Control de convencionalidad en México

DERECHO PROCESAL PENAL

Control de convencionalidad

Cualquier juez en México puede rechazar aplicar una norma legal que viole la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Dr. Pablo Abdías Pedroza analiza cómo funciona este mecanismo y cómo la defensa puede invocarlo en el proceso penal.

1 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es el control de convencionalidad?

El control de convencionalidad es el mecanismo por el cual cualquier juez en México puede rechazar aplicar una norma legal cuando esa norma viola los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conforme al artículo 1 constitucional y la tesis con registro 160589 de la SCJN (expediente Varios 912/2010), todos los jueces —federales y locales— están obligados a ejercerlo de oficio, incluso en un proceso penal ordinario.

La defensa penal en México cuenta con una herramienta que va más allá del Código Nacional de Procedimientos Penales: la posibilidad de exigir que el proceso respete los estándares del sistema interamericano de derechos humanos. En este artículo el Dr. Pablo Abdías Pedroza analiza qué es el control de convencionalidad, qué jueces pueden ejercerlo, la diferencia entre el control concentrado y el difuso, y cómo la defensa puede plantearlo ante el Juez de Control para impugnar la prisión preventiva u obtener la exclusión de prueba ilícita.

MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

Los tratados internacionales como ley aplicable en el juzgado

Los tratados de derechos humanos ratificados por México tienen el mismo rango que la Constitución. La Convención Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los demás instrumentos son ley aplicable en cada audiencia, en cada decisión cautelar y en cada valoración de prueba.

Antes de la reforma constitucional de junio de 2011, el artículo 133 de la Constitución colocaba a los tratados por encima de las leyes federales pero por debajo de la Carta Magna. Con la reforma al artículo 1 constitucional esa jerarquía cedió paso al principio pro persona: los jueces mexicanos están obligados a aplicar el instrumento que mayor protección brinde al caso concreto.

La Suprema Corte resolvió en la Contradicción de Tesis 293/2011 que los derechos humanos reconocidos en tratados ratificados por México tienen rango constitucional e integran el bloque de constitucionalidad. Los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana —libertad personal, garantías judiciales y protección judicial— son exigibles ante el Juez de Control con la misma fuerza que el artículo 20 constitucional. El artículo 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales garantiza a las partes los derechos previstos en la Constitución y en los tratados, y el artículo 12 exige que ninguna condena pueda dictarse sin apego estricto a esos derechos.

OBLIGACIÓN JUDICIAL

El expediente Varios 912/2010: todos los jueces deben ejercerlo

ElementoCriterio establecidoFundamento
OrigenSentencia Corte IDH en caso Radilla Pacheco vs. México (23 de noviembre de 2009)Obligación de ejercer control convencional ex officio
Resolución SCJNFija parámetros del control difuso de convencionalidad (tesis reg. 160589)Art. 1 constitucional — reforma junio 2011
ObligadosTodos los jueces, federales y locales, de cualquier instanciaExpediente Varios 912/2010
AlcancePreferir derechos humanos de la Constitución y los tratados; inaplicar normas contrarias en el caso concretoPrincipio pro persona
RefuerzoCaso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (26 de noviembre de 2010)Control para todos los órganos vinculados a la administración de justicia

TIPOS DE CONTROL

Control concentrado y control difuso: qué puede hacer el juez de tu causa

El control concentrado, que permite declarar la invalidez general de una ley, corresponde solo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito. El control difuso, que es el que puede ejercer cualquier juez del proceso ordinario, no declara inválida ninguna ley: simplemente la deja de aplicar en ese caso concreto.

Control concentrado

¿Quién lo ejerce? Exclusivamente la SCJN y los Tribunales Colegiados de Circuito.

¿Qué efecto tiene? Puede declarar la invalidez general de una ley mediante acción de inconstitucionalidad o amparo con efectos de jurisprudencia.

Mecanismo: Acción de inconstitucionalidad, controversia constitucional o amparo.

Control difuso

¿Quién lo ejerce? Cualquier juez del proceso ordinario, incluido el Juez de Control en materia penal.

¿Qué efecto tiene? Inaplicación de la norma en el caso concreto; la ley sigue siendo válida en el sistema jurídico.

Mecanismo: Opera de oficio o a petición de la defensa, en cualquier etapa del procedimiento.

Importante para la defensa: El juez de tu causa tiene facultad de control difuso. Aunque no puede derogar el artículo 19 constitucional, sí puede negarse a aplicar la prisión preventiva oficiosa cuando hacerlo implique violar la Convención Americana en el caso concreto. El mecanismo es la interpretación conforme primero y, si esta no es posible, la inaplicación directa.

EL CASO MÁS CONCRETO

La prisión preventiva y el artículo 7.5 de la CADH

La Corte Interamericana ha declarado en dos sentencias contra México que la prisión preventiva automática prevista en el artículo 19 constitucional viola la Convención Americana. Esas sentencias obligan a los jueces mexicanos a examinar la necesidad y proporcionalidad de la medida incluso cuando la Constitución la establezca como obligatoria.

La Corte ordenó que el Estado garantice que los jueces puedan revisar la necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva incluso cuando la Constitución la establezca como obligatoria, lo que significa que un Juez de Control tiene sustento suficiente para examinar si la medida es realmente necesaria en el caso concreto y sustituirla por opciones menos gravosas.

Sentencia Corte IDHFechaViolación declarada
Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México7 de noviembre de 2022Arts. 7.1, 7.3 y 7.5 CADH — PPO automática sin análisis individual ni posibilidad de controvenir
García Rodríguez y otro vs. México25 de enero de 2023Arts. 7.1, 7.3 y 7.5 CADH — PPO sin que el MP acredite la necesidad de la medida cautelar

ESTRATEGIA DE DEFENSA

Cómo plantear el control de convencionalidad en tu proceso penal

La defensa puede plantear el control de convencionalidad en cualquier etapa del procedimiento y ante cualquier juez, sin necesidad de un recurso especial. Se plantea en la audiencia donde se aplica la norma que se considera inconvencional, con argumentación fundada en el tratado específico y, si existe, en la jurisprudencia de la Corte IDH.

  1. 1
    Identificar la norma inconvencional
    Determinar qué norma se va a aplicar en el caso y qué derecho de la Convención Americana colisiona con ella. Citar el artículo específico del tratado.
  2. 2
    Argumentar la interpretación conforme
    Plantear que la norma nacional puede leerse de un modo compatible con el tratado y que esa lectura favorece al imputado. Esta es la primera obligación del juzgador antes de inaplicar.
  3. 3
    Plantear la inaplicación directa
    Si el juez rechaza la interpretación conforme, solicitar que no aplique la norma en el caso concreto porque hacerlo produciría una violación convencional que el juzgador tiene la obligación constitucional de evitar.
  4. 4
    Fundar en jurisprudencia de la Corte IDH
    Si existe sentencia de la Corte IDH contra México donde se declaró la violación, citarla expresamente. Los criterios en sentencias contra México tienen obligatoriedad directa para el Estado mexicano.
  5. 5
    Vincular con la regla de exclusión probatoria
    Si la evidencia fue obtenida mediante un procedimiento que viola la Convención Americana, fundar la exclusión en el artículo 264 del CNPP y directamente en el tratado, reforzando el argumento con el control de convencionalidad.
Nota práctica: Cuando el criterio ya está recogido en jurisprudencia de la Suprema Corte o en sentencia de la Corte IDH contra México, la obligatoriedad es más directa y el margen de discrecionalidad del juzgador es menor. Cuando la defensa construye el argumento convencional sin precedente específico, la probabilidad de éxito depende en mayor medida de la calidad del argumento y de la disposición del tribunal.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS

Base normativa del control de convencionalidad en México

Artículo 1 constitucional

Reforma de junio de 2011: todas las personas gozan de los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados ratificados por México. Principio pro persona: debe favorecerse la protección más amplia.

Convención Americana (CADH)

Arts. 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) son exigibles ante el Juez de Control con la misma fuerza que el artículo 20 constitucional.

Expediente Varios 912/2010

Tesis reg. 160589 SCJN: parámetros del control difuso de convencionalidad. Todos los jueces deben ejercerlo de oficio en cada caso, independientemente de restricciones legales ordinarias.

CT 293/2011 — Bloque de constitucionalidad

Los derechos humanos reconocidos en tratados ratificados por México tienen rango constitucional. Forman el bloque de constitucionalidad junto con la Carta Magna.

CNPP — Arts. 2, 11, 12 y 264

Base procesal directa: las normas del proceso deben interpretarse respetando los derechos humanos constitucionales y convencionales. El art. 264 excluye evidencia obtenida con violación a derechos fundamentales.

Sentencias IDH contra México

Tzompaxtle Tecpile (2022) y García Rodríguez (2023): la Corte IDH declaró que la prisión preventiva oficiosa mexicana viola el art. 7.5 CADH. Obligan al Estado a garantizar revisión de necesidad y proporcionalidad.

REALIDAD PROCESAL

Una herramienta poderosa con una limitación práctica

El control de convencionalidad es, en teoría, una de las herramientas más poderosas de la defensa penal en México. Permite ir más allá del texto constitucional y exigir que el proceso respete los estándares del sistema interamericano de derechos humanos, que en varios aspectos son más protectores que la propia Constitución.

Desgraciadamente, en la práctica de los juzgados mexicanos la mayoría de los jueces siguen aplicando la prisión preventiva oficiosa de forma automática sin el análisis que exige la Corte IDH, porque ejercer el control de convencionalidad frente a la literalidad del artículo 19 constitucional requiere asumir un costo institucional que muchos juzgadores prefieren no pagar.

El problema no está en la herramienta: está en que ejercerla requiere un juez dispuesto a enfrentarse a la literalidad del artículo 19 constitucional cuando esta contradice un tratado ratificado por México, y esa disposición no se puede legislar.

«La herramienta existe. Su efectividad depende de cómo se argumenta y de quién decide.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Lo que necesita saber sobre el control de convencionalidad

Sí. Las sentencias Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez de la Corte IDH contra México establecen que la prisión preventiva automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana. La defensa puede invocarlas ante el Juez de Control para solicitar la revisión de la medida y su sustitución por opciones menos gravosas, como la garantía económica, el monitoreo electrónico o la presentación periódica ante la autoridad.

Sí. Conforme a la tesis con registro 160589 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada del expediente Varios 912/2010, y al artículo 1 constitucional párrafo tercero, todos los jueces, federales y locales, están obligados a ejercerlo de oficio. No es una facultad optativa: la obligación opera aunque las partes no la soliciten expresamente.

El amparo es un recurso extraordinario que busca proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto de autoridad y cuya resolución puede tener efectos generales si constituye jurisprudencia. El control de convencionalidad lo aplica el juez del proceso ordinario en el caso concreto, sin recurrir a otro tribunal; su efecto es la inaplicación de la norma para ese asunto, no la declaración general de invalidez de la ley.

Si el juez omite ejercerlo cuando la defensa lo plantea con argumentación fundada, esa omisión puede impugnarse mediante recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, mediante amparo indirecto por violaciones al procedimiento que dejen sin defensa al imputado, conforme al artículo 107 constitucional y la Ley de Amparo vigente.

Sí. El artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales excluye del proceso cualquier dato obtenido con violación a derechos fundamentales. Si el método de obtención de la prueba viola la Convención Americana —por ejemplo una detención sin flagrancia ni orden judicial—, la defensa puede fundar la exclusión tanto en ese artículo del Código como directamente en el tratado, reforzando el argumento con el control de convencionalidad.

¿El proceso en tu contra viola la Convención Americana?

El control de convencionalidad puede ser la herramienta que marque la diferencia en tu caso. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza tu situación y determina si existe una vía convencional para defender tus derechos ante el juez de tu causa.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com

Prisión preventiva sin proceso: cómo impugnarla

DERECHO PROCESAL PENAL

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Qué delitos están en el catálogo del artículo 19 tras la reforma de 2024, qué ordenó la Corte IDH al Estado mexicano y cómo puede impugnarse en el proceso penal acusatorio.

8 de febrero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la prisión preventiva oficiosa?

La prisión preventiva oficiosa (PPO) es la medida cautelar que el juez de control debe ordenar automáticamente cuando el delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 de la Constitución, sin que el Ministerio Público tenga que argumentar peligro de fuga, riesgo para la víctima ni obstaculización. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué delitos quedaron en ese catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, qué ordenó la Corte IDH y cómo impugnarla.

Este artículo explica la diferencia entre prisión preventiva oficiosa y ordinaria, el catálogo vigente del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenaron al Estado mexicano reformar esta figura, el plazo máximo de dos años, los derechos que conserva el imputado bajo prisión preventiva y las tres vías de impugnación disponibles: revisión de medida cautelar, recurso de apelación y juicio de amparo indirecto.

MARCO CONSTITUCIONAL

¿Qué es la PPO y en qué se diferencia de la ordinaria?

La prisión preventiva oficiosa es aquella que el juez impone automáticamente porque el delito imputado está en el catálogo constitucional del artículo 19, sin analizar si la medida es proporcional o necesaria en el caso concreto. La prisión preventiva ordinaria, en cambio, requiere que la Fiscalía justifique ante el juez de control por qué ninguna otra medida cautelar resulta suficiente, conforme a los artículos 155 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La diferencia práctica entre ambas figuras es enorme para quien la padece. En el régimen ordinario, una defensa técnica competente puede oponerse a la prisión preventiva, proponer alternativas —como un brazalete electrónico, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o una garantía económica— y eventualmente persuadir al juez de que el imputado no representa un riesgo que justifique privarlo de libertad durante el proceso.

En el régimen de la prisión preventiva oficiosa, esa discusión se elimina por completo. El delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 y el juez ordena la medida sin mayor análisis, porque la ley así lo impone. Esto es lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado como una pena anticipada: una privación de libertad que opera igual que una condena en sus efectos prácticos, pero que se impone sin haber probado nada.

CATÁLOGO ACTUALIZADO 2024

El catálogo del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024

DelitoIncorporado
Homicidio doloso y feminicidioReforma 2008
Violación y trata de personasReforma 2008/2019
Secuestro y delincuencia organizadaReforma 2008
Robo a casa habitación y al transporte de cargaReforma 2019
Delitos en materia de hidrocarburos (LFPSDMH)Reforma 2019
ExtorsiónReforma 31 dic. 2024
Desaparición forzada y cometida por particularesReforma 31 dic. 2024
Fentanilo, drogas sintéticas y precursores químicosReforma 31 dic. 2024 — vigente 1 ene. 2025

Exclusión importante: El narcomenudeo quedó fuera del catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, corrigiendo una situación donde personas detenidas por posesión de pequeñas cantidades pasaban meses o años en prisión preventiva sin sentencia.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Qué dice la Corte IDH: dos sentencias que el Estado no ha cumplido

En la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que la prisión preventiva automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho de toda persona detenida a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El mismo criterio fue reiterado en García Rodríguez y otros vs. México, del 25 de enero de 2023. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que no ha sido satisfecha.

Caso 1 — 7 nov. 2022

Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México

La Corte declaró que la PPO automática viola el art. 7.5 CADH. El arraigo y la PPO convierten la detención preventiva, que debe ser excepcional, en la regla general del proceso penal. Ordenó al Estado adecuar su ordenamiento.

Caso 2 — 25 ene. 2023

García Rodríguez y otros vs. México

La Corte condenó al Estado por mantener a personas bajo medidas restrictivas de libertad durante más de diecisiete años sin sentencia firme. El art. 9.3 del PIDCP es categórico: la prisión preventiva no debe ser la regla general.

Incumplimiento: La reforma del 31 de diciembre de 2024 amplió el catálogo sin atender las sentencias de la Corte IDH. México sigue en situación de incumplimiento respecto de las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PLAZO MÁXIMO CONSTITUCIONAL

El plazo de dos años y qué pasa cuando se vence sin sentencia

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución establece que la prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Cumplido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares para garantizar su comparecencia. La excepción constitucional es que el plazo puede extenderse si el retraso se atribuye al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

En la práctica de los juzgados, este límite de dos años funciona de manera muy distinta a como se ve en el papel. Esa excepción ha sido utilizada de formas creativas para prolongar detenciones más allá de lo que la norma aparentemente permite, y es conocido entre litigantes que los tribunales han llegado a contar los días de manera diferenciada cuando hay recursos de defensa en trámite.

El caso García Rodríguez, con diecisiete años de restricciones sin sentencia, es el ejemplo extremo de lo que ocurre cuando estos controles no funcionan. Por eso, además del seguimiento procesal ordinario, una defensa técnica competente debe vigilar activamente el cómputo del plazo y estar lista para impugnar cualquier extensión que carezca de sustento constitucional.

Artículo 20, apartado B, fracción IX — CPEUM: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.»

DERECHOS DEL IMPUTADO

Los derechos del imputado bajo prisión preventiva que nadie informa en el juzgado

La persona sometida a prisión preventiva, ya sea ordinaria u oficiosa, conserva la totalidad de los derechos del artículo 20, apartado B de la Constitución. Lo que ocurre en muchos casos es que la resolución de PPO se comunica al imputado como un hecho consumado, sin que nadie le explique que puede impugnarse, que tiene derecho a revisión si cambian las circunstancias del caso, y que la Corte IDH ha declarado incompatible esta figura con los estándares convencionales.

I
Presunción de inocencia — Art. 20-B-I CPEUM y Art. 8.2 CADH

La persona en prisión preventiva es legalmente inocente hasta sentencia condenatoria firme. Ese estatus no cambia por la gravedad del delito ni por la automaticidad de la PPO.

II
Derecho a no declarar en su contra — Art. 20-B-II CPEUM

El imputado puede guardar silencio ante cualquier autoridad sin que ello se use como indicio de culpabilidad.

III
Derecho a conocer la acusación y los datos de prueba — Art. 20-B-III CPEUM

Desde la audiencia inicial, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le atribuyen y los datos de prueba con que cuenta la Fiscalía.

VIII
Derecho a defensa adecuada — Art. 20-B-VIII CPEUM y Art. 8.2-d CADH

El imputado tiene derecho a defensor de su elección desde el momento de su detención. El Estado debe garantizar defensa pública competente cuando no cuente con recursos.

IX
Plazo máximo de detención preventiva — Art. 20-B-IX CPEUM

La prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Vencido el plazo sin sentencia, el imputado debe ser puesto en libertad.

Nota: La presunción de inocencia del artículo 20 apartado B fracción I no admite excepciones por el tipo de delito imputado ni por la automaticidad de la medida cautelar. Una persona en prisión preventiva es legalmente inocente y tiene derecho a ser tratada como tal ante la autoridad penitenciaria.

TRES VÍAS DE IMPUGNACIÓN

Cómo puede impugnarse la prisión preventiva: lo que la ley prevé

VÍA 1 — Revisión de medida cautelar

Los artículos 161 y 163 del Código Nacional de Procedimientos Penales permiten solicitar al juez de control que revise, modifique o sustituya la medida cuando hay un cambio real en las circunstancias que la originaron. Cualquiera de las partes puede presentar la solicitud.

VÍA 2 — Recurso de apelación

El Código Nacional prevé el recurso de apelación contra las resoluciones del juez de control que imponen medidas cautelares. Esta vía permite impugnar tanto la ilegalidad como la proporcionalidad de la medida ante el tribunal de alzada.

VÍA 3 — Juicio de amparo indirecto

La vía de mayor alcance: permite plantear no solo la ilegalidad sino la inconvencionalidad de la PPO frente al artículo 7.5 CADH. El argumento: la norma constitucional viola la Convención y, conforme al artículo 1 párrafo tercero CPEUM, el juez debe inaplicarla en el caso concreto. La SCJN declaró inválidas disposiciones del catálogo referidas a delitos fiscales (acción de inconstitucionalidad 130/2019, resuelta el 20 de noviembre de 2024), aportando argumentos sólidos para la defensa.

REALIDAD PROCESAL

Cómo la PPO se convirtió en palanca de negociación

Lo que no está escrito en ningún código pero cualquier litigante con experiencia en juzgados penales conoce bien es que la prisión preventiva oficiosa funciona, con frecuencia, como instrumento de negociación en manos de la Fiscalía. Si el imputado está detenido, la familia está bajo presión, y la probabilidad de que acepte un procedimiento abreviado que de otra forma no aceptaría sube de manera significativa. Esa dinámica incentiva la sobrecalificación deliberada de los hechos desde la audiencia inicial.

En la práctica de los juzgados se observa que el robo simple se convierte en robo a casa habitación para quedar en el catálogo del artículo 19, que la posesión de narcóticos se imputa como transportación o tráfico para activar la PPO, y que agresiones que corresponden a lesiones dolosas se califican como tentativa de homicidio cuando la víctima es mujer, buscando la calificativa del feminicidio y la medida más restrictiva.

Frente a esa realidad, la revisión de la calificación jurídica desde la audiencia inicial es uno de los elementos estratégicos más importantes de la defensa. Un defensor que acepta pasivamente la tipificación del Ministerio Público puede estar perdiendo la oportunidad de sacar a su cliente de la prisión preventiva desde el primer momento, antes de que la presión del encierro erosione cualquier estrategia posible.

«Un sistema que encarcela personas antes de probar su culpabilidad no por razones cautelares sino por el tipo de delito atribuido ha invertido el orden que debería gobernar el proceso penal: primero probar, luego castigar.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre prisión preventiva en México

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución fija un plazo máximo de dos años, o el tiempo máximo de pena para el delito si este es menor. Vencido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares. La excepción constitucional aplica cuando el retraso sea atribuible al ejercicio de la defensa, lo que en la práctica puede extender ese plazo de forma significativa.
No. La prisión preventiva oficiosa no puede sustituirse por garantía económica: el artículo 19 constitucional la ordena de forma automática para los delitos del catálogo y el juez no tiene facultad para reemplazarla por fianza. Lo que sí puede hacerse es impugnar la medida a través del juicio de amparo indirecto argumentando que la PPO automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional.
No. La presunción de inocencia del artículo 20, apartado B, fracción I constitucional y del artículo 8.2 de la Convención Americana permanece intacta durante toda la prisión preventiva. La persona detenida es legalmente inocente hasta que exista sentencia condenatoria firme. Lo que ocurre en la práctica es que la detención genera una presunción social de culpabilidad que el sistema debería contrarrestar activamente.
La Corte IDH no juzga constitucionalidad interna, pero en la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, declaró que la PPO automática es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional y no la regla general. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que a la fecha de este artículo no ha sido satisfecha.
La redacción actual del artículo 19 no le deja margen discrecional al juez respecto de los delitos del catálogo. Sin embargo, el juez puede ejercer control de convencionalidad ex officio conforme al artículo 1 párrafo tercero de la Constitución e inaplicar la norma en el caso concreto por su incompatibilidad con el artículo 7.5 de la CADH. En la práctica muy pocos jueces dan ese paso sin que se los exijan, pero la vía existe y puede plantearse a través del juicio de amparo indirecto.

¿Estás en prisión preventiva o temes que te la dicten?

Si el delito que se te imputa está en el catálogo del artículo 19, el juez ordena la prisión preventiva de forma automática. Pero eso no significa que sea inatacable. Existe la revisión de medida cautelar, el recurso de apelación y el juicio de amparo. La calificación jurídica desde la audiencia inicial puede marcar la diferencia entre quedar en libertad o pasar meses encerrado sin sentencia. Cuéntame tu caso y analizamos qué vía es viable.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Presunción de inocencia

DERECHOS HUMANOS Y PROCESO PENAL

Presunción de inocencia

Tres dimensiones de un derecho que determina quién prueba, cómo se trata al imputado y qué certeza necesita el juez antes de condenar. Artículo 20, apartado B, fracción I CPEUM y artículo 8.2 CADH.

21 de enero de 2026 | Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué garantiza la presunción de inocencia?

La presunción de inocencia opera en tres dimensiones: (1) regla de trato — ninguna autoridad puede tratar al imputado como condenado antes de la sentencia firme; (2) regla probatoria — la Fiscalía carga con toda la prueba, el imputado no tiene que demostrar su inocencia (tesis 1a./J. 26/2014, SCJN, registro 2006091); (3) estándar de juicio — el juez solo puede condenar cuando alcanza convicción más allá de toda duda razonable (artículo 359 CNPP). Base normativa: artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución y artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La presunción de inocencia es el derecho fundamental que más veces se declara vigente y más veces se erosiona en la práctica de los juzgados mexicanos. Este artículo analiza sus tres dimensiones operativas, la jurisprudencia de la Suprema Corte y la Corte IDH que las sostienen, y los tres patrones procesales por los que ese derecho, en los hechos, funciona con menos fuerza de la que el texto constitucional anuncia.

MARCO NORMATIVO

El fundamento legal: Constitución, CADH y bloque de constitucionalidad

La presunción de inocencia tiene doble base normativa: el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución, dentro del proceso penal, y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como garantía judicial de aplicación directa en México conforme al artículo 1 constitucional.

Que ambos ordenamientos lo consagran no es redundante, ya que tiene consecuencias prácticas. El artículo 1 constitucional, en su párrafo segundo, establece que las normas de derechos humanos del bloque de constitucionalidad se interpretan favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas. Así, si la CADH ofrece mayor protección que la ley secundaria, el operador jurídico está obligado a aplicar el estándar convencional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó ese criterio al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011, en la que estableció que los derechos humanos de fuente convencional y constitucional integran un mismo bloque normativo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 8.2 de la CADH de manera consistente a lo largo de décadas. Desde el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia del 12 de noviembre de 1997, la Corte IDH estableció que la presunción de inocencia es uno de los pilares del debido proceso y que su vulneración compromete la legitimidad del sistema de justicia en su totalidad. En el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, resuelto el 26 de noviembre de 2010, la Corte IDH señaló expresamente que los jueces no deben iniciar el proceso con una idea preconcebida de la culpabilidad del imputado, ya que hacerlo convierte la presunción en letra muerta.

PRIMERA DIMENSIÓN

La regla de trato

Como regla de trato, la presunción de inocencia exige que el imputado sea tratado como inocente dentro y fuera del proceso penal desde la primera diligencia hasta la sentencia. Ningún acto de autoridad puede darle el trato de condenado antes de que lo sea.

La Primera Sala de la SCJN desarrolló esta dimensión en diversas tesis de la Décima Época, entre ellas la tesis aislada 1a. CLXXVI/2013, que distingue entre la vertiente procesal y la extraprocesal de la regla de trato. La vertiente procesal afecta cómo debe ser tratado el imputado dentro del proceso: no puede recibir sanciones propias de la condena antes de que esta exista, y las medidas cautelares que se le impongan deben responder a fines estrictamente procesales, no punitivos. El artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) reconoce ese principio al establecer que las medidas cautelares no tienen función sancionadora.

La vertiente extraprocesal es la que más se viola en México, sin excepción. Las conferencias de prensa donde fiscales exhiben a detenidos esposados ante las cámaras, presentándolos como los «responsables» de un hecho antes de una sola audiencia, son una práctica sistemática que la Constitución prohíbe y que casi nadie sanciona. Los comunicados institucionales que anuncian la «captura del culpable» tienen el mismo problema: tratan al imputado como condenado antes de que ningún juez lo haya declarado tal. Esa violación es impugnable, y la tesis 1a. CLXXVI/2013 de la Primera Sala proporciona el argumento.

SEGUNDA DIMENSIÓN

La regla probatoria

Como regla probatoria, la presunción de inocencia establece que quien acusa tiene la carga de probar. El imputado no debe demostrar su inocencia. La Fiscalía debe construir prueba de cargo suficiente; si no lo logra, la presunción no queda en «empate»: queda intacta y la absolución es obligatoria.

La SCJN desarrolló esta vertiente en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (Décima Época), con número de registro 2006091 en el Semanario Judicial de la Federación. La tesis distingue dos reglas: la que establece las condiciones que debe satisfacer la prueba de cargo para ser suficiente para condenar, y la que ordena absolver cuando la prueba de cargo no alcance ese estándar. Ambas operan juntas: no basta con que la Fiscalía aporte prueba, sino que la prueba que aporte debe ser suficiente.

⚠ Problema frecuente en los juzgados: Cuando la Fiscalía presenta un testigo único o un parte informativo de los elementos aprehensores, se da por construida la prueba de cargo y se traslada implícitamente la carga al imputado para que «demuestre» que el testigo miente o que el parte está mal elaborado. Eso invierte la carga probatoria de una manera que viola la presunción de inocencia como regla: si la prueba de cargo es débil desde el inicio, la defensa no está obligada a hacer nada más. La insuficiencia de la acusación, por sí sola, debe producir la absolución.

TERCERA DIMENSIÓN

El estándar de juicio

Como estándar de juicio, la presunción de inocencia exige que el juez solo condene cuando alcance la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, conforme al artículo 359 del CNPP. Si al término del juicio persiste una duda razonable, la absolución es la única respuesta jurídicamente posible.

El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establece el estándar probatorio para condena: convicción más allá de toda duda razonable. Esta fórmula no opera con porcentajes ni con probabilidades: significa que si al término del juicio oral existen dos versiones de los hechos, ambas razonables, una que apunta a la culpabilidad y otra que apunta a la inocencia, el juez debe absolver. La duda favorece al imputado siempre, no como privilegio, sino como consecuencia lógica de que quien debe probar es el Estado.

La Primera Sala de la SCJN ha reiterado en múltiples resoluciones que la condena con prueba insuficiente viola el artículo 20, apartado B, fracción I constitucional. Que el juez «crea» que el imputado es culpable no es suficiente: la convicción debe estar fundada en prueba sólida, no en intuición o en la suma de indicios débiles. Cuando esa exigencia no se cumple y la sentencia condenatoria se dicta de todos modos, hay un agravio constitucional impugnable mediante recurso de apelación ante el tribunal de alzada o, agotada esa instancia, mediante amparo directo.

REALIDAD PROCESAL

Lo que ocurre en la práctica

En la práctica de los juzgados mexicanos, la presunción de inocencia enfrenta tres tensiones estructurales: la prisión preventiva automática del artículo 19 constitucional, la sobreclasificación deliberada de los delitos por la Fiscalía y la construcción de casos sobre prueba testimonial sin soporte técnico.

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    La prisión preventiva automática es donde la presunción empieza a ceder en la práctica. El catálogo del artículo 19 constitucional, ampliado por las reformas de 2008, 2019 y 2024, establece delitos para los cuales la privación de libertad es automática antes del juicio. El imputado que enfrenta uno de esos delitos va a prisión por el solo hecho de la imputación, no por prueba de culpabilidad. La Corte IDH señaló en García Rodríguez y otros vs. México, sentencia del 25 de enero de 2023, que ese mecanismo produce efectos punitivos antes de cualquier condena y es incompatible con el artículo 7.5 de la CADH.

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    La sobreclasificación deliberada es el segundo problema. En la práctica de los juzgados se observa que la Fiscalía tiende a imputar con la calificación más grave disponible para activar la prisión preventiva del artículo 19 constitucional, no necesariamente la que corresponde a los hechos demostrados. Con el imputado en prisión, la negociación se torna asimétrica: firmar un procedimiento abreviado desde la cárcel no es lo mismo que negociar desde la libertad, y la presunción de inocencia se convierte, en los hechos, en una garantía que no equilibró nada.

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    La prueba testimonial sin soporte técnico es el tercer problema estructural. Los expedientes más comunes en México se sostienen sobre el dicho de la víctima o la declaración del elemento aprehensor, sin dictamen pericial, sin cadena de custodia impecable, sin corroboración técnica. La presunción de inocencia como regla probatoria exige que ese tipo de prueba testimonial cumpla estándares de credibilidad verificables. Cuando la defensa acredita que no los cumple, la absolución es la respuesta que la Constitución manda.

DERECHOS DERIVADOS

Los derechos que se derivan de la presunción

Derecho a no declarar

Artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución. El silencio no puede tomarse como indicio de culpabilidad. Si el imputado ya está protegido por la inocencia presunta, no tiene que contribuir a destruirla con sus propias palabras.

Derecho a conocer los hechos imputados

Artículo 20, apartado B, fracción III de la Constitución. Sin saber qué refutar, la defensa es imposible y la presunción se vuelve formal. El imputado debe conocer los cargos desde la detención.

Derecho a una defensa adecuada

Artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución y artículo 8 de la CADH. Sin defensa técnica real, sin posibilidad de ofrecer prueba propia, sin acceso al expediente, la presunción existe en el papel pero no en la sala.

Garantías del artículo 8 CADH

El derecho de defensa como garantía instrumental que hace posible la presunción de inocencia en la práctica. La defensa adecuada no es la que estuvo presente: es la que pudo actuar.

JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA

La presunción de inocencia en la Corte IDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha construido una doctrina sólida sobre la presunción de inocencia. Desde el caso Suárez Rosero vs. Ecuador (1997) estableció que su vulneración compromete la legitimidad del sistema de justicia en su totalidad. En el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010) señaló que los jueces no deben iniciar el proceso con una idea preconcebida de la culpabilidad del imputado. En García Rodríguez y otros vs. México (2023) la Corte IDH determinó que la prisión preventiva automática del artículo 19 constitucional produce efectos punitivos anticipados incompatibles con el artículo 7.5 de la CADH.

«La presunción de inocencia no es un beneficio que el Estado otorga graciosamente a quien enfrenta un proceso penal. Es un límite al poder punitivo, una declaración de que el Estado no puede destruir la libertad de una persona si no prueba, con evidencia sólida y más allá de toda duda razonable, que esa persona cometió el delito que le imputa.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Lo que más preguntan sobre la presunción de inocencia

No. La presunción de inocencia no impide la detención ni las medidas cautelares. Lo que establece es que ninguna actuación puede tratar al imputado como condenado antes de que lo sea. La detención preventiva, cuando responde a fines procesales legítimos y no a finalidades punitivas, es compatible con la presunción. El problema en México es que la prisión preventiva automática del artículo 19 constitucional produce efectos que difícilmente se distinguen de una pena anticipada.
Sí, sin excepción. No existe catálogo de delitos donde la presunción de inocencia no rija. Lo que cambia según la gravedad del delito es el régimen de prisión preventiva, no la presunción misma. Quien enfrenta un cargo de homicidio, secuestro o trata de personas en México tiene el mismo derecho a ser tratado como inocente que quien enfrenta un robo sin violencia, aunque el sistema de prisión preventiva lo trate de manera diferente.
La condena dictada sin que la Fiscalía acredite culpabilidad más allá de toda duda razonable viola el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución y el artículo 8.2 de la CADH. Esa violación es agravio suficiente para impugnar mediante recurso de apelación ante el tribunal de alzada y, agotada esa vía, mediante amparo directo. La presunción de inocencia como estándar de prueba es el argumento central del agravio.
Son derechos relacionados pero distintos. La presunción de inocencia opera a lo largo de todo el proceso y establece que el Estado carga con la prueba. El in dubio pro reo opera al momento de la decisión final: si el juez no alcanza certeza más allá de toda duda razonable, la absolución es obligatoria. Uno es regla estructural del proceso; el otro es regla de decisión al cierre. La distinción importa porque el in dubio pro reo puede invocarse cuando la presunción ya fue respetada en el proceso pero la prueba resultó insuficiente al final.
Depende del tipo de violación. Si es la vertiente extraprocesal, el argumento se plantea ante el Juez de Control y puede sustentarse en las tesis de la Primera Sala de la SCJN. Si la violación es la inversión de la carga probatoria dentro del proceso, el argumento corresponde a los alegatos de cierre o a los agravios del recurso de apelación. Si la condena vulnera el estándar de la duda razonable, el amparo directo es el camino.

¿Le imputaron un delito? La presunción de inocencia es su punto de partida

La presunción de inocencia no se defiende sola. Exige un abogado que conozca sus tres dimensiones y sepa cuándo y cómo invocarla: ante el Juez de Control, en los alegatos de cierre, en el recurso de apelación o en el amparo directo. Si la Fiscalía no tiene prueba suficiente, la absolución es su derecho. Consúltenos.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Feminicidio: lo que debe probar la Fiscalía

Balanza de justicia penal en México representando el equilibrio entre acusación y defensa en casos de feminicidio

DELITOS CONTRA LA VIDA

Feminicidio en México

Qué dice la ley, qué tiene que probar la Fiscalía y qué derechos tiene el acusado. Guía completa por el Dr. Pablo Abdias Pedroza.

19 de octubre de 2025  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

Penas de 40 a 60 años: qué es el feminicidio y cómo se defiende al acusado

El feminicidio está tipificado en el artículo 325 del Código Penal Federal con una pena de cuarenta a sesenta años de prisión. Para que se configure este delito, la Fiscalía no puede limitarse a acreditar que una mujer murió: debe probar que esa muerte ocurrió «por razones de género», lo que implica demostrar alguna de las circunstancias específicas que el mismo artículo establece. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal, explica en este artículo qué elementos integran el tipo penal, cómo funciona en la práctica y qué derechos tiene quien es señalado por este delito.

Este artículo analiza el delito de feminicidio desde tres perspectivas esenciales para quien enfrenta una acusación: qué elementos debe acreditar la Fiscalía conforme al artículo 325 del Código Penal Federal, cuál es la diferencia real entre feminicidio y homicidio doloso en términos probatorios, y qué derechos conserva el imputado aun cuando el delito esté sujeto a prisión preventiva oficiosa.

El Dr. Pablo Abdías Pedroza, Doctor en Derecho Penal con especialización en delitos contra la vida, expone en esta guía los criterios que aplican los juzgados, las deficiencias más comunes en las carpetas de investigación y las herramientas procesales que la defensa tiene a su alcance, incluyendo la reclasificación del delito cuando las razones de género no están acreditadas.

TIPO PENAL

Qué dice el artículo 325 del Código Penal Federal

El artículo 325 del Código Penal Federal define el feminicidio como la privación de la vida de una mujer por razones de género, con pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. El género de la víctima, por sí solo, no configura el delito.

Esta distinción es el centro de todo conflicto procesal que se genera en estos casos, ya que la ley no define el delito por el resultado (la muerte de una mujer) sino por la motivación (la razón de género). La Fiscalía no puede construir su caso partiendo del hecho de que la víctima era mujer y el acusado es hombre, sino que tiene que acreditar, con pruebas concretas, que en la muerte concurrió alguna de las circunstancias específicas que el propio artículo enumera. El sistema penal acusatorio exige que esa carga la soporte la Fiscalía, no el imputado, conforme al artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora.

RAZONES DE GÉNERO

Las circunstancias que convierten un homicidio en feminicidio

El artículo 325 CPF establece que existe razón de género cuando la víctima presenta signos de violencia sexual de cualquier tipo; cuando se le infligieron lesiones o mutilaciones infamantes previas o posteriores a la privación de la vida, incluyendo actos de necrofilia; cuando existían antecedentes de violencia del activo hacia la víctima en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar; o cuando hubo entre activo y víctima una relación de parentesco, sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o de hecho.

El problema que se presenta en la práctica es que las Fiscalías con frecuencia confunden el medio de prueba con el elemento del tipo. Que existan mensajes entre el imputado y la víctima no prueba por sí solo que hubo razones de género; que la víctima sea mujer y el acusado sea su expareja tampoco lo hace sin más. Lo que tiene que acreditarse es la circunstancia específica de la fracción aplicable, con datos de prueba que la soporten directamente. Sin esa acreditación, el delito que corresponde es el homicidio doloso, tipificado en el artículo 307 del Código Penal Federal con una pena de doce a veinticuatro años, y no el feminicidio del artículo 325 con cuarenta a sesenta años. La diferencia no es semántica: son décadas de prisión las que están en juego en esa distinción.

CARGA PROBATORIA

Qué tiene que probar la Fiscalía para acreditar el feminicidio

La Fiscalía tiene que probar dos elementos: primero, que el acusado privó de la vida a una mujer (conducta y resultado típico); segundo, que esa privación ocurrió por razones de género, lo que implica acreditar al menos una de las circunstancias del artículo 325 CPF. Sin los dos elementos probados, no hay feminicidio.

Desgraciadamente, en los juzgados se observa un patrón que genera serios problemas: las Fiscalías vinculan a proceso por feminicidio desde la audiencia inicial con datos de prueba que solo acreditan la muerte, no las razones de género, bajo la premisa de que la investigación posterior completará el cuadro probatorio. Esto tiene consecuencias graves porque el feminicidio está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, lo que significa que desde el momento en que el juez de control acepta la calificación de feminicidio y vincula a proceso, la prisión preventiva es automática. El acusado queda en prisión preventiva por un delito cuyo elemento central no estaba acreditado al momento de la vinculación. La defensa puede impugnar esa vinculación, porque el estándar del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales exige que los datos de prueba acrediten el hecho que la ley señala como delito. Cuando las razones de género no están suficientemente acreditadas, la defensa debe solicitar la reclasificación del delito a homicidio doloso, que no está en el catálogo del artículo 19 constitucional y por tanto no genera prisión preventiva automática.

Privación de la vida de una mujer. La Fiscalía debe acreditar que el imputado causó la muerte de la víctima, lo que implica demostrar la conducta, el resultado y el nexo causal entre ambos.

Razones de género. Este es el elemento diferenciador. La Fiscalía debe probar que concurre al menos una de las circunstancias del artículo 325 CPF: signos de violencia sexual, lesiones o mutilaciones infamantes, antecedentes de violencia del activo hacia la víctima, relación de parentesco o sentimental, entre otras. Sin este elemento, el delito es homicidio doloso, no feminicidio.

Importante: La reclasificación del delito es una de las herramientas más relevantes de la defensa. Si la Fiscalía no acredita las razones de género, la defensa debe solicitar que el delito se reclasifique a homicidio doloso (artículo 307 CPF, 12 a 24 años), lo que además elimina la prisión preventiva oficiosa, ya que el homicidio doloso simple no está en el catálogo del artículo 19 constitucional.

PENAS APLICABLES

Penas del feminicidio en México: marco federal y ejemplo estatal

La pena federal por feminicidio es de cuarenta a sesenta años de prisión más de quinientos a mil días multa. Por ejemplo, en el estado de Jalisco el Código Penal local contempla igualmente este delito con rangos de pena equivalentes, aunque los artículos y circunstancias específicas varían por entidad. La pena puede agravarse hasta en un tercio en circunstancias específicas: cuando la víctima sea menor de edad, esté embarazada, sea adulta mayor o tenga discapacidad, o cuando el sujeto activo sea servidor público que se vale de su cargo.

Además de la prisión, el sentenciado pierde todos los derechos derivados de su relación con la víctima, incluyendo los sucesorios y los relativos a los hijos de ella. Por ejemplo, en el estado de Jalisco el Código Penal local incorpora circunstancias adicionales de «razones de género» que el Código Penal Federal no enumera de forma expresa, como que el cuerpo de la víctima haya sido expuesto o depositado en un lugar específico, que la víctima haya sido aislada o incomunicada antes de su muerte, o que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución o la haya sometido a trata de personas. Esta diferencia entre la legislación federal y la local es relevante para la defensa en cualquier entidad, ya que la Fiscalía estatal puede apoyarse en esas circunstancias adicionales y la estrategia de impugnación tiene que analizarlas una por una.

SupuestoPrisiónFundamento
Feminicidio básico (federal)40 a 60 años + 500 a 1000 días multaArt. 325 CPF
Feminicidio agravado (víctima menor, embarazada, adulta mayor, discapacidad o servidor público)Pena aumentada hasta en un tercioArt. 325, último párrafo CPF
Feminicidio en Jalisco40 a 60 años (rangos equivalentes)Código Penal de Jalisco
Homicidio doloso (si se reclasifica)12 a 24 añosArt. 307 CPF

REALIDAD PROCESAL

La realidad procesal: lo que ocurre en los juzgados

La tensión entre la presunción de inocencia y la perspectiva de género es el nudo procesal más complicado en los casos de feminicidio. La perspectiva de género es una herramienta legítima de análisis; lo que no puede hacer, sin violar la Constitución, es invertir la carga de la prueba ni presumir los elementos del tipo que la Fiscalía tiene obligación de acreditar.

En la práctica de los juzgados se observan casos donde la única razón para calificar el homicidio como feminicidio es que la víctima era mujer y el acusado era su pareja o expareja, sin signos de violencia sexual acreditados, sin lesiones infamantes, sin antecedentes de violencia documentados, sin ninguna circunstancia de las fracciones del artículo 325 efectivamente respaldada en datos de prueba. En esos casos, la calificación correcta no es feminicidio sino homicidio doloso, y la defensa tiene no solo el derecho sino la obligación técnica de impugnar esa calificación desde la audiencia inicial. Es conocido entre litigantes que la presión social y mediática en casos de feminicidio lleva a algunos juzgadores a evitar reclasificaciones que técnicamente están justificadas, por lo que la argumentación tiene que ser sólida, precisa y respaldada en los datos de prueba concretos que la Fiscalía presentó o dejó de presentar, no en consideraciones genéricas.

Art. 130 CNPP: El artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. En casos de feminicidio, esto significa que la Fiscalía debe probar tanto la privación de la vida como las razones de género con datos de prueba concretos, no con presunciones basadas en el sexo de la víctima.

DERECHOS CONSTITUCIONALES

Los derechos del acusado en un caso de feminicidio

La acusación por feminicidio no suspende los derechos que el sistema penal acusatorio garantiza al imputado. La presunción de inocencia, consagrada en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Federal y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplica con la misma fuerza que en cualquier otro delito, y la carga de la prueba la soporta siempre la Fiscalía conforme al artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El imputado tiene derecho a una defensa adecuada desde el primer acto del procedimiento, lo que incluye el derecho a nombrar a un defensor de confianza, a conocer los cargos en su contra, a ofrecer pruebas en su favor, a no declarar en su contra y a impugnar las resoluciones que le sean adversas. La circunstancia de que el feminicidio esté sujeto a prisión preventiva oficiosa desde la reforma constitucional de 2019 no elimina estos derechos: solo significa que la liberación provisional no es viable mientras el proceso siga calificado como feminicidio. Por eso la reclasificación del delito, cuando las razones de género no están acreditadas, es una de las herramientas más relevantes de la defensa en estos casos. Una defensa técnica informada sobre los elementos del tipo puede identificar cuando la Fiscalía presenta datos de prueba que no alcanzan a demostrar las circunstancias del artículo 325, y puede argumentar esa insuficiencia desde la audiencia de vinculación para evitar que la calificación de feminicidio se consolide sin sustento probatorio.

ESTÁNDARES INTERNACIONALES

Los estándares internacionales y la perspectiva de género

La sentencia del caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 16 de noviembre de 2009, estableció que el Estado mexicano incumplió su obligación de investigar con debida diligencia las muertes de mujeres en Ciudad Juárez. Esa obligación recae sobre las Fiscalías, no sobre el imputado.

Lo que esa sentencia ordena es que las Fiscalías investiguen correctamente, buscando con diligencia las circunstancias de género; no que condenen sin pruebas. Si tras una investigación diligente y con perspectiva de género no se encuentran las circunstancias que el artículo 325 establece, la calificación del delito tiene que ser la que los datos de prueba soporten. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Protocolo para juzgar con perspectiva de género, reconoce que esta herramienta sirve para identificar y corregir sesgos en la investigación y en la impartición de justicia, no para suplir la falta de pruebas sobre los elementos del tipo penal. Perspectiva de género y presunción de inocencia no son principios que se excluyan mutuamente: un sistema que aplica uno para eliminar el otro no imparte justicia, la simula.

«El feminicidio es un delito que el sistema penal mexicano construyó para responder a una realidad que durante décadas se ignoró: que las mujeres mueren con frecuencia a manos de quienes las conocían, en contextos de violencia que las autoridades se negaban a investigar con seriedad. La tipificación tiene una razón de ser válida, y la obligación de investigar con perspectiva de género, impuesta por la Corte IDH desde 2009, también la tiene. Pero un sistema que responde a la impunidad histórica hacia las víctimas construyendo una nueva zona de impunidad procesal hacia los acusados no resuelve el problema: lo desplaza. La presunción de inocencia no es un obstáculo para la justicia ni un privilegio del hombre señalado: es la columna vertebral de cualquier proceso penal que quiera llamarse legítimo. Eso aplica también, con la misma fuerza, en los casos de feminicidio.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre el Feminicidio en México

El artículo 325 del Código Penal Federal establece una pena de cuarenta a sesenta años de prisión, más de quinientos a mil días multa. En el estado de Jalisco, el Código Penal local contempla el mismo rango. La pena puede agravarse hasta en un tercio cuando la víctima es menor de edad, está embarazada, es adulta mayor o tiene discapacidad, o cuando el activo es servidor público que se vale de su cargo para cometer el delito.

La diferencia está en el elemento de «razones de género». El homicidio doloso, tipificado en el artículo 307 del Código Penal Federal con pena de doce a veinticuatro años, requiere solo la intención de privar de la vida. El feminicidio exige además que esa muerte ocurra por razones de género, acreditadas mediante alguna de las circunstancias específicas del artículo 325. Sin ese elemento probado, la conducta no es feminicidio, independientemente del sexo de la víctima.

Sí. La presunción de inocencia está consagrada en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Federal y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La gravedad del delito no la suspende. La carga de la prueba corresponde siempre a la Fiscalía, conforme al artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales, e incluye acreditar tanto la muerte de la víctima como las razones de género que configuran el tipo penal.

Sí, y de forma automática. El feminicidio está en el catálogo del artículo 19 de la Constitución Federal desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, lo que obliga al juez de control a decretar la prisión preventiva desde la imputación sin que la Fiscalía deba acreditar riesgo específico. Esto hace especialmente relevante la impugnación de la calificación del delito: si la defensa logra que el juez reclasifique a homicidio doloso, la prisión preventiva deja de ser automática.

Si la Fiscalía no acredita las circunstancias de género durante el proceso, no puede existir condena por feminicidio. El tribunal podría condenar por homicidio doloso si los demás elementos están probados, con una pena considerablemente menor. Por ejemplo en el estado de Jalisco, cuando no se acreditan las razones de género, la pena aplicable es la del homicidio sin calificativas: de ocho a veinte años, no de cuarenta a sesenta.

El procedimiento abreviado es técnicamente aplicable si se cumplen los requisitos del Código Nacional de Procedimientos Penales, incluyendo el consentimiento de la víctima indirecta, la aceptación de los hechos por el imputado y la aprobación del juez. El acuerdo reparatorio, en cambio, no procede porque el feminicidio afecta bienes jurídicos que la ley considera indisponibles. En la práctica, la viabilidad del abreviado en casos de feminicidio depende de múltiples factores procesales y su pertinencia como estrategia de defensa requiere análisis caso por caso.

¿Te acusan de feminicidio?

Si enfrentas una acusación por feminicidio en México, necesitas un abogado penalista que conozca los elementos del tipo penal del artículo 325 del Código Penal Federal, que sepa identificar cuando la Fiscalía no ha acreditado las razones de género, y que pueda argumentar la reclasificación del delito cuando corresponda. El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y ha defendido casos de esta naturaleza en toda la República Mexicana.

Dr. Pablo Abdías Pedroza Alonso
Doctor en Derecho Penal · Maestro en Derecho Procesal Penal · Maestro en Derechos Humanos
Abogado penalista con más de 10 años de experiencia en defensa penal federal y del fuero común. Especialista en delitos contra la vida, delitos sexuales, delitos contra la salud, amparo penal y derechos humanos del imputado. Autor de este artículo sobre feminicidio en México.

Si usted o un familiar enfrenta una acusación por feminicidio, tiene derecho a una defensa técnica especializada desde el primer momento. Llámenos: la primera consulta es confidencial.