que el delito existió y que el acusado participó con el grado de responsabilidad que la acusación describe. En la desaparición forzada, donde la prueba suele ser circunstancial y los testigos son frecuentemente víctimas con carga emocional, ese estándar es la herramienta central de la defensa.

Artículos 264 y 346 CNPP: Exclusión de prueba ilícita

El artículo 264 establece la nulidad de cualquier prueba obtenida con violación a derechos fundamentales. En casos que involucran a elementos de corporaciones policiales o militares, si el imputado fue incomunicado, si no pudo comunicarse con quien designó, o si la cadena de custodia tiene eslabones sin documentar, hay base para impugnar esa evidencia en la audiencia intermedia conforme al artículo 346.

Artículo 8.2 CADH: Garantías del sistema interamericano

Las garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —presunción de inocencia, derecho a ser informado de los cargos, tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, derecho a un defensor de su elección— son aplicables directamente en el proceso penal mexicano conforme al artículo 1° constitucional y el control de convencionalidad.

REALIDAD EN JUZGADOS

Lo que no dice la ley

La realidad de los casos de desaparición forzada en México es que la inmensa mayoría no llega a juicio oral. De acuerdo con datos de organismos especializados en seguimiento de este delito, entre 2019 y 2022 se registraron más de treinta y cinco mil desapariciones en el país, mientras que las sentencias condenatorias en esos mismos años fueron apenas treinta y seis a nivel nacional, según el informe de visita in loco de la Corte IDH. Esa brecha no se explica por falta de tipos penales ni por penas insuficientes; se explica por la dificultad de investigar delitos en los que el sistema que debería investigar es, con frecuencia, parte del problema.

Cuando sí hay imputado, el patrón que se observa en los juzgados es recurrente: la Fiscalía construye el caso sobre declaraciones de testigos con vínculos directos con la víctima, sobre registros de comunicaciones cuya cadena de custodia tiene huecos y sobre periciales que llegan con rezago al proceso. La defensa técnica que no examina cada eslabón de esa cadena desde la audiencia inicial está cediendo ventajas que después son muy difíciles de recuperar. El artículo 346 del CNPP permite excluir en la audiencia intermedia los medios de prueba obtenidos con violación a derechos fundamentales, y esa es la herramienta más efectiva que tiene la defensa antes de que el caso llegue a juicio oral.

Algo que es conocido entre litigantes que trabajan estos casos: la presión institucional para obtener una condena en delitos de alta visibilidad es real y afecta la forma en que la investigación se conduce. Las declaraciones de los testigos tienden a coincidir de forma sospechosa; los partes informativos de los elementos aprehensores describen los hechos con una uniformidad que rara vez corresponde a una percepción individual de los eventos; y los dictámenes periciales llegan al expediente ya orientados hacia la hipótesis de la acusación. La defensa que no cuestiona cada uno de esos elementos desde el inicio, con especificidad técnica, termina enfrentando en juicio una acusación que parece sólida precisamente porque nadie la cuestionó a tiempo.

México tiene desde 2017 una ley específica para la desaparición forzada. Tiene desde 2009 una condena de la Corte IDH que le ordenó investigar en serio. Y tiene, al mismo tiempo, una brecha entre esas normas y su aplicación real que ninguna reforma de catálogo ha cerrado. El problema no es la falta de tipos penales; es la dificultad estructural de perseguir penalmente delitos en los que el sistema de persecución penal forma parte de la cadena de responsabilidad.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre la desaparición forzada en México

El artículo 30 de la LGMDFP establece una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa para los delitos tipificados en los artículos 27 y 28. Si quien comete el delito es servidor público, se añade la destitución e inhabilitación hasta por dos veces el tiempo de la pena de prisión impuesta. Para la desaparición cometida por particulares, sin participación estatal, el artículo 35 fija la pena en veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.
No. El artículo 27 de la LGMDFP permite que el tipo lo cometa también un particular, siempre que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público. Sin embargo, esa vinculación con el servidor público es elemento constitutivo del tipo y debe probarse de forma positiva: no basta con la simple inacción institucional. Si no hay participación estatal directa ni indirecta, el tipo aplicable es el de desaparición cometida por particulares del artículo 34, con penas menores y sin las consecuencias adicionales de inhabilitación.
No prescribe. El artículo 14 de la LGMDFP establece expresamente que la acción penal y la ejecución de las sanciones impuestas por los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares son imprescriptibles. Los delitos tienen además el carácter de permanentes o continuos en tanto no se determine la suerte o paradero de la víctima o sus restos no hayan sido localizados e identificados. El paso del tiempo, por décadas que sean, no extingue la posibilidad de proceso ni de condena.
La diferencia fundamental es la participación del Estado. El secuestro del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro puede cometerlo cualquier persona, sin necesidad de vínculo con ninguna autoridad. La desaparición forzada requiere que el autor sea un servidor público o que un particular actúe con autorización, apoyo o aquiescencia de uno, y exige además la negativa a proporcionar información sobre el paradero. Las penas son similares en magnitud, pero la calificación correcta del delito cambia la estrategia de defensa porque los elementos del tipo que debe probar la Fiscalía son distintos.
La localización con vida de la víctima no extingue el delito ni la acción penal. El tipo penal del artículo 27 de la LGMDFP se configura desde que se produce la privación de la libertad con la negativa a reconocerla, independientemente de cuál sea el desenlace posterior. Si la víctima aparece con vida, ese hecho puede influir en la determinación de la pena o en la reparación del daño, pero no hace desaparecer la conducta típica ni la responsabilidad de quienes la cometieron.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos puede conocer casos de desaparición forzada en México cuando se agoten los recursos internos disponibles sin obtener una resolución efectiva, o cuando el proceso interno tenga vicios que hagan ese agotamiento innecesario conforme al artículo 46.2 de la CADH. México fue condenado en el Caso Radilla Pacheco vs. México en 2009 precisamente por no investigar ni sancionar la desaparición forzada de Rosendo Radilla con la seriedad y el plazo razonable que exige el artículo 8.1 de la CADH.

¿Lo acusan de desaparición forzada?

La desaparición forzada es uno de los delitos más complejos del sistema penal mexicano. Las penas van de cuarenta a sesenta años, la prisión preventiva es automática y el delito no prescribe. Una defensa técnica especializada que actúe desde la audiencia inicial puede marcar la diferencia entre una condena y una absolución. Consulte su caso con el Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal con más de 10 años de experiencia en la defensa de delitos complejos.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com

Delincuencia organizada: LFDO y defensa

DELITOS ESPECIALES

DELINCUENCIA ORGANIZADA: LFDO Y DEFENSA

La delincuencia organizada es un tipo penal autónomo que activa arraigo hasta 80 días, prisión preventiva automática y penas de hasta 40 años. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza qué debe probar la Fiscalía y qué derechos tiene el acusado.

21 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la delincuencia organizada?

La delincuencia organizada, tipificada en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO, DOF 7 de noviembre de 1996, última reforma 28 de noviembre de 2025), es un tipo penal autónomo. La Fiscalía debe probar tres elementos: tres o más personas, organización de hecho permanente o reiterada, y propósito de cometer delitos del catálogo legal. Activa prisión preventiva automática conforme al artículo 19 CPEUM y penas de 10 a 40 años según jerarquía en la organización (artículo 4 LFDO).

Este artículo analiza los elementos del tipo penal del artículo 2 de la LFDO, el catálogo de delitos que activan la ley, las penas diferenciadas según jerarquía del artículo 4, el arraigo constitucional de hasta 80 días, la prisión preventiva automática del artículo 19 CPEUM, los riesgos de sobreclasificación, el testigo colaborador del artículo 35 y los derechos que el imputado conserva en todo caso.

MARCO LEGAL

¿Qué dice el artículo 2 de la LFDO?

Cuando tres o más personas se organizan de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que tienen como fin o resultado cometer alguno de los delitos del catálogo legal, la ley las sanciona por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada, sin que sea necesario que el delito fin se haya consumado. La sanción opera sobre la pertenencia a la organización.

Esta definición, que concentra todo el tipo penal en el artículo 2 de la LFDO, contiene una frase determinante: «organicen de hecho». No es suficiente que tres personas hayan cometido juntas un delito. La ley exige una organización con cierto grado de permanencia o reiteración, donde los roles están definidos y la actividad delictiva no es un accidente sino un propósito continuo. La diferencia entre coautoría en un robo y delincuencia organizada no está en el número de participantes sino en la existencia demostrable de esa estructura.

En la práctica de las Fiscalías, los partes informativos describen «estructura criminal» y «organización delictiva» sin un solo dato de investigación que respalde la afirmación, y los jueces de control la dan por buena con demasiada frecuencia. Esa es la vulnerabilidad central que la defensa debe señalar desde la audiencia inicial.

CATÁLOGO DE DELITOS

El catálogo y la reforma que la Corte anuló

El artículo 2 de la LFDO contiene un catálogo cerrado de once fracciones. Solo los delitos expresamente listados activan esta ley. Las fracciones más frecuentes en la práctica son:

FracciónDelitos incluidos
IDelitos contra la salud, terrorismo, falsificación de moneda, lavado de dinero (art. 400 Bis CPF)
IIAcopio y tráfico de armas
VI y VIITrata de personas y secuestro
IXDelitos en materia de hidrocarburos
XIExtorsión (incorporada al catálogo constitucional de PPO mediante reforma del 31 de diciembre de 2024)

⚠ Argumento de defensa clave: La SCJN declaró la invalidez de las fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter del artículo 2 LFDO (delitos fiscales) en las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y 136/2019. La lógica de ese precedente sirve de base argumentativa para impugnar cualquier extensión indebida del catálogo cuando la evidencia no sostiene que el imputado forma parte de una estructura organizada real.

GRAVEDAD LEGAL

Los tres elementos del tipo penal

Para que el Ministerio Público pueda acreditar el delito de delincuencia organizada, debe probar la concurrencia simultánea de tres elementos del tipo penal establecidos en el artículo 2 de la LFDO. La ausencia de cualquiera de ellos torna improcedente la imputación y activa la estrategia de defensa.

1
Pluralidad de sujetos

Deben ser tres o más personas. La participación de solo dos personas excluye el tipo penal de la LFDO, aunque puede configurar otros delitos como asociación delictuosa (Art. 164 CPF).

2
Organización de hecho

Debe existir una organización de hecho permanente o reiterada. No basta la mera coincidencia o un acuerdo ocasional; se requiere acreditar estructura, roles y continuidad en la actividad.

3
Propósito delictivo específico

El fin debe ser cometer delitos del catálogo de la LFDO. Si el delito imputado no figura en el catálogo vigente al momento de los hechos, la calificación es jurídicamente improcedente.

+
Concurrencia simultánea

Los tres elementos deben concurrir al mismo tiempo y de forma acreditada. La imputación sin evidencia de organización estructurada o con catálogo incorrecto vulnera el principio de legalidad.

Punto de defensa crítico: La Fiscalía frecuentemente imputa delincuencia organizada sin acreditar la organización de hecho. Si solo existe un grupo de personas sin estructura, roles definidos y continuidad, la calificación es incorrecta y el imputado no debe enfrentar los efectos procesales agravados de la LFDO.

DIFERENCIAS CLAVE

Penas por jerarquía según el artículo 4 LFDO

El artículo 4 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece un esquema de penas diferenciado según el rol que desempeña el imputado dentro de la organización. Esta jerarquización es determinante tanto para la acusación como para la estrategia de defensa, pues la distinción entre miembro, directivo y líder puede significar diferencias de décadas en la condena.

Rol en la organización Prisión (años) Multa (días de SMG) Base legal
Miembro de la organización 4 a 8 años 250 a 2,500 Art. 4, frac. I
Quien usa menores o incapaces en la organización 4 a 8 años 250 a 2,500 Art. 4, frac. II
Directivo, gerente o supervisor 8 a 16 años 500 a 5,000 Art. 4, frac. III
Líder o máximo directivo 16 a 20 años adicionales 1,000 a 10,000 Art. 4, último párrafo

Estas penas se suman a las establecidas para los delitos del catálogo que se hayan cometido, lo que puede resultar en condenas de varias décadas de prisión efectiva.

CARGA DE LA PRUEBA

Arraigo y prisión preventiva: los efectos procesales más graves

La imputación de delincuencia organizada activa dos figuras procesales de extrema gravedad que limitan la libertad del imputado desde etapas muy tempranas del proceso. Su correcta impugnación es parte esencial de la defensa.

1
Arraigo (Art. 16 CPEUM)

Permite retener al imputado hasta 40 días —prorrogables a 80 días por el juez federal— sin vincularlo a proceso. Es una medida cautelar exclusiva de la delincuencia organizada y los delitos graves de competencia federal. La Corte IDH ha cuestionado su compatibilidad con el derecho a la libertad personal.

2
Prisión preventiva oficiosa (Art. 19 CPEUM)

La delincuencia organizada es uno de los delitos que activan la prisión preventiva de forma automática, sin que el juez analice el caso concreto. El imputado permanece en prisión durante todo el proceso, que puede prolongarse años. La SCJN y la Corte IDH (caso Tzompaxtle vs. México) han declarado que la PPO automática viola los derechos humanos, aunque su derogación está aún pendiente en México.

3
Extinción de dominio

Los bienes relacionados con la organización pueden quedar sujetos a acción de extinción de dominio desde el inicio de la investigación, en un proceso autónomo y paralelo al penal (Ley Nacional de Extinción de Dominio).

Impugnar la calificación salva la libertad: Si se logra desvirtuar la calificación de delincuencia organizada —demostrando ausencia de algún elemento del tipo—, el imputado queda fuera del régimen de arraigo y prisión preventiva automática, recuperando la posibilidad de obtener medidas cautelares alternativas a la prisión.

SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Sobreclasificación y testigo colaborador

Sobreclasificación del delito

La Fiscalía frecuentemente imputa delincuencia organizada para activar el régimen excepcional de arraigo y PPO, aunque los hechos no configuren el tipo. Esta práctica —conocida como sobreclasificación— viola el principio de legalidad y requiere impugnación desde la audiencia inicial.

Testigo colaborador (Art. 35 LFDO)

El Ministerio Público puede utilizar testimonios de coimputados que se acogen a reducción de penas a cambio de información. La credibilidad de estos testigos debe impugnarse exhaustivamente, pues tienen incentivos directos para incriminar a otros sin necesidad de corroboración suficiente.

Competencia federal exclusiva

Los delitos de delincuencia organizada son de competencia federal exclusiva (Art. 10 CFPP), lo que implica intervención de la FGR, juzgados federales y, en su caso, el CEFERESO. Esto limita el acceso al imputado y complica la defensa técnica.

Intervención de comunicaciones

La LFDO autoriza la intervención de comunicaciones privadas (Art. 16 CPEUM y Arts. 16-22 LFDO) sin conocimiento del imputado. El control judicial de la legalidad de estas intervenciones es una herramienta esencial de la defensa para excluir evidencia obtenida ilegalmente.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Garantías que la LFDO no puede suspender

A pesar del régimen procesal excepcional que activa la LFDO, el imputado conserva un núcleo de derechos fundamentales garantizados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. Su ejercicio efectivo es la columna vertebral de la defensa.

  • Derecho a la defensa adecuada: Contar con un defensor de confianza desde el primer acto de investigación (Art. 20, apartado B, frac. VIII CPEUM).
  • Presunción de inocencia: La carga de la prueba corresponde íntegramente al Ministerio Público (Art. 20, apartado B, frac. I CPEUM y estándares CADH).
  • No autoincriminación: Derecho a guardar silencio sin que ello constituya prueba en su contra (Art. 20, apartado B, frac. II CPEUM).
  • Control judicial de la detención: Todo acto restrictivo de libertad, incluido el arraigo, debe ser autorizado por juez federal.
  • Acceso a la carpeta de investigación: El imputado y su defensor tienen derecho a conocer los datos de prueba que obran en la carpeta desde la audiencia inicial (Art. 218 CNPP).

«La presunción de inocencia exige que el Estado soporte la carga de probar todos los elementos del delito. En el contexto de la LFDO, esto significa acreditar la organización de hecho, no solo la participación en un delito aislado.» — Criterio derivado de la jurisprudencia de la SCJN en materia de delincuencia organizada.

PREGUNTAS FRECUENTES

Lo que más preguntan los imputados

El artículo 16 constitucional permite el arraigo hasta por 40 días, plazo que puede prorrogarse a 80 días cuando el juez federal lo autorice a petición del Ministerio Público. Solo procede en investigaciones de delincuencia organizada y delitos graves de competencia federal. Durante ese tiempo el imputado permanece en un lugar determinado sin poder comunicarse libremente.

En los casos de delincuencia organizada, la prisión preventiva es oficiosa y automática (Art. 19 CPEUM), lo que significa que el juez debe decretarla sin analizar el riesgo procesal concreto. Sin embargo, si se logra demostrar que la calificación de delincuencia organizada es incorrecta —por ejemplo, por no acreditarse la organización de hecho—, el imputado queda fuera de ese régimen y puede acceder a medidas cautelares alternativas a la prisión.

La delincuencia organizada (Art. 2 LFDO) requiere tres o más personas, organización de hecho permanente o reiterada, y propósito de cometer delitos del catálogo LFDO. La asociación delictuosa (Art. 164 CPF) solo requiere tres o más personas organizadas para delinquir, sin que los delitos objeto deban ser del catálogo LFDO. La diferencia es determinante porque la LFDO activa el arraigo y la PPO automática, mientras que la asociación delictuosa no lo hace.

Sí, el artículo 35 de la LFDO prevé la figura del testigo colaborador, que es un coimputado que acuerda con la FGR proporcionar información a cambio de reducción de penas. Su testimonio puede usarse en contra suya, pero tiene limitaciones: debe estar corroborado con otros medios de prueba, y su credibilidad puede —y debe— impugnarse ante el tribunal, señalando los incentivos que tiene para incriminar a terceros.

Si el delito concreto que se le atribuye no está incluido en el catálogo del artículo 2 de la LFDO —o si se usó una fracción inválida por haber sido declarada inconstitucional por la SCJN—, la calificación de delincuencia organizada es improcedente. En ese caso, el imputado no debe enfrentar arraigo ni prisión preventiva automática. La defensa debe plantear este argumento desde la audiencia inicial mediante control de la detención y excepción al catálogo.

¿Lo acusan de delincuencia organizada?

La delincuencia organizada bajo la LFDO activa los efectos procesales más severos del sistema penal mexicano: arraigo hasta 80 días y prisión preventiva automática. Una defensa temprana y especializada puede cuestionar la calificación, los medios de prueba y las medidas cautelares. Contácteme hoy mismo.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdías Pedroza Longoria es abogado penalista con más de 10 años de experiencia en la defensa de personas imputadas ante tribunales del fuero federal y común. Es Maestro en Derecho Procesal Penal, Maestro en Derechos Humanos y Doctor en Derecho Penal, con especialización en el sistema acusatorio adversarial.

Ha representado a clientes en casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, homicidio, secuestro y delitos de alto impacto ante juzgados de control, tribunales de juicio oral y tribunales colegiados de circuito. Su enfoque combina el rigor técnico-jurídico con la defensa activa de los derechos humanos del imputado.

Sitio web: abdiaspedroza.com

Acusado de violación: penas y derechos

DELITOS SEXUALES

Violación en México

Qué dice la ley, qué tiene que probar la Fiscalía y qué derechos tiene el imputado

18 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

De 8 a 20 años de prisión: qué es la violación y cómo se defiende al acusado

El artículo 265 del Código Penal Federal tipifica el delito de violación y fija una pena de ocho a veinte años de prisión. La Fiscalía debe probar tres elementos: la existencia de violencia física o moral, la realización de cópula y que la persona imputada fue quien ejecutó la conducta. La violación está incluida en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional. El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución reconoce la presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona imputada.

Este artículo analiza el delito de violación desde tres perspectivas que toda persona acusada necesita comprender: qué establece el artículo 265 del Código Penal Federal y la reforma de 2026 sobre el consentimiento, qué tiene que probar la Fiscalía para que la acusación prospere, y qué derechos constitucionales e internacionales protegen al imputado durante todo el proceso.

MARCO LEGAL

Qué establece el artículo 265 del Código Penal Federal

El artículo 265 del Código Penal Federal tipifica el delito de violación y fija una pena de ocho a veinte años de prisión para quien, mediante violencia física o moral, realice cópula con persona de cualquier sexo. La cópula incluye la introducción del miembro viril por vía vaginal, anal u oral, sin importar el sexo de la persona ofendida, y también la introducción de cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril por vía vaginal o anal cuando se haga con violencia.

El artículo 266 del Código Penal Federal regula la violación equiparada, con una pena más severa de ocho a treinta años, y se configura cuando la cópula se realiza sin violencia pero con persona menor de dieciocho años de edad, con quien no tiene capacidad de comprender el significado del acto sexual, o con quien por cualquier causa no puede resistirlo.

Quien enfrenta un proceso en el fuero estatal se rige por las disposiciones locales correspondientes además del Código Nacional de Procedimientos Penales, que es el ordenamiento procesal de aplicación uniforme en todo el país.

COMPARATIVO LEGAL

Violación básica y violación equiparada: diferencias clave

ConceptoViolación (art. 265 CPF)Violación equiparada (art. 266 CPF)
Pena8 a 20 años de prisión8 a 30 años de prisión
Elemento centralViolencia física o moralAusencia de consentimiento válido (menor de 18, incapacidad)
Agravantes (art. 266 Bis)Aumentan pena hasta en una mitadAumentan pena hasta en una mitad
Prisión preventivaOficiosa (art. 19 constitucional)Oficiosa (art. 19 constitucional)
Reforma 2026El consentimiento no puede presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física (arts. 260 y 266 Bis CPF, vigente desde el 14 de marzo de 2026)

CARGA PROBATORIA

Los tres elementos que la Fiscalía debe probar

En una acusación por violación conforme al artículo 265 CPF, la carga de la prueba recae íntegramente en el Ministerio Público. El artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales es claro: la Fiscalía debe acreditar los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad del imputado. Si alguno de estos tres elementos no queda acreditado más allá de toda duda razonable, el delito no existe.

1. Violencia física o moral

La Fiscalía debe acreditar qué conducta específica del imputado generó la violencia. En la violencia moral, no es suficiente con que la víctima declare que sintió miedo: hay que establecer qué conducta la generó, cómo se manifestó y cómo le impidió negarse o resistir.

2. Realización de cópula

Cuando existe evidencia biológica, la pericial forense puede acreditar este elemento. Cuando no la hay, la Fiscalía depende de la declaración de la víctima y los elementos circunstanciales. La ausencia de evidencia biológica no descarta el delito, pero obliga a construir el caso sobre una base probatoria más estrecha.

3. Identificación del imputado como autor

Este elemento se vuelve un punto crítico de debate cuando el agresor era desconocido para la víctima y la identificación en la investigación presenta debilidades. La defensa tiene el derecho de cuestionar la solidez de esa identificación.

⚠ Importante: Si al terminar el juicio oral el juez no tiene certeza más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de la persona imputada, la absolución es la única resolución constitucionalmente posible, sin importar la gravedad del cargo ni la sensibilidad social del caso.

PENAS Y REFORMA 2026

Penas, agravantes y la reforma sobre el consentimiento

La pena básica por violación es de ocho a veinte años conforme al artículo 265 CPF, y de ocho a treinta años en la violación equiparada del artículo 266. El artículo 266 Bis establece calificativas que aumentan esas penas hasta en una mitad.

Las calificativas incluyen circunstancias como que el delito sea cometido por ascendiente contra su descendiente o por tutor contra su pupilo, que participen dos o más personas en el hecho, que el imputado se valga de su posición de autoridad o de una relación de confianza, o que la víctima sea menor de doce años de edad.

El 14 de marzo de 2026 entró en vigor una reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación que modificó los artículos 260 y 266 Bis del CPF, estableciendo por primera vez en la ley federal una definición expresa del consentimiento sexual y sus condiciones de existencia.

¿Qué establece la reforma de marzo de 2026?

La ley ahora establece expresamente que el consentimiento no puede presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima. Tampoco existe consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenazas, abuso de confianza, autoridad o situaciones de vulnerabilidad.

Impacto para la defensa: El argumento defensivo basado exclusivamente en la ausencia de señales físicas de forcejeo dejó de ser viable como posición central del caso. La defensa tiene que construirse sobre evidencia que cuestione los elementos del tipo o que acredite el consentimiento de forma positiva, no sobre la simple ausencia de resistencia visible.

PRISIÓN PREVENTIVA

Lo que pasa desde el primer día del proceso

La violación está incluida en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa conforme al segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto significa que desde el momento en que el juez de control dicta el auto de vinculación a proceso, el imputado permanece detenido hasta que concluya el juicio oral con sentencia firme.

1

No hay medida cautelar alternativa: ni garantía económica, ni arresto domiciliario, ni brazalete electrónico. El imputado permanece detenido durante todo el proceso.

2

Limita la comunicación entre el imputado y su abogado, dificulta la búsqueda de evidencia favorable y condiciona el estado emocional y físico de quien tendrá que enfrentar un juicio oral.

3

Presiona hacia soluciones procesales que el imputado no necesariamente elegiría en condiciones distintas. La persona que espera el juicio desde un centro de reclusión llega al debate oral en condiciones materiales y psicológicas muy distintas.

4

El trabajo de la defensa debe comenzar antes de la audiencia inicial, porque una vez dictado el auto de vinculación a proceso y firme la prisión preventiva, el espacio de maniobra se reduce de forma considerable.

⚠ Nota: La estrategia defensiva en estos casos se construye desde la primera hora, con una lectura muy precisa de lo que la Fiscalía tiene y de lo que le falta.

DERECHOS CONSTITUCIONALES

Los derechos del imputado que la defensa debe hacer valer

Presunción de inocencia

Artículo 20, apartado B, fracción I constitucional. Cualquier duda razonable que subsista al concluir el debate debe resolverse a favor del imputado. La carga de la prueba corresponde íntegramente a la Fiscalía.

Defensa adecuada

Contar con un abogado especializado desde la primera actuación, acceder a todos los registros de la investigación, tener tiempo y medios suficientes para preparar la estrategia y poder ofrecer los medios de prueba que la teoría defensiva requiera.

No autoincriminación

El derecho a no declarar ni ser obligado a producir prueba en su contra. El silencio del imputado no puede ser utilizado como indicio de culpabilidad en ninguna etapa del proceso.

Garantías interamericanas

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho a ser oído con las debidas garantías, a contar con tiempo y medios suficientes para preparar la defensa y a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

REALIDAD PROCESAL

Lo que realmente pasa en los juzgados con estos casos

En la enorme mayoría de los casos de violación que llegan a juicio oral en México, el eje probatorio de la Fiscalía es la declaración de la víctima. El trabajo pericial complementario, cuando existe, varía mucho en calidad y en profundidad. La defensa tiene el derecho de contrainterrogar durante el debate, de presentar su propia evidencia y de construir una teoría del caso alternativa que genere duda razonable en el juez.

El dictamen médico forense, el peritaje psicológico de credibilidad del testimonio, la evidencia biológica cuando existe, el análisis de comunicaciones entre las partes previas al hecho, los registros de geolocalización que ubiquen a las personas en el tiempo y el espacio: todo eso forma parte de una investigación rigurosa. En la práctica de los juzgados se observa con frecuencia que muchos expedientes llegan a la audiencia intermedia con la declaración de la víctima como prueba central y con elementos periciales de calidad variable, o francamente insuficientes para el estándar que exige el juicio oral.


Juzgar con perspectiva de género no equivale a presumir la culpabilidad del imputado: significa eliminar los estereotipos que distorsionan la valoración de las pruebas en uno u otro sentido. La duda razonable que subsiste al concluir el debate tiene que resolverse a favor del imputado, sin excepción.

— Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre la violación en México

La pena por violación conforme al artículo 265 del Código Penal Federal va de ocho a veinte años de prisión. En la violación equiparada del artículo 266, la pena es de ocho a treinta años. Cuando concurren agravantes del artículo 266 Bis, como que la víctima sea menor de doce años o que el delito lo cometa un ascendiente, la pena puede aumentar hasta en una mitad.

Si la acusación corresponde a hechos en fuero estatal, el proceso se tramita conforme al Código Penal de la entidad correspondiente y al Código Nacional de Procedimientos Penales. Desde la primera audiencia, el imputado enfrenta prisión preventiva porque la violación está en el catálogo del artículo 19 constitucional. Contar con defensa técnica especializada desde esa primera audiencia es determinante.

La declaración de la víctima es un medio de prueba con pleno valor jurídico. Sin embargo, el estándar de más allá de toda duda razonable exige que el juez tenga certeza sobre la responsabilidad del imputado. Si la declaración presenta inconsistencias o si la defensa construye una teoría alternativa que genera duda razonable, el juez está obligado a absolver.

La reforma vigente desde el 14 de marzo de 2026 modificó los artículos 260 y 266 Bis del CPF, estableciendo que el consentimiento no puede presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física. Para la defensa, el argumento basado solo en ausencia de resistencia física ya no es posición central viable.

No. La violación amerita prisión preventiva oficiosa conforme al artículo 19 constitucional. El juez de control está obligado a dictarla, sin que la defensa pueda proponer alternativas como garantía económica, arresto domiciliario o brazalete electrónico. El imputado permanece detenido desde la vinculación a proceso hasta sentencia firme.

La violación básica (art. 265 CPF) requiere violencia física o moral, con pena de 8 a 20 años. La violación equiparada (art. 266 CPF) no requiere violencia: se configura cuando la cópula se realiza con persona menor de 18 años, con quien no puede comprender el acto o con quien no puede resistirlo. La pena es de 8 a 30 años. Ambas ameritan prisión preventiva oficiosa.

¿Te acusan de violación?

Si tú o alguien cercano enfrenta una acusación por violación, el tiempo es el recurso más valioso. La prisión preventiva oficiosa se aplica desde la vinculación a proceso y no admite medidas alternativas. Contar con defensa penal especializada desde la primera hora puede marcar la diferencia entre una estrategia sólida y un proceso que avanza sin control.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Robo de hidrocarburos: penas y defensa

DELITOS ESPECIALES

Robo de Hidrocarburos

El artículo 8 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos prevé de 20 a 30 años de prisión. Conozca las modalidades del tipo penal, la prisión preventiva automática y los derechos que le asisten como imputado.

5 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Cuántos años de prisión da el robo de hidrocarburos en México?

La sustracción directa de hidrocarburos (artículo 8 LFPSDMH) se sanciona con 20 a 30 años de prisión. Para transporte, almacenamiento o comercialización, el artículo 9 establece de 4 a 17 años según el volumen del producto asegurado. El financiamiento bajo el artículo 18 puede alcanzar los 25 años. Desde la reforma constitucional del 12 de abril de 2019, todos estos delitos activan la prisión preventiva oficiosa del artículo 19 de la Constitución.

El robo de hidrocarburos —conocido popularmente como huachicol— es uno de los delitos federales con mayor impacto en México y uno de los más complejos desde la perspectiva de la defensa penal. La ley que lo regula no es el Código Penal Federal sino la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos (LFPSDMH), de aplicación nacional y conocimiento exclusivo de los jueces federales. A continuación se explica qué conductas tipifica la ley, qué tiene que probar la Fiscalía, cómo opera la prisión preventiva automática desde la audiencia inicial y cuáles son los derechos del imputado en este tipo de proceso.

MARCO LEGAL

¿Qué es el robo de hidrocarburos según la ley mexicana?

El robo de hidrocarburos es la sustracción o aprovechamiento de petróleo, gasolinas, diésel, gas natural, gas LP u otros petrolíferos sin autorización, tipificado en los artículos 8 y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos (LFPSDMH). También se sanciona a quienes transportan, almacenan, compran o comercializan esos productos sabiendo que no tienen origen lícito.

Popularmente se le llama huachicol, aunque ese término no aparece en ningún artículo de la ley. Lo que sí define la LFPSDMH son las conductas concretas: una toma clandestina es la alteración de un ducto para extraer el producto, conforme al artículo 3 fracción X de la misma ley; una derivación clandestina, definida en la fracción III del mismo artículo, es cualquier conexión para extraer ilegalmente el hidrocarburo de los ductos.

La LFPSDMH es federal y de aplicación en todo el territorio nacional: el Ministerio Público Federal investiga estos casos, los jueces federales los conocen y los tribunales colegiados de circuito los revisan en caso de amparo. El fuero siempre es federal, sin importar dónde ocurrieron los hechos.

PENAS APLICABLES

¿Cuántos años de prisión prevé la ley por este delito?

La pena más alta, de 20 a 30 años, corresponde a quien sustrae directamente el hidrocarburo (artículo 8 LFPSDMH). Las conductas de transporte, almacenamiento, compra y comercialización se sancionan en el artículo 9 con penas escalonadas según el volumen del producto asegurado.

Conducta (artículo)Pena de prisión
Sustracción directa (art. 8)20 – 30 años
Transporte/posesión hasta 300 L (art. 9 frac. I)4 – 6 años
300 a 1,000 L (art. 9 frac. II)6 – 10 años
1,000 a 2,000 L (art. 9 frac. III)10 – 12 años
Más de 2,000 L o volumen no cuantificable (art. 9 pár. 4)12 – 17 años
Alteración de ductos e instalaciones (art. 17 frac. III)12 – 20 años
Financiamiento de actividades (art. 18)17 – 25 años

El artículo 21 aumenta las penas hasta en una mitad cuando el responsable era trabajador de la industria petrolera o servidor público. Cuando el responsable es un permisionario o distribuidor, la sanción incluye además la revocación del permiso correspondiente.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía para que se configure el delito?

La Fiscalía debe acreditar tres elementos para que el tipo penal quede integrado: que la sustancia es efectivamente un hidrocarburo, petrolífero o petroquímico; que el imputado realizó alguna de las conductas que la ley sanciona (sustraer, transportar, almacenar, comprar, comercializar); y que lo hizo sin la autorización de quienes tienen derecho legal sobre el producto. El dolo —la intención de realizar la conducta a sabiendas de la falta de autorización— es también elemento del tipo que debe quedar acreditado.

1. La sustancia

El dictamen pericial que identifica el producto como hidrocarburo es indispensable. Sin él, no hay delito acreditado. Cuando la cadena de custodia tiene rupturas, ese dictamen puede impugnarse bajo el artículo 264 del CNPP.

2. La conducta activa

La Fiscalía debe acreditar que el imputado sustrajo, transportó, almacenó, compró o comercializó el producto. No basta la simple presencia en el lugar; se requiere una conducta específica tipificada en el artículo 8 o 9 de la LFPSDMH.

3. La falta de autorización

La conducta debe haberse realizado sin el consentimiento del legítimo propietario. El artículo 5 LFPSDMH exige CFDI, escritura pública o inscripción en registro para acreditar posesión lícita; sin ese documento, la ley presume propiedad federal.

4. El dolo

El imputado debe haber actuado a sabiendas de la falta de autorización. En la práctica, la Fiscalía asume el dolo cuando hay posesión sin documentación, trasladando la carga a la defensa en violación al artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución.

Punto crítico de defensa: El artículo 5 de la LFPSDMH crea una presunción de propiedad federal que traslada al imputado la carga de demostrar la licitud de la posesión. Esta inversión choca con la presunción de inocencia del artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución y debe impugnarse desde la audiencia inicial.

PRISIÓN PREVENTIVA

Prisión preventiva automática: lo que ocurre desde la audiencia inicial

Desde la reforma constitucional del 12 de abril de 2019, los delitos en materia de hidrocarburos están incluidos en el artículo 19 de la Constitución como causa de prisión preventiva oficiosa. El juez de control está obligado a decretarla en la audiencia inicial sin evaluar el riesgo procesal ni considerar medidas alternativas. No hay fianza posible, ni brazalete electrónico, ni arraigo domiciliario como opción.

El artículo 4 párrafo tercero de la propia LFPSDMH refuerza esto: establece que la prisión preventiva será aplicable de oficio para los delitos de los artículos 8; 9 fracciones I, II y III cuando la cantidad supere los 300 litros; 10 en sus agravantes; 11; 12 fracción III; 14; 15 párrafo segundo; 17 fracciones II y III; 18 y 19 de esa ley.

La prisión preventiva no puede durar indefinidamente. El artículo 19 párrafo quinto de la Constitución establece que en ningún caso excederá de dos años, salvo que su prolongación sea imputable al propio imputado. Ese límite no se aplica de forma automática: hay que exigirlo cuando el plazo se agota y el proceso no ha concluido. La vía procesal es la solicitud ante el juez de control y, de ser negada, el recurso de apelación conforme a las disposiciones del CNPP.

Importante: Los delitos del artículo 9 fracción I (hasta 300 litros) no activan automáticamente la prisión preventiva oficiosa conforme a la LFPSDMH. Sin embargo, la Fiscalía puede intentar encuadrar el caso en los supuestos del artículo 19 constitucional. La defensa debe estar preparada para discutirlo desde la audiencia inicial con argumentos sobre el volumen y la conducta específica imputada.

REALIDAD PROCESAL

Cómo funcionan estos casos en los juzgados federales

En la mayoría de los casos que llegan a los juzgados federales, el detenido es el último eslabón de la cadena: el transportista, el cuidador de la bodega, el que iba en la pipa. Quienes organizaron, financiaron y diseñaron la operación raramente son capturados en flagrancia. La ley no distingue, y la pena para ese último eslabón es la misma que para el organizador.

1

Partes informativos uniformes

Los partes de la Guardia Nacional o el Ejército que documentan las detenciones tienden a ser muy parecidos entre sí. Esa uniformidad narrativa abre espacio real para cuestionar si el parte describe los hechos específicos del caso o es un formato genérico que se replica. Los jueces que reciben decenas de partes con la misma redacción en un año saben bien qué ocurre; capitalizar eso requiere una defensa que lo haga explícito y lo sostenga con el interrogatorio al elemento en audiencia.

2

Inversión tácita de la carga probatoria del dolo

Si el imputado fue detenido con el hidrocarburo y no tiene documentación, la Fiscalía asume que sabía lo que transportaba. La carga real de demostrar la buena fe o el desconocimiento termina sobre la defensa, a pesar de que el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución establece exactamente lo contrario.

3

Vulnerabilidades de la cadena de custodia

El dictamen pericial que identifica la sustancia como hidrocarburo es el eje del caso. Cuando la cadena de custodia de la muestra tiene rupturas —tiempo excesivo entre aseguramiento y análisis, embalaje deficiente, cambio de custodios— ese dictamen puede impugnarse conforme al artículo 227 del CNPP, con solicitud de exclusión en audiencia intermedia bajo el artículo 264 del mismo código.

4

Presión sobre el último eslabón

Los organizadores rara vez son capturados en flagrancia. El transportista que termina ante el juez enfrenta la misma pena que quien diseñó la operación. La ley no distingue por posición en la cadena, y la defensa necesita construir ese argumento con evidencia desde el inicio del proceso.

El estándar probatorio del artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable para dictar sentencia condenatoria. Las deficiencias en la cadena de custodia del hidrocarburo, los partes uniformes y la falta de acreditación del dolo no son detalles menores: son puntos de debate con consecuencias directas sobre ese estándar.

DERECHOS DEL IMPUTADO

¿Qué derechos tiene el acusado de robo de hidrocarburos?

Derecho a no declarar

Artículo 20 apartado B fracción II. El silencio no puede usarse en su contra. No está obligado a explicar nada ante la policía, el Ministerio Público ni en la audiencia inicial.

Derecho a defensa técnica

Artículo 20 apartado B fracción VIII. Desde el momento de la detención, tiene derecho a un defensor. Sin defensa técnica desde las primeras horas, se pierde el acceso a los argumentos más efectivos del proceso.

Derecho a conocer los cargos

Artículo 20 apartado B fracción IV y artículo 8.2 CADH. Tiene derecho a ser informado de forma específica sobre los hechos imputados y los artículos de la ley que se le aplican.

Estándar probatorio a su favor

Artículo 359 CNPP. La sentencia condenatoria solo puede dictarse cuando las pruebas generen convicción más allá de toda duda razonable. Toda deficiencia en la acreditación del tipo opera a su favor.

Exclusión de prueba ilícita

Artículo 264 CNPP. Toda prueba obtenida con violación a derechos fundamentales o sin respetar los protocolos de cadena de custodia del artículo 227 CNPP debe excluirse en audiencia intermedia.

Límite de prisión preventiva

Artículo 19 párrafo quinto constitucional. Aunque la prisión preventiva es automática, no puede exceder de dos años. Ese límite no opera de oficio: debe exigirse expresamente ante el juez de control cuando el plazo vence.

CONCLUSIÓN

La defensa técnica hace la diferencia desde la audiencia inicial

El robo de hidrocarburos es uno de los pocos delitos del sistema penal mexicano donde el diseño legal parte de que quien tiene el producto sin documentación es culpable hasta que demuestre lo contrario. La presunción de propiedad federal del artículo 5 de la LFPSDMH, la prisión preventiva automática desde la audiencia inicial y la facilidad con que la Fiscalía traslada al imputado la carga de justificar la licitud del producto crean un proceso donde las reglas del debido proceso se aplican de forma más estrecha que en cualquier otro delito federal.

Hay margen para la defensa técnica, y ese margen se encuentra en la cadena de custodia del hidrocarburo, en la uniformidad del parte informativo, en la acreditación del dolo y en las reglas de exclusión probatoria del artículo 264 del CNPP. El imputado que llega a juicio sin haber cuestionado esos puntos desde la audiencia inicial llega en condiciones muy desventajosas, y eso no lo corrige ninguna sentencia posterior.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre el robo de hidrocarburos en México

Depende de la conducta específica. Si se acredita la sustracción directa del hidrocarburo, el artículo 8 de la LFPSDMH establece de 20 a 30 años de prisión. Si se trata de transporte, almacenamiento o comercialización, el artículo 9 fija penas de 4 a 17 años según el volumen: hasta 300 litros implica de 4 a 6 años; a partir de 2,000 litros o cuando no puede cuantificarse el volumen, de 12 a 17 años. El financiamiento de estas actividades bajo el artículo 18 puede alcanzar los 25 años de prisión.

Sí. Los delitos en materia de hidrocarburos están en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional desde la reforma del 12 de abril de 2019. El juez está obligado a decretarla en la audiencia inicial de forma automática. La prisión preventiva no puede durar más de dos años conforme al artículo 19 párrafo quinto de la Constitución, salvo que el retraso sea imputable al propio imputado. Ese límite hay que exigirlo expresamente ante el juez de control.

La ley sanciona tanto al que sustrae como al que transporta sin autorización. El artículo 9 fracción II de la LFPSDMH tipifica expresamente el transporte o la posesión de hidrocarburos sin derecho ni consentimiento del legítimo propietario, y la pena es la misma escala del artículo 9. No exime de responsabilidad el no haber participado en la extracción original. Sin embargo, acreditar que actuabas de buena fe o que desconocías el origen del cargamento es un argumento válido que incide en el elemento del dolo, y debe construirse con evidencia desde las primeras horas del proceso.

La toma clandestina es la alteración de un ducto de transporte de hidrocarburos con el propósito de extraerlos, según la definición del artículo 3 fracción X de la LFPSDMH. Quien la realiza puede ser imputado bajo el artículo 8 (sustracción directa, de 20 a 30 años de prisión) o bajo el artículo 17 fracción III, que prevé de 12 a 20 años de prisión y multa de 12,000 a 20,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente para quien realice cualquier sustracción o alteración de ductos, equipos o instalaciones sin autorización.

El artículo 15 de la LFPSDMH sanciona al propietario o poseedor de un predio donde exista una derivación o toma clandestina que tenga conocimiento de ella y no la denuncie: la pena es de 6 a 8 años de prisión. Si además facilitas o consientes que el delito se cometa en tu propiedad, la pena sube a 9 a 16 años. La clave está en el conocimiento: la Fiscalía tiene que probar que sabías que existía esa derivación. No denunciar lo que genuinamente ignorabas no configura el tipo, aunque esa distinción es muy difícil de sostener sin una defensa que la construya con evidencia desde el principio del proceso.

¿Lo acusan de robo de hidrocarburos?

La prisión preventiva automática y la inversión de la carga probatoria hacen que este tipo de proceso sea especialmente complejo desde la audiencia inicial. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal y Amparo, atiende casos de robo de hidrocarburos y delitos en materia de la LFPSDMH en toda la República Mexicana.

Sobre el autor

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Control de convencionalidad en México

DERECHO PROCESAL PENAL

Control de convencionalidad

Cualquier juez en México puede rechazar aplicar una norma legal que viole la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Dr. Pablo Abdías Pedroza analiza cómo funciona este mecanismo y cómo la defensa puede invocarlo en el proceso penal.

1 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es el control de convencionalidad?

El control de convencionalidad es el mecanismo por el cual cualquier juez en México puede rechazar aplicar una norma legal cuando esa norma viola los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conforme al artículo 1 constitucional y la tesis con registro 160589 de la SCJN (expediente Varios 912/2010), todos los jueces —federales y locales— están obligados a ejercerlo de oficio, incluso en un proceso penal ordinario.

La defensa penal en México cuenta con una herramienta que va más allá del Código Nacional de Procedimientos Penales: la posibilidad de exigir que el proceso respete los estándares del sistema interamericano de derechos humanos. En este artículo el Dr. Pablo Abdías Pedroza analiza qué es el control de convencionalidad, qué jueces pueden ejercerlo, la diferencia entre el control concentrado y el difuso, y cómo la defensa puede plantearlo ante el Juez de Control para impugnar la prisión preventiva u obtener la exclusión de prueba ilícita.

MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

Los tratados internacionales como ley aplicable en el juzgado

Los tratados de derechos humanos ratificados por México tienen el mismo rango que la Constitución. La Convención Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los demás instrumentos son ley aplicable en cada audiencia, en cada decisión cautelar y en cada valoración de prueba.

Antes de la reforma constitucional de junio de 2011, el artículo 133 de la Constitución colocaba a los tratados por encima de las leyes federales pero por debajo de la Carta Magna. Con la reforma al artículo 1 constitucional esa jerarquía cedió paso al principio pro persona: los jueces mexicanos están obligados a aplicar el instrumento que mayor protección brinde al caso concreto.

La Suprema Corte resolvió en la Contradicción de Tesis 293/2011 que los derechos humanos reconocidos en tratados ratificados por México tienen rango constitucional e integran el bloque de constitucionalidad. Los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana —libertad personal, garantías judiciales y protección judicial— son exigibles ante el Juez de Control con la misma fuerza que el artículo 20 constitucional. El artículo 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales garantiza a las partes los derechos previstos en la Constitución y en los tratados, y el artículo 12 exige que ninguna condena pueda dictarse sin apego estricto a esos derechos.

OBLIGACIÓN JUDICIAL

El expediente Varios 912/2010: todos los jueces deben ejercerlo

ElementoCriterio establecidoFundamento
OrigenSentencia Corte IDH en caso Radilla Pacheco vs. México (23 de noviembre de 2009)Obligación de ejercer control convencional ex officio
Resolución SCJNFija parámetros del control difuso de convencionalidad (tesis reg. 160589)Art. 1 constitucional — reforma junio 2011
ObligadosTodos los jueces, federales y locales, de cualquier instanciaExpediente Varios 912/2010
AlcancePreferir derechos humanos de la Constitución y los tratados; inaplicar normas contrarias en el caso concretoPrincipio pro persona
RefuerzoCaso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (26 de noviembre de 2010)Control para todos los órganos vinculados a la administración de justicia

TIPOS DE CONTROL

Control concentrado y control difuso: qué puede hacer el juez de tu causa

El control concentrado, que permite declarar la invalidez general de una ley, corresponde solo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito. El control difuso, que es el que puede ejercer cualquier juez del proceso ordinario, no declara inválida ninguna ley: simplemente la deja de aplicar en ese caso concreto.

Control concentrado

¿Quién lo ejerce? Exclusivamente la SCJN y los Tribunales Colegiados de Circuito.

¿Qué efecto tiene? Puede declarar la invalidez general de una ley mediante acción de inconstitucionalidad o amparo con efectos de jurisprudencia.

Mecanismo: Acción de inconstitucionalidad, controversia constitucional o amparo.

Control difuso

¿Quién lo ejerce? Cualquier juez del proceso ordinario, incluido el Juez de Control en materia penal.

¿Qué efecto tiene? Inaplicación de la norma en el caso concreto; la ley sigue siendo válida en el sistema jurídico.

Mecanismo: Opera de oficio o a petición de la defensa, en cualquier etapa del procedimiento.

Importante para la defensa: El juez de tu causa tiene facultad de control difuso. Aunque no puede derogar el artículo 19 constitucional, sí puede negarse a aplicar la prisión preventiva oficiosa cuando hacerlo implique violar la Convención Americana en el caso concreto. El mecanismo es la interpretación conforme primero y, si esta no es posible, la inaplicación directa.

EL CASO MÁS CONCRETO

La prisión preventiva y el artículo 7.5 de la CADH

La Corte Interamericana ha declarado en dos sentencias contra México que la prisión preventiva automática prevista en el artículo 19 constitucional viola la Convención Americana. Esas sentencias obligan a los jueces mexicanos a examinar la necesidad y proporcionalidad de la medida incluso cuando la Constitución la establezca como obligatoria.

La Corte ordenó que el Estado garantice que los jueces puedan revisar la necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva incluso cuando la Constitución la establezca como obligatoria, lo que significa que un Juez de Control tiene sustento suficiente para examinar si la medida es realmente necesaria en el caso concreto y sustituirla por opciones menos gravosas.

Sentencia Corte IDHFechaViolación declarada
Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México7 de noviembre de 2022Arts. 7.1, 7.3 y 7.5 CADH — PPO automática sin análisis individual ni posibilidad de controvenir
García Rodríguez y otro vs. México25 de enero de 2023Arts. 7.1, 7.3 y 7.5 CADH — PPO sin que el MP acredite la necesidad de la medida cautelar

ESTRATEGIA DE DEFENSA

Cómo plantear el control de convencionalidad en tu proceso penal

La defensa puede plantear el control de convencionalidad en cualquier etapa del procedimiento y ante cualquier juez, sin necesidad de un recurso especial. Se plantea en la audiencia donde se aplica la norma que se considera inconvencional, con argumentación fundada en el tratado específico y, si existe, en la jurisprudencia de la Corte IDH.

  1. 1
    Identificar la norma inconvencional
    Determinar qué norma se va a aplicar en el caso y qué derecho de la Convención Americana colisiona con ella. Citar el artículo específico del tratado.
  2. 2
    Argumentar la interpretación conforme
    Plantear que la norma nacional puede leerse de un modo compatible con el tratado y que esa lectura favorece al imputado. Esta es la primera obligación del juzgador antes de inaplicar.
  3. 3
    Plantear la inaplicación directa
    Si el juez rechaza la interpretación conforme, solicitar que no aplique la norma en el caso concreto porque hacerlo produciría una violación convencional que el juzgador tiene la obligación constitucional de evitar.
  4. 4
    Fundar en jurisprudencia de la Corte IDH
    Si existe sentencia de la Corte IDH contra México donde se declaró la violación, citarla expresamente. Los criterios en sentencias contra México tienen obligatoriedad directa para el Estado mexicano.
  5. 5
    Vincular con la regla de exclusión probatoria
    Si la evidencia fue obtenida mediante un procedimiento que viola la Convención Americana, fundar la exclusión en el artículo 264 del CNPP y directamente en el tratado, reforzando el argumento con el control de convencionalidad.
Nota práctica: Cuando el criterio ya está recogido en jurisprudencia de la Suprema Corte o en sentencia de la Corte IDH contra México, la obligatoriedad es más directa y el margen de discrecionalidad del juzgador es menor. Cuando la defensa construye el argumento convencional sin precedente específico, la probabilidad de éxito depende en mayor medida de la calidad del argumento y de la disposición del tribunal.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS

Base normativa del control de convencionalidad en México

Artículo 1 constitucional

Reforma de junio de 2011: todas las personas gozan de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados ratificados por México. Principio pro persona: debe favorecerse la protección más amplia.

Convención Americana (CADH)

Arts. 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) son exigibles ante el Juez de Control con la misma fuerza que el artículo 20 constitucional.

Expediente Varios 912/2010

Tesis reg. 160589 SCJN: parámetros del control difuso de convencionalidad. Todos los jueces deben ejercerlo de oficio en cada caso, independientemente de restricciones legales ordinarias.

CT 293/2011 — Bloque de constitucionalidad

Los derechos humanos reconocidos en tratados ratificados por México tienen rango constitucional. Forman el bloque de constitucionalidad junto con la Carta Magna.

CNPP — Arts. 2, 11, 12 y 264

Base procesal directa: las normas del proceso deben interpretarse respetando los derechos humanos constitucionales y convencionales. El art. 264 excluye evidencia obtenida con violación a derechos fundamentales.

Sentencias IDH contra México

Tzompaxtle Tecpile (2022) y García Rodríguez (2023): la Corte IDH declaró que la prisión preventiva oficiosa mexicana viola el art. 7.5 CADH. Obligan al Estado a garantizar revisión de necesidad y proporcionalidad.

REALIDAD PROCESAL

Una herramienta poderosa con una limitación práctica

El control de convencionalidad es, en teoría, una de las herramientas más poderosas de la defensa penal en México. Permite ir más allá del texto constitucional y exigir que el proceso respete los estándares del sistema interamericano de derechos humanos, que en varios aspectos son más protectores que la propia Constitución.

Desgraciadamente, en la práctica de los juzgados mexicanos la mayoría de los jueces siguen aplicando la prisión preventiva oficiosa de forma automática sin el análisis que exige la Corte IDH, porque ejercer el control de convencionalidad frente a la literalidad del artículo 19 constitucional requiere asumir un costo institucional que muchos juzgadores prefieren no pagar.

El problema no está en la herramienta: está en que ejercerla requiere un juez dispuesto a enfrentarse a la literalidad del artículo 19 constitucional cuando esta contradice un tratado ratificado por México, y esa disposición no se puede legislar.

«La herramienta existe. Su efectividad depende de cómo se argumenta y de quién decide.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Lo que necesita saber sobre el control de convencionalidad

Sí. Las sentencias Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez de la Corte IDH contra México establecen que la prisión preventiva automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana. La defensa puede invocarlas ante el Juez de Control para solicitar la revisión de la medida y su sustitución por opciones menos gravosas, como la garantía económica, el monitoreo electrónico o la presentación periódica ante la autoridad.

Sí. Conforme a la tesis con registro 160589 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada del expediente Varios 912/2010, y al artículo 1 constitucional párrafo tercero, todos los jueces, federales y locales, están obligados a ejercerlo de oficio. No es una facultad optativa: la obligación opera aunque las partes no la soliciten expresamente.

El amparo es un recurso extraordinario que busca proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto de autoridad y cuya resolución puede tener efectos generales si constituye jurisprudencia. El control de convencionalidad lo aplica el juez del proceso ordinario en el caso concreto, sin recurrir a otro tribunal; su efecto es la inaplicación de la norma para ese asunto, no la declaración general de invalidez de la ley.

Si el juez omite ejercerlo cuando la defensa lo plantea con argumentación fundada, esa omisión puede impugnarse mediante recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, mediante amparo indirecto por violaciones al procedimiento que dejen sin defensa al imputado, conforme al artículo 107 constitucional y la Ley de Amparo vigente.

Sí. El artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales excluye del proceso cualquier dato obtenido con violación a derechos fundamentales. Si el método de obtención de la prueba viola la Convención Americana —por ejemplo una detención sin flagrancia ni orden judicial—, la defensa puede fundar la exclusión tanto en ese artículo del Código como directamente en el tratado, reforzando el argumento con el control de convencionalidad.

¿El proceso en tu contra viola la Convención Americana?

El control de convencionalidad puede ser la herramienta que marque la diferencia en tu caso. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza tu situación y determina si existe una vía convencional para defender tus derechos ante el juez de tu causa.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com

Prisión preventiva sin proceso: cómo impugnarla

DERECHO PROCESAL PENAL

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Qué delitos están en el catálogo del artículo 19 tras la reforma de 2024, qué ordenó la Corte IDH al Estado mexicano y cómo puede impugnarse en el proceso penal acusatorio.

8 de febrero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la prisión preventiva oficiosa?

La prisión preventiva oficiosa (PPO) es la medida cautelar que el juez de control debe ordenar automáticamente cuando el delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 de la Constitución, sin que el Ministerio Público tenga que argumentar peligro de fuga, riesgo para la víctima ni obstaculización. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué delitos quedaron en ese catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, qué ordenó la Corte IDH y cómo impugnarla.

Este artículo explica la diferencia entre prisión preventiva oficiosa y ordinaria, el catálogo vigente del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenaron al Estado mexicano reformar esta figura, el plazo máximo de dos años, los derechos que conserva el imputado bajo prisión preventiva y las tres vías de impugnación disponibles: revisión de medida cautelar, recurso de apelación y juicio de amparo indirecto.

MARCO CONSTITUCIONAL

¿Qué es la PPO y en qué se diferencia de la ordinaria?

La prisión preventiva oficiosa es aquella que el juez impone automáticamente porque el delito imputado está en el catálogo constitucional del artículo 19, sin analizar si la medida es proporcional o necesaria en el caso concreto. La prisión preventiva ordinaria, en cambio, requiere que la Fiscalía justifique ante el juez de control por qué ninguna otra medida cautelar resulta suficiente, conforme a los artículos 155 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La diferencia práctica entre ambas figuras es enorme para quien la padece. En el régimen ordinario, una defensa técnica competente puede oponerse a la prisión preventiva, proponer alternativas —como un brazalete electrónico, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o una garantía económica— y eventualmente persuadir al juez de que el imputado no representa un riesgo que justifique privarlo de libertad durante el proceso.

En el régimen de la prisión preventiva oficiosa, esa discusión se elimina por completo. El delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 y el juez ordena la medida sin mayor análisis, porque la ley así lo impone. Esto es lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado como una pena anticipada: una privación de libertad que opera igual que una condena en sus efectos prácticos, pero que se impone sin haber probado nada.

CATÁLOGO ACTUALIZADO 2024

El catálogo del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024

DelitoIncorporado
Homicidio doloso y feminicidioReforma 2008
Violación y trata de personasReforma 2008/2019
Secuestro y delincuencia organizadaReforma 2008
Robo a casa habitación y al transporte de cargaReforma 2019
Delitos en materia de hidrocarburos (LFPSDMH)Reforma 2019
ExtorsiónReforma 31 dic. 2024
Desaparición forzada y cometida por particularesReforma 31 dic. 2024
Fentanilo, drogas sintéticas y precursores químicosReforma 31 dic. 2024 — vigente 1 ene. 2025

Exclusión importante: El narcomenudeo quedó fuera del catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, corrigiendo una situación donde personas detenidas por posesión de pequeñas cantidades pasaban meses o años en prisión preventiva sin sentencia.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Qué dice la Corte IDH: dos sentencias que el Estado no ha cumplido

En la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que la prisión preventiva automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho de toda persona detenida a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El mismo criterio fue reiterado en García Rodríguez y otros vs. México, del 25 de enero de 2023. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que no ha sido satisfecha.

Caso 1 — 7 nov. 2022

Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México

La Corte declaró que la PPO automática viola el art. 7.5 CADH. El arraigo y la PPO convierten la detención preventiva, que debe ser excepcional, en la regla general del proceso penal. Ordenó al Estado adecuar su ordenamiento.

Caso 2 — 25 ene. 2023

García Rodríguez y otros vs. México

La Corte condenó al Estado por mantener a personas bajo medidas restrictivas de libertad durante más de diecisiete años sin sentencia firme. El art. 9.3 del PIDCP es categórico: la prisión preventiva no debe ser la regla general.

Incumplimiento: La reforma del 31 de diciembre de 2024 amplió el catálogo sin atender las sentencias de la Corte IDH. México sigue en situación de incumplimiento respecto de las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PLAZO MÁXIMO CONSTITUCIONAL

El plazo de dos años y qué pasa cuando se vence sin sentencia

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución establece que la prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Cumplido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares para garantizar su comparecencia. La excepción constitucional es que el plazo puede extenderse si el retraso se atribuye al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

En la práctica de los juzgados, este límite de dos años funciona de manera muy distinta a como se ve en el papel. Esa excepción ha sido utilizada de formas creativas para prolongar detenciones más allá de lo que la norma aparentemente permite, y es conocido entre litigantes que los tribunales han llegado a contar los días de manera diferenciada cuando hay recursos de defensa en trámite.

El caso García Rodríguez, con diecisiete años de restricciones sin sentencia, es el ejemplo extremo de lo que ocurre cuando estos controles no funcionan. Por eso, además del seguimiento procesal ordinario, una defensa técnica competente debe vigilar activamente el cómputo del plazo y estar lista para impugnar cualquier extensión que carezca de sustento constitucional.

Artículo 20, apartado B, fracción IX — CPEUM: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.»

DERECHOS DEL IMPUTADO

Los derechos del imputado bajo prisión preventiva que nadie informa en el juzgado

La persona sometida a prisión preventiva, ya sea ordinaria u oficiosa, conserva la totalidad de los derechos del artículo 20, apartado B de la Constitución. Lo que ocurre en muchos casos es que la resolución de PPO se comunica al imputado como un hecho consumado, sin que nadie le explique que puede impugnarse, que tiene derecho a revisión si cambian las circunstancias del caso, y que la Corte IDH ha declarado incompatible esta figura con los estándares convencionales.

I
Presunción de inocencia — Art. 20-B-I CPEUM y Art. 8.2 CADH

La persona en prisión preventiva es legalmente inocente hasta sentencia condenatoria firme. Ese estatus no cambia por la gravedad del delito ni por la automaticidad de la PPO.

II
Derecho a no declarar en su contra — Art. 20-B-II CPEUM

El imputado puede guardar silencio ante cualquier autoridad sin que ello se use como indicio de culpabilidad.

III
Derecho a conocer la acusación y los datos de prueba — Art. 20-B-III CPEUM

Desde la audiencia inicial, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le atribuyen y los datos de prueba con que cuenta la Fiscalía.

VIII
Derecho a defensa adecuada — Art. 20-B-VIII CPEUM y Art. 8.2-d CADH

El imputado tiene derecho a defensor de su elección desde el momento de su detención. El Estado debe garantizar defensa pública competente cuando no cuente con recursos.

IX
Plazo máximo de detención preventiva — Art. 20-B-IX CPEUM

La prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Vencido el plazo sin sentencia, el imputado debe ser puesto en libertad.

Nota: La presunción de inocencia del artículo 20 apartado B fracción I no admite excepciones por el tipo de delito imputado ni por la automaticidad de la medida cautelar. Una persona en prisión preventiva es legalmente inocente y tiene derecho a ser tratada como tal ante la autoridad penitenciaria.

TRES VÍAS DE IMPUGNACIÓN

Cómo puede impugnarse la prisión preventiva: lo que la ley prevé

VÍA 1 — Revisión de medida cautelar

Los artículos 161 y 163 del Código Nacional de Procedimientos Penales permiten solicitar al juez de control que revise, modifique o sustituya la medida cuando hay un cambio real en las circunstancias que la originaron. Cualquiera de las partes puede presentar la solicitud.

VÍA 2 — Recurso de apelación

El Código Nacional prevé el recurso de apelación contra las resoluciones del juez de control que imponen medidas cautelares. Esta vía permite impugnar tanto la ilegalidad como la proporcionalidad de la medida ante el tribunal de alzada.

VÍA 3 — Juicio de amparo indirecto

La vía de mayor alcance: permite plantear no solo la ilegalidad sino la inconvencionalidad de la PPO frente al artículo 7.5 CADH. El argumento: la norma constitucional viola la Convención y, conforme al artículo 1 párrafo tercero CPEUM, el juez debe inaplicarla en el caso concreto. La SCJN declaró inválidas disposiciones del catálogo referidas a delitos fiscales (acción de inconstitucionalidad 130/2019, resuelta el 20 de noviembre de 2024), aportando argumentos sólidos para la defensa.

REALIDAD PROCESAL

Cómo la PPO se convirtió en palanca de negociación

Lo que no está escrito en ningún código pero cualquier litigante con experiencia en juzgados penales conoce bien es que la prisión preventiva oficiosa funciona, con frecuencia, como instrumento de negociación en manos de la Fiscalía. Si el imputado está detenido, la familia está bajo presión, y la probabilidad de que acepte un procedimiento abreviado que de otra forma no aceptaría sube de manera significativa. Esa dinámica incentiva la sobrecalificación deliberada de los hechos desde la audiencia inicial.

En la práctica de los juzgados se observa que el robo simple se convierte en robo a casa habitación para quedar en el catálogo del artículo 19, que la posesión de narcóticos se imputa como transportación o tráfico para activar la PPO, y que agresiones que corresponden a lesiones dolosas se califican como tentativa de homicidio cuando la víctima es mujer, buscando la calificativa del feminicidio y la medida más restrictiva.

Frente a esa realidad, la revisión de la calificación jurídica desde la audiencia inicial es uno de los elementos estratégicos más importantes de la defensa. Un defensor que acepta pasivamente la tipificación del Ministerio Público puede estar perdiendo la oportunidad de sacar a su cliente de la prisión preventiva desde el primer momento, antes de que la presión del encierro erosione cualquier estrategia posible.

«Un sistema que encarcela personas antes de probar su culpabilidad no por razones cautelares sino por el tipo de delito atribuido ha invertido el orden que debería gobernar el proceso penal: primero probar, luego castigar.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre prisión preventiva en México

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución fija un plazo máximo de dos años, o el tiempo máximo de pena para el delito si este es menor. Vencido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares. La excepción constitucional aplica cuando el retraso sea atribuible al ejercicio de la defensa, lo que en la práctica puede extender ese plazo de forma significativa.
No. La prisión preventiva oficiosa no puede sustituirse por garantía económica: el artículo 19 constitucional la ordena de forma automática para los delitos del catálogo y el juez no tiene facultad para reemplazarla por fianza. Lo que sí puede hacerse es impugnar la medida a través del juicio de amparo indirecto argumentando que la PPO automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional.
No. La presunción de inocencia del artículo 20, apartado B, fracción I constitucional y del artículo 8.2 de la Convención Americana permanece intacta durante toda la prisión preventiva. La persona detenida es legalmente inocente hasta que exista sentencia condenatoria firme. Lo que ocurre en la práctica es que la detención genera una presunción social de culpabilidad que el sistema debería contrarrestar activamente.
La Corte IDH no juzga constitucionalidad interna, pero en la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, declaró que la PPO automática es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional y no la regla general. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que a la fecha de este artículo no ha sido satisfecha.
La redacción actual del artículo 19 no le deja margen discrecional al juez respecto de los delitos del catálogo. Sin embargo, el juez puede ejercer control de convencionalidad ex officio conforme al artículo 1 párrafo tercero de la Constitución e inaplicar la norma en el caso concreto por su incompatibilidad con el artículo 7.5 de la CADH. En la práctica muy pocos jueces dan ese paso sin que se los exijan, pero la vía existe y puede plantearse a través del juicio de amparo indirecto.

¿Estás en prisión preventiva o temes que te la dicten?

Si el delito que se te imputa está en el catálogo del artículo 19, el juez ordena la prisión preventiva de forma automática. Pero eso no significa que sea inatacable. Existe la revisión de medida cautelar, el recurso de apelación y el juicio de amparo. La calificación jurídica desde la audiencia inicial puede marcar la diferencia entre quedar en libertad o pasar meses encerrado sin sentencia. Cuéntame tu caso y analizamos qué vía es viable.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Secuestro exprés: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Secuestro exprés en México

Privación de libertad para robar. Pena de 40 a 80 años, prisión preventiva automática y el único atenuante que prevé la LGPSDMS. Por el Dr. Pablo Abdias Pedroza.

17 de enero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es el secuestro exprés y cuántos años de prisión conlleva?

El secuestro exprés está tipificado en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS): se comete cuando alguien priva de la libertad a otra persona con el propósito específico de ejecutar un robo o una extorsión. La pena es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La diferencia con un robo con violencia ordinario no está en cuánto tiempo dura la privación, sino en si esa privación fue el instrumento deliberado para ejecutar el otro delito. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal, examina este tipo penal desde su conocimiento del funcionamiento real del sistema penal mexicano.

El secuestro exprés está tipificado en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS): se comete cuando alguien priva de la libertad a otra persona con el propósito específico de ejecutar un robo o una extorsión. La pena es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La diferencia con un robo con violencia ordinario no está en cuánto tiempo dura la privación, sino en si esa privación fue el instrumento deliberado para ejecutar el otro delito.

TIPIFICACIÓN LEGAL

¿Qué dice el artículo 9 de la Ley General de Secuestro?

El artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010 y con última reforma el 20 de mayo de 2021, establece en su fracción I una pena de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa para quien prive de la libertad a otro con alguno de cuatro propósitos: obtener rescate o beneficio económico, retener a la víctima como rehén bajo amenaza, causarle daño, o ejecutar los delitos de robo o extorsión. Este último supuesto es el que la ley denomina expresamente secuestro exprés.

A diferencia de lo que sugiere el nombre, la norma no distingue por la duración de la privación. Que el hecho haya durado veinte minutos o cuatro horas no modifica el tipo ni la pena. Lo que el artículo 9 fracción I inciso d) exige como elemento central es el propósito al momento de privar de la libertad: ese propósito debe ser el de usar la privación como medio para ejecutar el robo o la extorsión. Sin ese vínculo de instrumentalidad, la conducta puede configurar otra figura jurídica con consecuencias radicalmente distintas. El delito se consuma desde el momento en que se priva de la libertad con ese propósito, sin necesidad de que el robo o la extorsión lleguen a realizarse.

CARGA PROBATORIA

Qué tiene que probar la Fiscalía para acreditar este delito

Para que una condena por secuestro exprés sea legalmente sostenible, la Fiscalía tiene la carga de acreditar, más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tres elementos que corresponden a la estructura del tipo penal del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS.

El primero es la privación de libertad. Debe quedar acreditada mediante prueba objetiva, ya que el dicho aislado de la víctima, sin otros elementos corroboradores, puede ser insuficiente si la defensa impugna la credibilidad del testimonio o señala contradicciones en la declaración. La privación puede ejecutarse por encierro, traslado forzado, sometimiento mediante arma, amenaza efectiva u otro medio que elimine la posibilidad de movimiento libre. Lo determinante para la defensa es que la conducta activa que produce la privación sea atribuida de forma específica al imputado, sin asumir coautoría funcional por simple presencia en el lugar ni por conocimiento posterior de los hechos.

El propósito específico de ejecutar robo o extorsión es el segundo elemento y el más complejo de probar, dado que la intención es un estado mental que solo puede inferirse de la conducta externa, de los actos previos y posteriores, y del contexto. Que después de privar de la libertad se haya cometido un robo no prueba, por sí solo, que la privación fue el instrumento deliberado para ejecutarlo: también es compatible con una secuencia de dos delitos distintos cometidos por la misma persona. La Fiscalía debe demostrar que la privación de libertad no fue incidental al robo, sino el vehículo planificado para realizarlo.

El tercero es la autoría o participación en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal. En los casos donde hay varios involucrados, la Fiscalía presenta con frecuencia imputaciones por coautoría funcional sin acreditar el rol específico de cada persona, lo que abre una línea de defensa técnica relevante para quienes fueron señalados como participantes secundarios o cuya intervención concreta no queda acreditada en la secuencia de hechos.

PENAS Y AGRAVANTES

Penas, agravantes y el único atenuante que prevé la ley

La pena base del artículo 9, fracción I de la LGPSDMS es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. El artículo 10 de la misma ley establece dos grupos de agravantes con sanciones superiores.

La fracción I del artículo 10 impone de 50 a 90 años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa cuando el secuestro se comete en vía pública o lugar desprotegido, participan dos o más personas, se emplea violencia, se allana un inmueble, la víctima es menor de dieciocho o mayor de sesenta años, incapaz, o se encontraba embarazada al momento de la privación. La fracción II del artículo 10 eleva la sanción a 50 a 100 años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa cuando el autor es o fue integrante de una institución de seguridad pública o del sistema de justicia penal, existe vínculo de parentesco, amistad o confianza con la víctima, la víctima sufrió lesiones graves durante el cautiverio, fue sometida a tortura o violencia sexual, o murió por consecuencia del cautiverio o por una enfermedad no atendida. El artículo 11 de la LGPSDMS establece una pena de 80 a 140 años de prisión cuando la víctima muere como resultado del secuestro.

El único atenuante que contempla la ley está en el artículo 12: si el responsable libera espontáneamente a la víctima dentro de los tres días siguientes al secuestro, sin haber logrado sus propósitos, la pena se reduce a 4 a 12 años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la liberación ocurre dentro de los primeros diez días, la pena aplicable es de 16 a 30 años de prisión y de quinientos a mil días multa. El artículo 12 también favorece a quien haya participado en la planeación pero avise oportunamente a las autoridades, o facilite información para localizar a la víctima o identificar a los demás responsables. Fuera de este atenuante, el artículo 47 de la LGPSDMS cierra toda posibilidad de beneficio penitenciario: los condenados por este delito no tienen acceso a libertad preparatoria, reducción de condena por trabajo o estudio, ni ningún otro beneficio que abrevie el cumplimiento de la pena.

DISTINCIÓN JURÍDICA

Cuándo un robo se convierte en secuestro exprés (y cuándo no)

Esta es la discusión jurídica central en la mayoría de los casos que llegan a los juzgados con esta imputación. La diferencia entre el secuestro exprés del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS y el robo con violencia de los artículos 370 y 372 del Código Penal Federal no está en la duración de la privación ni en la violencia empleada, sino en la estructura de la conducta: ¿la privación de libertad fue el instrumento planificado para ejecutar el robo, o fue una restricción incidental de movimiento durante el apoderamiento?

En el robo con violencia calificado de los artículos 370 y 372 del CPF, la víctima puede ser sometida físicamente mientras se le arrebatan sus pertenencias, sin que haya una privación de libertad autónoma con función instrumental. En el secuestro exprés, en cambio, la privación de libertad tiene una función propia y anterior al robo: se retiene a la víctima para llevarla al cajero automático, para obligarla a entregar las contraseñas de sus cuentas, para trasladarla a un lugar donde están sus bienes, o para usar su acceso a una propiedad. En todos esos supuestos hay una privación que no solo acompaña al robo sino que es el mecanismo mediante el cual el robo se planea ejecutar.

Distinto es el caso del imputado cuando los hechos muestran un asalto donde la víctima fue sometida con violencia mientras le robaban el teléfono y la cartera, sin traslado, sin retención posterior y sin que la restricción de movimiento haya servido para facilitar algún acto adicional. Ahí el tipo aplicable es el robo calificado de los artículos 370 y 372 CPF, no el secuestro exprés del artículo 9 LGPSDMS. La diferencia en consecuencias es dramática: el robo calificado con violencia puede ir de 5 a 15 años conforme al artículo 371 CPF, mientras el secuestro exprés arranca en 40 años con prohibición absoluta de beneficios penitenciarios.

También debe distinguirse del delito de privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal, que sanciona con 6 meses a 3 años de prisión la retención de una persona sin propósito de rescate, daño ni ejecución de otro delito. Cuando los hechos muestran una retención motivada por un conflicto personal o civil, sin intención económica, ese tipo residual es el aplicable. El análisis detallado de esa figura y sus diferencias con el secuestro está en el artículo sobre privación ilegal de la libertad en México publicado en este blog.

REALIDAD PROCESAL

Realidad procesal: la sobreclasificación como herramienta

El secuestro exprés tiene una característica que lo hace especialmente valioso como imputación de apertura en la estrategia de la Fiscalía: activa automáticamente la prisión preventiva oficiosa. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la reforma original de 2008 y la reforma del 12 de abril de 2019 que amplió el catálogo, incluye el secuestro en todas sus modalidades como delito que obliga al Juez de Control a dictar prisión preventiva sin necesidad de que se demuestre riesgo de fuga, peligro para la víctima ni obstaculización de la investigación. Basta imputar el delito y el imputado queda detenido.

Desde los juzgados de este país se observa un patrón que se repite en carjackings, robos en taxi, cobros de deuda que derivaron en privación momentánea y asaltos donde la víctima fue trasladada brevemente: la Fiscalía imputa secuestro exprés como primera calificación, asegura la detención del imputado mediante la prisión preventiva automática, y negocia desde esa posición de fuerza. El análisis riguroso de si los hechos realmente encuadran en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS viene después, si es que viene.

Lo que suele presentarse como acervo probatorio en estas imputaciones es el testimonio de la víctima, declaraciones de elementos policiales redactadas con lenguaje uniforme, y en el mejor de los casos registros de videocámara que muestran el traslado pero que no establecen el propósito subjetivo. La intención de usar la privación de libertad como instrumento para el robo raramente aparece en evidencia directa, por lo que la Fiscalía la infiere del resultado: hubo traslado, hubo robo, por lo tanto fue secuestro exprés. Esa inferencia es cuestionable en derecho, ya que el elemento subjetivo específico del tipo penal no se deduce automáticamente de que los dos eventos ocurrieran en secuencia. Ahí está uno de los puntos donde la defensa técnica puede abrir espacio para una reclasificación o para la falta de acreditación de un elemento esencial del tipo.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos del imputado acusado de secuestro exprés

El artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a toda persona imputada el derecho a conocer los cargos con la precisión suficiente para defenderse, a contar con defensa adecuada durante todo el proceso, a ofrecer prueba propia para desvirtuar la acusación, a guardar silencio sin que ello se interprete como prueba de culpabilidad, y a no ser condenada con base en prueba que viole derechos fundamentales. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la presunción de inocencia, el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, y el derecho a un juez independiente e imparcial.

Frente a la prisión preventiva automática, el camino de impugnación es estrecho pero no está cerrado. La sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 7 de noviembre de 2022, estableció la incompatibilidad de la prisión preventiva automática con el artículo 7.5 de la Convención Americana, que exige que la detención provisional sea revisada mediante análisis individualizado del caso concreto. El argumento de inconvencionalidad puede plantearse en amparo indirecto ante un Juez de Distrito, con base en el control difuso de convencionalidad que obliga a todos los jueces conforme al artículo 1 constitucional y la jurisprudencia de la SCJN derivada del expediente Varios 912/2010. Por otra parte, el artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales excluye del proceso la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, y el artículo 359 del mismo código fija como umbral para cualquier condena la convicción más allá de toda duda razonable. Ambos artículos son piezas centrales de la defensa en casos donde la acusación reposa principalmente sobre testimonios no corroborados y la inferencia del propósito delictivo a partir del resultado.

REFLEXIÓN EDITORIAL

Un tipo penal preciso con un uso impreciso

El secuestro exprés es, jurídicamente, un tipo penal preciso. La distinción que traza entre una privación de libertad usada como instrumento para robar y un robo que involucra restricción incidental del movimiento tiene lógica: reconoce que quien planifica usar la libertad de otra persona como palanca para obtener un beneficio económico realiza algo cualitativamente distinto del ladrón que somete a su víctima durante el apoderamiento. Esa diferencia conceptual es real y la ley tiene razón en tratarla de forma severa.

El problema no está en el tipo penal en sí, sino en que en México la imputación de secuestro exprés funciona con demasiada frecuencia como atajo procesal: basta invocar el artículo 9 de la Ley General de Secuestro para que el imputado quede detenido automáticamente, sin que la Fiscalía deba demostrar en ese momento que los hechos encuadran en ese tipo y no en uno de pena radicalmente inferior. La clasificación precede al análisis en lugar de seguirlo, y ese orden invertido tiene un costo que pagan personas cuya conducta real, analizada con rigor, puede no alcanzar la gravedad que la ley reserva para los cuarenta años mínimos del secuestro exprés.

— Dr. Pablo Abdias Pedroza
Doctor en Derecho Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre el secuestro exprés en México

El artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro fija una pena de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Los agravantes del artículo 10 pueden elevar la sanción hasta 100 años. El artículo 47 de la misma ley prohíbe la libertad preparatoria y cualquier reducción de condena, por lo que la pena se cumple íntegramente sin excepción alguna.
Se convierte en secuestro exprés cuando la privación de libertad de la víctima es el instrumento deliberado para ejecutar el robo o la extorsión, no un resultado incidental del apoderamiento. Llevar a la víctima al cajero para retirar dinero, retenerla para acceder a su domicilio o trasladarla para obligarla a entregar bienes en un lugar específico son supuestos típicos del artículo 9 fracción I inciso d) LGPSDMS. Un asalto donde la víctima es inmovilizada durante el apoderamiento, sin traslado ni retención con función instrumental, puede no configurar este tipo penal.
Sí. El secuestro en todas sus modalidades, incluido el exprés del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS, está incluido en el catálogo del artículo 19 constitucional. El Juez de Control está obligado a dictar prisión preventiva sin que la Fiscalía deba demostrar ningún riesgo específico. Sin embargo, este automatismo puede impugnarse mediante amparo indirecto con argumento de inconvencionalidad, basado en la sentencia Tzompaxtle Tecpile vs. México (Corte IDH, 7 de noviembre de 2022) y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No. El artículo 47 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro prohíbe expresamente la libertad preparatoria, la reducción de condena por trabajo o estudio y cualquier otro beneficio que acorte el cumplimiento de la pena. La condena se cumple íntegramente. Esta prohibición aplica a todos los delitos tipificados en la LGPSDMS, sin excepción.
El artículo 12 de la LGPSDMS prevé un atenuante significativo: si la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes al secuestro y sin que el responsable haya logrado sus objetivos, la pena se reduce a 4 a 12 años de prisión. Si la liberación ocurre dentro de los primeros diez días, la pena es de 16 a 30 años. Este atenuante también beneficia a quien haya participado en la planeación pero avise a las autoridades o facilite información que permita resolver el caso o localizar a la víctima.

¿Le imputan secuestro exprés?

El secuestro exprés activa la prisión preventiva automáticamente. Si usted o un familiar enfrenta esta imputación, cada hora cuenta. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza si los hechos encuadran realmente en el artículo 9 de la Ley General de Secuestro o en un tipo de pena radicalmente inferior. Consulta confidencial.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza

Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Ha sido Agente de Investigación Criminal, Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana desde su sede en Aguascalientes.

abdiaspedroza.com