Prisión preventiva sin proceso: cómo impugnarla

DERECHO PROCESAL PENAL

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Qué delitos están en el catálogo del artículo 19 tras la reforma de 2024, qué ordenó la Corte IDH al Estado mexicano y cómo puede impugnarse en el proceso penal acusatorio.

8 de febrero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la prisión preventiva oficiosa?

La prisión preventiva oficiosa (PPO) es la medida cautelar que el juez de control debe ordenar automáticamente cuando el delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 de la Constitución, sin que el Ministerio Público tenga que argumentar peligro de fuga, riesgo para la víctima ni obstaculización. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué delitos quedaron en ese catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, qué ordenó la Corte IDH y cómo impugnarla.

Este artículo explica la diferencia entre prisión preventiva oficiosa y ordinaria, el catálogo vigente del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenaron al Estado mexicano reformar esta figura, el plazo máximo de dos años, los derechos que conserva el imputado bajo prisión preventiva y las tres vías de impugnación disponibles: revisión de medida cautelar, recurso de apelación y juicio de amparo indirecto.

MARCO CONSTITUCIONAL

¿Qué es la PPO y en qué se diferencia de la ordinaria?

La prisión preventiva oficiosa es aquella que el juez impone automáticamente porque el delito imputado está en el catálogo constitucional del artículo 19, sin analizar si la medida es proporcional o necesaria en el caso concreto. La prisión preventiva ordinaria, en cambio, requiere que la Fiscalía justifique ante el juez de control por qué ninguna otra medida cautelar resulta suficiente, conforme a los artículos 155 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La diferencia práctica entre ambas figuras es enorme para quien la padece. En el régimen ordinario, una defensa técnica competente puede oponerse a la prisión preventiva, proponer alternativas —como un brazalete electrónico, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o una garantía económica— y eventualmente persuadir al juez de que el imputado no representa un riesgo que justifique privarlo de libertad durante el proceso.

En el régimen de la prisión preventiva oficiosa, esa discusión se elimina por completo. El delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 y el juez ordena la medida sin mayor análisis, porque la ley así lo impone. Esto es lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado como una pena anticipada: una privación de libertad que opera igual que una condena en sus efectos prácticos, pero que se impone sin haber probado nada.

CATÁLOGO ACTUALIZADO 2024

El catálogo del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024

DelitoIncorporado
Homicidio doloso y feminicidioReforma 2008
Violación y trata de personasReforma 2008/2019
Secuestro y delincuencia organizadaReforma 2008
Robo a casa habitación y al transporte de cargaReforma 2019
Delitos en materia de hidrocarburos (LFPSDMH)Reforma 2019
ExtorsiónReforma 31 dic. 2024
Desaparición forzada y cometida por particularesReforma 31 dic. 2024
Fentanilo, drogas sintéticas y precursores químicosReforma 31 dic. 2024 — vigente 1 ene. 2025

Exclusión importante: El narcomenudeo quedó fuera del catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, corrigiendo una situación donde personas detenidas por posesión de pequeñas cantidades pasaban meses o años en prisión preventiva sin sentencia.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Qué dice la Corte IDH: dos sentencias que el Estado no ha cumplido

En la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que la prisión preventiva automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho de toda persona detenida a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El mismo criterio fue reiterado en García Rodríguez y otros vs. México, del 25 de enero de 2023. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que no ha sido satisfecha.

Caso 1 — 7 nov. 2022

Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México

La Corte declaró que la PPO automática viola el art. 7.5 CADH. El arraigo y la PPO convierten la detención preventiva, que debe ser excepcional, en la regla general del proceso penal. Ordenó al Estado adecuar su ordenamiento.

Caso 2 — 25 ene. 2023

García Rodríguez y otros vs. México

La Corte condenó al Estado por mantener a personas bajo medidas restrictivas de libertad durante más de diecisiete años sin sentencia firme. El art. 9.3 del PIDCP es categórico: la prisión preventiva no debe ser la regla general.

Incumplimiento: La reforma del 31 de diciembre de 2024 amplió el catálogo sin atender las sentencias de la Corte IDH. México sigue en situación de incumplimiento respecto de las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PLAZO MÁXIMO CONSTITUCIONAL

El plazo de dos años y qué pasa cuando se vence sin sentencia

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución establece que la prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Cumplido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares para garantizar su comparecencia. La excepción constitucional es que el plazo puede extenderse si el retraso se atribuye al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

En la práctica de los juzgados, este límite de dos años funciona de manera muy distinta a como se ve en el papel. Esa excepción ha sido utilizada de formas creativas para prolongar detenciones más allá de lo que la norma aparentemente permite, y es conocido entre litigantes que los tribunales han llegado a contar los días de manera diferenciada cuando hay recursos de defensa en trámite.

El caso García Rodríguez, con diecisiete años de restricciones sin sentencia, es el ejemplo extremo de lo que ocurre cuando estos controles no funcionan. Por eso, además del seguimiento procesal ordinario, una defensa técnica competente debe vigilar activamente el cómputo del plazo y estar lista para impugnar cualquier extensión que carezca de sustento constitucional.

Artículo 20, apartado B, fracción IX — CPEUM: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.»

DERECHOS DEL IMPUTADO

Los derechos del imputado bajo prisión preventiva que nadie informa en el juzgado

La persona sometida a prisión preventiva, ya sea ordinaria u oficiosa, conserva la totalidad de los derechos del artículo 20, apartado B de la Constitución. Lo que ocurre en muchos casos es que la resolución de PPO se comunica al imputado como un hecho consumado, sin que nadie le explique que puede impugnarse, que tiene derecho a revisión si cambian las circunstancias del caso, y que la Corte IDH ha declarado incompatible esta figura con los estándares convencionales.

I
Presunción de inocencia — Art. 20-B-I CPEUM y Art. 8.2 CADH

La persona en prisión preventiva es legalmente inocente hasta sentencia condenatoria firme. Ese estatus no cambia por la gravedad del delito ni por la automaticidad de la PPO.

II
Derecho a no declarar en su contra — Art. 20-B-II CPEUM

El imputado puede guardar silencio ante cualquier autoridad sin que ello se use como indicio de culpabilidad.

III
Derecho a conocer la acusación y los datos de prueba — Art. 20-B-III CPEUM

Desde la audiencia inicial, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le atribuyen y los datos de prueba con que cuenta la Fiscalía.

VIII
Derecho a defensa adecuada — Art. 20-B-VIII CPEUM y Art. 8.2-d CADH

El imputado tiene derecho a defensor de su elección desde el momento de su detención. El Estado debe garantizar defensa pública competente cuando no cuente con recursos.

IX
Plazo máximo de detención preventiva — Art. 20-B-IX CPEUM

La prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Vencido el plazo sin sentencia, el imputado debe ser puesto en libertad.

Nota: La presunción de inocencia del artículo 20 apartado B fracción I no admite excepciones por el tipo de delito imputado ni por la automaticidad de la medida cautelar. Una persona en prisión preventiva es legalmente inocente y tiene derecho a ser tratada como tal ante la autoridad penitenciaria.

TRES VÍAS DE IMPUGNACIÓN

Cómo puede impugnarse la prisión preventiva: lo que la ley prevé

VÍA 1 — Revisión de medida cautelar

Los artículos 161 y 163 del Código Nacional de Procedimientos Penales permiten solicitar al juez de control que revise, modifique o sustituya la medida cuando hay un cambio real en las circunstancias que la originaron. Cualquiera de las partes puede presentar la solicitud.

VÍA 2 — Recurso de apelación

El Código Nacional prevé el recurso de apelación contra las resoluciones del juez de control que imponen medidas cautelares. Esta vía permite impugnar tanto la ilegalidad como la proporcionalidad de la medida ante el tribunal de alzada.

VÍA 3 — Juicio de amparo indirecto

La vía de mayor alcance: permite plantear no solo la ilegalidad sino la inconvencionalidad de la PPO frente al artículo 7.5 CADH. El argumento: la norma constitucional viola la Convención y, conforme al artículo 1 párrafo tercero CPEUM, el juez debe inaplicarla en el caso concreto. La SCJN declaró inválidas disposiciones del catálogo referidas a delitos fiscales (acción de inconstitucionalidad 130/2019, resuelta el 20 de noviembre de 2024), aportando argumentos sólidos para la defensa.

REALIDAD PROCESAL

Cómo la PPO se convirtió en palanca de negociación

Lo que no está escrito en ningún código pero cualquier litigante con experiencia en juzgados penales conoce bien es que la prisión preventiva oficiosa funciona, con frecuencia, como instrumento de negociación en manos de la Fiscalía. Si el imputado está detenido, la familia está bajo presión, y la probabilidad de que acepte un procedimiento abreviado que de otra forma no aceptaría sube de manera significativa. Esa dinámica incentiva la sobrecalificación deliberada de los hechos desde la audiencia inicial.

En la práctica de los juzgados se observa que el robo simple se convierte en robo a casa habitación para quedar en el catálogo del artículo 19, que la posesión de narcóticos se imputa como transportación o tráfico para activar la PPO, y que agresiones que corresponden a lesiones dolosas se califican como tentativa de homicidio cuando la víctima es mujer, buscando la calificativa del feminicidio y la medida más restrictiva.

Frente a esa realidad, la revisión de la calificación jurídica desde la audiencia inicial es uno de los elementos estratégicos más importantes de la defensa. Un defensor que acepta pasivamente la tipificación del Ministerio Público puede estar perdiendo la oportunidad de sacar a su cliente de la prisión preventiva desde el primer momento, antes de que la presión del encierro erosione cualquier estrategia posible.

«Un sistema que encarcela personas antes de probar su culpabilidad no por razones cautelares sino por el tipo de delito atribuido ha invertido el orden que debería gobernar el proceso penal: primero probar, luego castigar.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre prisión preventiva en México

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución fija un plazo máximo de dos años, o el tiempo máximo de pena para el delito si este es menor. Vencido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares. La excepción constitucional aplica cuando el retraso sea atribuible al ejercicio de la defensa, lo que en la práctica puede extender ese plazo de forma significativa.
No. La prisión preventiva oficiosa no puede sustituirse por garantía económica: el artículo 19 constitucional la ordena de forma automática para los delitos del catálogo y el juez no tiene facultad para reemplazarla por fianza. Lo que sí puede hacerse es impugnar la medida a través del juicio de amparo indirecto argumentando que la PPO automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional.
No. La presunción de inocencia del artículo 20, apartado B, fracción I constitucional y del artículo 8.2 de la Convención Americana permanece intacta durante toda la prisión preventiva. La persona detenida es legalmente inocente hasta que exista sentencia condenatoria firme. Lo que ocurre en la práctica es que la detención genera una presunción social de culpabilidad que el sistema debería contrarrestar activamente.
La Corte IDH no juzga constitucionalidad interna, pero en la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, declaró que la PPO automática es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional y no la regla general. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que a la fecha de este artículo no ha sido satisfecha.
La redacción actual del artículo 19 no le deja margen discrecional al juez respecto de los delitos del catálogo. Sin embargo, el juez puede ejercer control de convencionalidad ex officio conforme al artículo 1 párrafo tercero de la Constitución e inaplicar la norma en el caso concreto por su incompatibilidad con el artículo 7.5 de la CADH. En la práctica muy pocos jueces dan ese paso sin que se los exijan, pero la vía existe y puede plantearse a través del juicio de amparo indirecto.

¿Estás en prisión preventiva o temes que te la dicten?

Si el delito que se te imputa está en el catálogo del artículo 19, el juez ordena la prisión preventiva de forma automática. Pero eso no significa que sea inatacable. Existe la revisión de medida cautelar, el recurso de apelación y el juicio de amparo. La calificación jurídica desde la audiencia inicial puede marcar la diferencia entre quedar en libertad o pasar meses encerrado sin sentencia. Cuéntame tu caso y analizamos qué vía es viable.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Secuestro exprés: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Secuestro exprés en México

Privación de libertad para robar. Pena de 40 a 80 años, prisión preventiva automática y el único atenuante que prevé la LGPSDMS. Por el Dr. Pablo Abdias Pedroza.

17 de enero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es el secuestro exprés y cuántos años de prisión conlleva?

El secuestro exprés está tipificado en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS): se comete cuando alguien priva de la libertad a otra persona con el propósito específico de ejecutar un robo o una extorsión. La pena es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La diferencia con un robo con violencia ordinario no está en cuánto tiempo dura la privación, sino en si esa privación fue el instrumento deliberado para ejecutar el otro delito. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal, examina este tipo penal desde su conocimiento del funcionamiento real del sistema penal mexicano.

El secuestro exprés está tipificado en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS): se comete cuando alguien priva de la libertad a otra persona con el propósito específico de ejecutar un robo o una extorsión. La pena es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La diferencia con un robo con violencia ordinario no está en cuánto tiempo dura la privación, sino en si esa privación fue el instrumento deliberado para ejecutar el otro delito.

TIPIFICACIÓN LEGAL

¿Qué dice el artículo 9 de la Ley General de Secuestro?

El artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010 y con última reforma el 20 de mayo de 2021, establece en su fracción I una pena de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa para quien prive de la libertad a otro con alguno de cuatro propósitos: obtener rescate o beneficio económico, retener a la víctima como rehén bajo amenaza, causarle daño, o ejecutar los delitos de robo o extorsión. Este último supuesto es el que la ley denomina expresamente secuestro exprés.

A diferencia de lo que sugiere el nombre, la norma no distingue por la duración de la privación. Que el hecho haya durado veinte minutos o cuatro horas no modifica el tipo ni la pena. Lo que el artículo 9 fracción I inciso d) exige como elemento central es el propósito al momento de privar de la libertad: ese propósito debe ser el de usar la privación como medio para ejecutar el robo o la extorsión. Sin ese vínculo de instrumentalidad, la conducta puede configurar otra figura jurídica con consecuencias radicalmente distintas. El delito se consuma desde el momento en que se priva de la libertad con ese propósito, sin necesidad de que el robo o la extorsión lleguen a realizarse.

CARGA PROBATORIA

Qué tiene que probar la Fiscalía para acreditar este delito

Para que una condena por secuestro exprés sea legalmente sostenible, la Fiscalía tiene la carga de acreditar, más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tres elementos que corresponden a la estructura del tipo penal del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS.

El primero es la privación de libertad. Debe quedar acreditada mediante prueba objetiva, ya que el dicho aislado de la víctima, sin otros elementos corroboradores, puede ser insuficiente si la defensa impugna la credibilidad del testimonio o señala contradicciones en la declaración. La privación puede ejecutarse por encierro, traslado forzado, sometimiento mediante arma, amenaza efectiva u otro medio que elimine la posibilidad de movimiento libre. Lo determinante para la defensa es que la conducta activa que produce la privación sea atribuida de forma específica al imputado, sin asumir coautoría funcional por simple presencia en el lugar ni por conocimiento posterior de los hechos.

El propósito específico de ejecutar robo o extorsión es el segundo elemento y el más complejo de probar, dado que la intención es un estado mental que solo puede inferirse de la conducta externa, de los actos previos y posteriores, y del contexto. Que después de privar de la libertad se haya cometido un robo no prueba, por sí solo, que la privación fue el instrumento deliberado para ejecutarlo: también es compatible con una secuencia de dos delitos distintos cometidos por la misma persona. La Fiscalía debe demostrar que la privación de libertad no fue incidental al robo, sino el vehículo planificado para realizarlo.

El tercero es la autoría o participación en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal. En los casos donde hay varios involucrados, la Fiscalía presenta con frecuencia imputaciones por coautoría funcional sin acreditar el rol específico de cada persona, lo que abre una línea de defensa técnica relevante para quienes fueron señalados como participantes secundarios o cuya intervención concreta no queda acreditada en la secuencia de hechos.

PENAS Y AGRAVANTES

Penas, agravantes y el único atenuante que prevé la ley

La pena base del artículo 9, fracción I de la LGPSDMS es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. El artículo 10 de la misma ley establece dos grupos de agravantes con sanciones superiores.

La fracción I del artículo 10 impone de 50 a 90 años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa cuando el secuestro se comete en vía pública o lugar desprotegido, participan dos o más personas, se emplea violencia, se allana un inmueble, la víctima es menor de dieciocho o mayor de sesenta años, incapaz, o se encontraba embarazada al momento de la privación. La fracción II del artículo 10 eleva la sanción a 50 a 100 años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa cuando el autor es o fue integrante de una institución de seguridad pública o del sistema de justicia penal, existe vínculo de parentesco, amistad o confianza con la víctima, la víctima sufrió lesiones graves durante el cautiverio, fue sometida a tortura o violencia sexual, o murió por consecuencia del cautiverio o por una enfermedad no atendida. El artículo 11 de la LGPSDMS establece una pena de 80 a 140 años de prisión cuando la víctima muere como resultado del secuestro.

El único atenuante que contempla la ley está en el artículo 12: si el responsable libera espontáneamente a la víctima dentro de los tres días siguientes al secuestro, sin haber logrado sus propósitos, la pena se reduce a 4 a 12 años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la liberación ocurre dentro de los primeros diez días, la pena aplicable es de 16 a 30 años de prisión y de quinientos a mil días multa. El artículo 12 también favorece a quien haya participado en la planeación pero avise oportunamente a las autoridades, o facilite información para localizar a la víctima o identificar a los demás responsables. Fuera de este atenuante, el artículo 47 de la LGPSDMS cierra toda posibilidad de beneficio penitenciario: los condenados por este delito no tienen acceso a libertad preparatoria, reducción de condena por trabajo o estudio, ni ningún otro beneficio que abrevie el cumplimiento de la pena.

DISTINCIÓN JURÍDICA

Cuándo un robo se convierte en secuestro exprés (y cuándo no)

Esta es la discusión jurídica central en la mayoría de los casos que llegan a los juzgados con esta imputación. La diferencia entre el secuestro exprés del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS y el robo con violencia de los artículos 370 y 372 del Código Penal Federal no está en la duración de la privación ni en la violencia empleada, sino en la estructura de la conducta: ¿la privación de libertad fue el instrumento planificado para ejecutar el robo, o fue una restricción incidental de movimiento durante el apoderamiento?

En el robo con violencia calificado de los artículos 370 y 372 del CPF, la víctima puede ser sometida físicamente mientras se le arrebatan sus pertenencias, sin que haya una privación de libertad autónoma con función instrumental. En el secuestro exprés, en cambio, la privación de libertad tiene una función propia y anterior al robo: se retiene a la víctima para llevarla al cajero automático, para obligarla a entregar las contraseñas de sus cuentas, para trasladarla a un lugar donde están sus bienes, o para usar su acceso a una propiedad. En todos esos supuestos hay una privación que no solo acompaña al robo sino que es el mecanismo mediante el cual el robo se planea ejecutar.

Distinto es el caso del imputado cuando los hechos muestran un asalto donde la víctima fue sometida con violencia mientras le robaban el teléfono y la cartera, sin traslado, sin retención posterior y sin que la restricción de movimiento haya servido para facilitar algún acto adicional. Ahí el tipo aplicable es el robo calificado de los artículos 370 y 372 CPF, no el secuestro exprés del artículo 9 LGPSDMS. La diferencia en consecuencias es dramática: el robo calificado con violencia puede ir de 5 a 15 años conforme al artículo 371 CPF, mientras el secuestro exprés arranca en 40 años con prohibición absoluta de beneficios penitenciarios.

También debe distinguirse del delito de privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal, que sanciona con 6 meses a 3 años de prisión la retención de una persona sin propósito de rescate, daño ni ejecución de otro delito. Cuando los hechos muestran una retención motivada por un conflicto personal o civil, sin intención económica, ese tipo residual es el aplicable. El análisis detallado de esa figura y sus diferencias con el secuestro está en el artículo sobre privación ilegal de la libertad en México publicado en este blog.

REALIDAD PROCESAL

Realidad procesal: la sobreclasificación como herramienta

El secuestro exprés tiene una característica que lo hace especialmente valioso como imputación de apertura en la estrategia de la Fiscalía: activa automáticamente la prisión preventiva oficiosa. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la reforma original de 2008 y la reforma del 12 de abril de 2019 que amplió el catálogo, incluye el secuestro en todas sus modalidades como delito que obliga al Juez de Control a dictar prisión preventiva sin necesidad de que se demuestre riesgo de fuga, peligro para la víctima ni obstaculización de la investigación. Basta imputar el delito y el imputado queda detenido.

Desde los juzgados de este país se observa un patrón que se repite en carjackings, robos en taxi, cobros de deuda que derivaron en privación momentánea y asaltos donde la víctima fue trasladada brevemente: la Fiscalía imputa secuestro exprés como primera calificación, asegura la detención del imputado mediante la prisión preventiva automática, y negocia desde esa posición de fuerza. El análisis riguroso de si los hechos realmente encuadran en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS viene después, si es que viene.

Lo que suele presentarse como acervo probatorio en estas imputaciones es el testimonio de la víctima, declaraciones de elementos policiales redactadas con lenguaje uniforme, y en el mejor de los casos registros de videocámara que muestran el traslado pero que no establecen el propósito subjetivo. La intención de usar la privación de libertad como instrumento para el robo raramente aparece en evidencia directa, por lo que la Fiscalía la infiere del resultado: hubo traslado, hubo robo, por lo tanto fue secuestro exprés. Esa inferencia es cuestionable en derecho, ya que el elemento subjetivo específico del tipo penal no se deduce automáticamente de que los dos eventos ocurrieran en secuencia. Ahí está uno de los puntos donde la defensa técnica puede abrir espacio para una reclasificación o para la falta de acreditación de un elemento esencial del tipo.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos del imputado acusado de secuestro exprés

El artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a toda persona imputada el derecho a conocer los cargos con la precisión suficiente para defenderse, a contar con defensa adecuada durante todo el proceso, a ofrecer prueba propia para desvirtuar la acusación, a guardar silencio sin que ello se interprete como prueba de culpabilidad, y a no ser condenada con base en prueba que viole derechos fundamentales. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la presunción de inocencia, el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, y el derecho a un juez independiente e imparcial.

Frente a la prisión preventiva automática, el camino de impugnación es estrecho pero no está cerrado. La sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 7 de noviembre de 2022, estableció la incompatibilidad de la prisión preventiva automática con el artículo 7.5 de la Convención Americana, que exige que la detención provisional sea revisada mediante análisis individualizado del caso concreto. El argumento de inconvencionalidad puede plantearse en amparo indirecto ante un Juez de Distrito, con base en el control difuso de convencionalidad que obliga a todos los jueces conforme al artículo 1 constitucional y la jurisprudencia de la SCJN derivada del expediente Varios 912/2010. Por otra parte, el artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales excluye del proceso la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, y el artículo 359 del mismo código fija como umbral para cualquier condena la convicción más allá de toda duda razonable. Ambos artículos son piezas centrales de la defensa en casos donde la acusación reposa principalmente sobre testimonios no corroborados y la inferencia del propósito delictivo a partir del resultado.

REFLEXIÓN EDITORIAL

Un tipo penal preciso con un uso impreciso

El secuestro exprés es, jurídicamente, un tipo penal preciso. La distinción que traza entre una privación de libertad usada como instrumento para robar y un robo que involucra restricción incidental del movimiento tiene lógica: reconoce que quien planifica usar la libertad de otra persona como palanca para obtener un beneficio económico realiza algo cualitativamente distinto del ladrón que somete a su víctima durante el apoderamiento. Esa diferencia conceptual es real y la ley tiene razón en tratarla de forma severa.

El problema no está en el tipo penal en sí, sino en que en México la imputación de secuestro exprés funciona con demasiada frecuencia como atajo procesal: basta invocar el artículo 9 de la Ley General de Secuestro para que el imputado quede detenido automáticamente, sin que la Fiscalía deba demostrar en ese momento que los hechos encuadran en ese tipo y no en uno de pena radicalmente inferior. La clasificación precede al análisis en lugar de seguirlo, y ese orden invertido tiene un costo que pagan personas cuya conducta real, analizada con rigor, puede no alcanzar la gravedad que la ley reserva para los cuarenta años mínimos del secuestro exprés.

— Dr. Pablo Abdias Pedroza
Doctor en Derecho Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre el secuestro exprés en México

El artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro fija una pena de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Los agravantes del artículo 10 pueden elevar la sanción hasta 100 años. El artículo 47 de la misma ley prohíbe la libertad preparatoria y cualquier reducción de condena, por lo que la pena se cumple íntegramente sin excepción alguna.
Se convierte en secuestro exprés cuando la privación de libertad de la víctima es el instrumento deliberado para ejecutar el robo o la extorsión, no un resultado incidental del apoderamiento. Llevar a la víctima al cajero para retirar dinero, retenerla para acceder a su domicilio o trasladarla para obligarla a entregar bienes en un lugar específico son supuestos típicos del artículo 9 fracción I inciso d) LGPSDMS. Un asalto donde la víctima es inmovilizada durante el apoderamiento, sin traslado ni retención con función instrumental, puede no configurar este tipo penal.
Sí. El secuestro en todas sus modalidades, incluido el exprés del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS, está incluido en el catálogo del artículo 19 constitucional. El Juez de Control está obligado a dictar prisión preventiva sin que la Fiscalía deba demostrar ningún riesgo específico. Sin embargo, este automatismo puede impugnarse mediante amparo indirecto con argumento de inconvencionalidad, basado en la sentencia Tzompaxtle Tecpile vs. México (Corte IDH, 7 de noviembre de 2022) y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No. El artículo 47 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro prohíbe expresamente la libertad preparatoria, la reducción de condena por trabajo o estudio y cualquier otro beneficio que acorte el cumplimiento de la pena. La condena se cumple íntegramente. Esta prohibición aplica a todos los delitos tipificados en la LGPSDMS, sin excepción.
El artículo 12 de la LGPSDMS prevé un atenuante significativo: si la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes al secuestro y sin que el responsable haya logrado sus objetivos, la pena se reduce a 4 a 12 años de prisión. Si la liberación ocurre dentro de los primeros diez días, la pena es de 16 a 30 años. Este atenuante también beneficia a quien haya participado en la planeación pero avise a las autoridades o facilite información que permita resolver el caso o localizar a la víctima.

¿Le imputan secuestro exprés?

El secuestro exprés activa la prisión preventiva automáticamente. Si usted o un familiar enfrenta esta imputación, cada hora cuenta. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza si los hechos encuadran realmente en el artículo 9 de la Ley General de Secuestro o en un tipo de pena radicalmente inferior. Consulta confidencial.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza

Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Ha sido Agente de Investigación Criminal, Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana desde su sede en Aguascalientes.

abdiaspedroza.com

Secuestro: hasta 140 años, agravantes y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SECUESTRO: HASTA 140 AÑOS, ART. 9 LGPSDMS

Penas de hasta 140 años, agravantes, prisión preventiva oficiosa y los derechos que el acusado conserva en el proceso penal acusatorio

13 de enero de 2026  |  Dr. Pablo Abdías Pedroza

¿Cuántos años de prisión dan por secuestro en México?

El artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro establece una pena base de 40 a 80 años de prisión para todas las modalidades del tipo, incluido el secuestro exprés. Con los agravantes del artículo 10 la pena puede llegar a 50-90 años (fracción I) o 50-100 años (fracción II). Si la víctima pierde la vida durante el cautiverio, el artículo 11 fija la pena en 80 a 140 años. Solo el artículo 12 puede reducirla a 4-12 años si la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes sin que se haya logrado ningún propósito del artículo 9 y sin que concurra agravante alguno.

Este artículo explica qué dice la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, cuáles son las penas para cada modalidad, qué agravantes pueden elevar la sanción hasta ciento cuarenta años de prisión, qué significa la prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional en la práctica procesal y qué derechos conserva la persona acusada, porque la gravedad de la pena no suspende la vigencia de la Constitución ni de los tratados internacionales.

LEY GENERAL DE SECUESTRO

Qué es el delito de secuestro y cómo lo define la ley en México

La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, regula este delito a nivel federal. Su artículo 9 define la conducta central: privar de la libertad a otra persona con alguno de los propósitos que la propia ley señala.

El artículo 9 establece cuatro finalidades que convierten una privación de libertad en secuestro: el inciso a) perseguir un rescate o beneficio económico; el inciso b) retener a la víctima como rehén para obligar a terceros a realizar o abstenerse de un acto; el inciso c) causar daño o perjuicio a la víctima o a terceros; y el inciso d) el secuestro exprés, que consiste en privar de la libertad a una persona para ejecutar los delitos de robo o extorsión desde el momento mismo de la privación.

Lo que hace de este tipo penal un instrumento de persecución tan contundente es que la conducta se consuma desde el momento en que la víctima pierde su libertad ambulatoria con cualquiera de esas finalidades. Es un delito de resultado anticipado: la ley sanciona la privación de libertad con el propósito, no la consecución del propósito.

PENAS Y MODALIDADES

Cuántos años de prisión dan por secuestro en México

Las penas del secuestro en México se organizan en tres escalones que van de lo grave a lo extremo.

El primer escalón es la pena base del artículo 9: de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Esta sanción aplica para cualquiera de las cuatro modalidades, incluido el secuestro exprés. Existe la idea equivocada de que el secuestro exprés es un delito menor: no lo es. La ley le asigna exactamente la misma pena que al secuestro con fines de rescate.

El segundo escalón son las agravantes del artículo 10. La fracción I eleva la pena a cincuenta a noventa años de prisión cuando concurre alguna de estas circunstancias: que el secuestro se realice en vía pública o lugar desprotegido; que los autores actúen en grupo de dos o más personas; que se emplee violencia; que se allane el inmueble donde se encuentra la víctima; que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta; o que la víctima esté embarazada.

La fracción II del artículo 10 impone de cincuenta a cien años de prisión cuando los autores sean o hayan sido miembros de alguna institución de seguridad pública, procuración o administración de justicia o de las Fuerzas Armadas; cuando existan vínculos de parentesco, amistad o confianza entre el autor y la víctima; cuando durante el cautiverio se causen lesiones graves a la víctima; cuando se ejerzan actos de tortura o violencia sexual; o cuando la víctima muera por alteración de salud consecuencia de la privación de libertad.

El tercer escalón es el artículo 11, que contempla la pena más alta de todo el sistema penal mexicano: de ochenta a ciento cuarenta años de prisión cuando la víctima es privada de la vida por los autores o partícipes del secuestro. Ciento cuarenta años excede cualquier expectativa de vida humana y en la práctica equivale a una cadena perpetua sin que la Constitución la llame así.

ATENUANTE Y SIMULACIÓN

La atenuante por liberación espontánea y la simulación de secuestro

La ley contempla una atenuante específica en su artículo 12: si el autor libera espontáneamente a la víctima dentro de los tres días siguientes a la privación de libertad, sin haber logrado alguno de los propósitos del artículo 9 y sin que se presente alguna circunstancia agravante, la pena se reduce a cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. Esta atenuante tiene un efecto práctico enorme porque convierte un delito con un mínimo de cuarenta años en uno con un mínimo de cuatro, pero exige que se cumplan tres condiciones simultáneas: la liberación debe ser espontánea, debe ocurrir dentro de setenta y dos horas y no debe haberse materializado ninguna agravante ni ningún propósito.

La ley también sanciona conductas conexas. El artículo 13 impone de doscientas a setecientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad a quien simule su propia privación de libertad con alguno de los propósitos del artículo 9, lo que comúnmente se conoce como autosecuestro. El artículo 14 castiga con cuatro a dieciséis años de prisión a quien simule la privación de libertad de otra persona con la intención de conseguir alguno de esos mismos propósitos.

PRISIÓN PREVENTIVA

Prisión preventiva oficiosa en secuestro: qué significa y por qué limita la defensa

El segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un catálogo de delitos por los cuales el juez de control debe ordenar la prisión preventiva de oficio, sin que la defensa pueda solicitar una medida cautelar distinta. El secuestro forma parte de ese catálogo desde la reforma constitucional de junio de 2008.

Esto tiene una consecuencia procesal devastadora para el imputado: desde el momento en que el juez dicta el auto de vinculación a proceso por secuestro, la persona queda en prisión preventiva y permanece ahí durante toda la investigación complementaria, toda la etapa intermedia y todo el juicio oral. Si la defensa interpone recursos, la prisión preventiva continúa. He visto casos en los que la persona acusada de secuestro lleva tres, cuatro o cinco años presa antes de que se dicte sentencia, incluso en casos donde la sentencia final es absolutoria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre esta figura en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, donde determinó que la prisión preventiva oficiosa tal como está regulada en el artículo 19 constitucional es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que toda detención preventiva sea revisada judicialmente caso por caso. La Corte IDH ordenó a México adecuar su régimen de prisión preventiva, pero a la fecha esa adecuación no se ha producido.

Para la defensa, esto significa que la batalla procesal en un caso de secuestro empieza cuesta arriba: el imputado está preso, no puede preparar su defensa en libertad, y la presión para aceptar un procedimiento abreviado con una pena menor es enorme, incluso en casos donde la evidencia de la Fiscalía es débil.

CARGA PROBATORIA

Qué tiene que probar la Fiscalía para obtener una condena por secuestro

El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Tribunal de enjuiciamiento solo puede condenar cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En un caso de secuestro, la Fiscalía tiene que acreditar al menos tres elementos: primero, que existió una privación de la libertad; segundo, que esa privación fue realizada por la persona acusada o con su participación; y tercero, que la privación de libertad se efectuó con alguno de los propósitos específicos del artículo 9.

El tercer elemento es el que genera más litigio en la práctica porque la Fiscalía no solo tiene que demostrar que hubo una privación de libertad, sino que esa privación perseguía un fin concreto. Si acusa por secuestro con fines de rescate, tiene que probar que el autor pretendía obtener un rescate. Si acusa por secuestro exprés, tiene que probar que la finalidad era ejecutar un robo o una extorsión. Sin ese elemento subjetivo, la conducta puede ser una privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal, con penas sustancialmente menores, pero no un secuestro.

En la práctica, la Fiscalía suele construir estos casos con cuatro tipos de evidencia: el testimonio de la víctima, que es la prueba central en casi todos los secuestros; las llamadas telefónicas de negociación o extorsión; la localización geográfica de los dispositivos del imputado o la víctima; y los reconocimientos de personas, ya sean fotográficos o en fila de identificación. Cada uno de esos medios de prueba tiene vulnerabilidades que la defensa puede explotar.

DERECHOS DEL ACUSADO

Los derechos del acusado que no desaparecen por la gravedad del delito

El artículo 20, apartado B, de la Constitución garantiza a toda persona imputada un catálogo de derechos que no admite excepciones por la naturaleza del delito.

La presunción de inocencia, reconocida en la fracción I del apartado B del artículo 20 y reforzada por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, significa que la Fiscalía carga con todo el peso de la prueba. Si la Fiscalía no alcanza el estándar de prueba, el resultado debe ser la absolución.

El derecho a una defensa adecuada, previsto en la fracción VIII del mismo apartado, implica que el imputado debe contar con un abogado que tenga acceso completo a la carpeta de investigación y que pueda ofrecer y desahogar pruebas en igualdad de condiciones con la Fiscalía.

El derecho a no autoincriminarse, previsto en la fracción II del apartado B, cobra especial relevancia porque la presión que ejerce la prisión preventiva oficiosa sobre el imputado es un incentivo perverso para que acepte responsabilidad en un procedimiento abreviado a cambio de una pena menor, incluso cuando es inocente.

El derecho a que se excluyan las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, previsto en la fracción IX del apartado A del artículo 20, es otra herramienta fundamental. Si la Fiscalía obtuvo una confesión mediante tortura, si los reconocimientos se realizaron sin presencia del defensor, si la geolocalización se obtuvo sin la autorización que exige la ley, esas pruebas deben ser excluidas conforme al artículo 264 del CNPP.

ESTRATEGIAS DE DEFENSA

Estrategias de defensa que funcionan en casos de secuestro

La primera línea de defensa es cuestionar la identificación del imputado. En muchos casos de secuestro, la víctima estuvo vendada o encapuchada durante el cautiverio y la identificación se basa en un reconocimiento fotográfico realizado semanas o meses después. Si el reconocimiento no cumplió con las formalidades del artículo 278 del CNPP, la defensa puede solicitar su exclusión.

La segunda es atacar la cadena de custodia de la evidencia material conforme al artículo 227 del CNPP. Si la Fiscalía presenta un teléfono celular, un arma o dinero del rescate, tiene que demostrar que ese objeto fue recolectado, preservado y analizado conforme a los protocolos establecidos. Cualquier ruptura en la cadena de custodia genera una duda sobre la integridad de la evidencia.

La tercera es demostrar que la conducta no encuadra en el tipo penal del secuestro sino en otro delito con penas menores. La línea entre el secuestro exprés y el robo con violencia es delgada, y la distinción depende de si la privación de libertad fue un medio para ejecutar el robo o simplemente una circunstancia accesoria.

La cuarta es el amparo. Cuando la prisión preventiva se prolonga más allá de lo razonable, cuando se violan derechos fundamentales durante la investigación o cuando el auto de vinculación a proceso carece de datos de prueba suficientes, el juicio de amparo es la vía para que un tribunal federal revise la actuación del juez de control.

«La gravedad de las penas del secuestro no justifica que el Estado renuncie al debido proceso, que la Fiscalía construya acusaciones sobre evidencia débil o que el sistema de justicia trate al acusado como culpable antes de que exista una sentencia firme.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre el delito de secuestro en México

La pena base es de cuarenta a ochenta años de prisión conforme al artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Con agravantes del artículo 10, la pena puede llegar a cincuenta a noventa años o a cincuenta a cien años. Si la víctima muere, el artículo 11 establece de ochenta a ciento cuarenta años. En la práctica, las penas impuestas en secuestros consumados rara vez bajan de cuarenta años salvo que aplique la atenuante del artículo 12 por liberación espontánea dentro de tres días.
Sí. El artículo 9, inciso d), de la Ley General de Secuestro establece para el secuestro exprés la misma pena que para las demás modalidades: de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La idea de que el secuestro exprés es un delito menor es un error. La ley lo equipara penalmente al secuestro con fines de rescate porque en ambos casos existe una privación de libertad con un propósito delictivo específico.
El artículo 12 de la Ley General de Secuestro establece una atenuante cuando la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la privación de libertad, sin que se haya logrado alguno de los propósitos del artículo 9 y sin que concurra alguna agravante. En ese caso, la pena se reduce a cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. Esta reducción es sustancial, pero exige que se cumplan las tres condiciones de forma simultánea.
No bajo el régimen actual. El secuestro está incluido en el catálogo de delitos con prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional, lo que significa que el juez de control está obligado a imponer la prisión preventiva sin posibilidad de sustituirla por monitoreo electrónico, garantía económica o cualquier otra medida cautelar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró este régimen incompatible con la Convención Americana en el caso Tzompaxtle Tecpile vs. México, pero México no ha modificado el artículo 19 para cumplir con esa sentencia.
La diferencia central es el propósito. El secuestro del artículo 9 requiere que la privación de libertad se realice con una finalidad específica: obtener rescate, tomar rehenes, causar daño o ejecutar un robo o extorsión. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal sanciona la privación de libertad sin esas finalidades específicas, con penas de seis meses a tres años en su modalidad básica, o de uno a cuatro años cuando se realiza con violencia. La distinción importa porque la diferencia en penas es abismal: cuarenta a ochenta años contra seis meses a cuatro años.
El artículo 20, apartado B, de la Constitución garantiza a toda persona acusada la presunción de inocencia, el derecho a una defensa adecuada, el derecho a no autoincriminarse, el acceso a los registros de la investigación y el derecho a que se excluyan las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza estas garantías. Estos derechos no se suspenden ni se reducen por la gravedad del delito. La Fiscalía tiene la carga de probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del CNPP.

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El Dr. Pablo Abdías Pedroza es abogado con más de diez años de experiencia en la defensa de personas acusadas de delitos de alta penalidad en el sistema acusatorio. Cuenta con una maestría en derecho procesal penal, una maestría en derechos humanos y un doctorado en derecho penal. Ha litigado casos de secuestro, homicidio, feminicidio, delitos contra la salud, trata de personas y otros delitos complejos en juzgados federales y locales de toda la República Mexicana.