Prisión preventiva sin proceso: cómo impugnarla

DERECHO PROCESAL PENAL

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Qué delitos están en el catálogo del artículo 19 tras la reforma de 2024, qué ordenó la Corte IDH al Estado mexicano y cómo puede impugnarse en el proceso penal acusatorio.

8 de febrero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la prisión preventiva oficiosa?

La prisión preventiva oficiosa (PPO) es la medida cautelar que el juez de control debe ordenar automáticamente cuando el delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 de la Constitución, sin que el Ministerio Público tenga que argumentar peligro de fuga, riesgo para la víctima ni obstaculización. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué delitos quedaron en ese catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, qué ordenó la Corte IDH y cómo impugnarla.

Este artículo explica la diferencia entre prisión preventiva oficiosa y ordinaria, el catálogo vigente del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenaron al Estado mexicano reformar esta figura, el plazo máximo de dos años, los derechos que conserva el imputado bajo prisión preventiva y las tres vías de impugnación disponibles: revisión de medida cautelar, recurso de apelación y juicio de amparo indirecto.

MARCO CONSTITUCIONAL

¿Qué es la PPO y en qué se diferencia de la ordinaria?

La prisión preventiva oficiosa es aquella que el juez impone automáticamente porque el delito imputado está en el catálogo constitucional del artículo 19, sin analizar si la medida es proporcional o necesaria en el caso concreto. La prisión preventiva ordinaria, en cambio, requiere que la Fiscalía justifique ante el juez de control por qué ninguna otra medida cautelar resulta suficiente, conforme a los artículos 155 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La diferencia práctica entre ambas figuras es enorme para quien la padece. En el régimen ordinario, una defensa técnica competente puede oponerse a la prisión preventiva, proponer alternativas —como un brazalete electrónico, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o una garantía económica— y eventualmente persuadir al juez de que el imputado no representa un riesgo que justifique privarlo de libertad durante el proceso.

En el régimen de la prisión preventiva oficiosa, esa discusión se elimina por completo. El delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 y el juez ordena la medida sin mayor análisis, porque la ley así lo impone. Esto es lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado como una pena anticipada: una privación de libertad que opera igual que una condena en sus efectos prácticos, pero que se impone sin haber probado nada.

CATÁLOGO ACTUALIZADO 2024

El catálogo del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024

DelitoIncorporado
Homicidio doloso y feminicidioReforma 2008
Violación y trata de personasReforma 2008/2019
Secuestro y delincuencia organizadaReforma 2008
Robo a casa habitación y al transporte de cargaReforma 2019
Delitos en materia de hidrocarburos (LFPSDMH)Reforma 2019
ExtorsiónReforma 31 dic. 2024
Desaparición forzada y cometida por particularesReforma 31 dic. 2024
Fentanilo, drogas sintéticas y precursores químicosReforma 31 dic. 2024 — vigente 1 ene. 2025

Exclusión importante: El narcomenudeo quedó fuera del catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, corrigiendo una situación donde personas detenidas por posesión de pequeñas cantidades pasaban meses o años en prisión preventiva sin sentencia.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Qué dice la Corte IDH: dos sentencias que el Estado no ha cumplido

En la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que la prisión preventiva automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho de toda persona detenida a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El mismo criterio fue reiterado en García Rodríguez y otros vs. México, del 25 de enero de 2023. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que no ha sido satisfecha.

Caso 1 — 7 nov. 2022

Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México

La Corte declaró que la PPO automática viola el art. 7.5 CADH. El arraigo y la PPO convierten la detención preventiva, que debe ser excepcional, en la regla general del proceso penal. Ordenó al Estado adecuar su ordenamiento.

Caso 2 — 25 ene. 2023

García Rodríguez y otros vs. México

La Corte condenó al Estado por mantener a personas bajo medidas restrictivas de libertad durante más de diecisiete años sin sentencia firme. El art. 9.3 del PIDCP es categórico: la prisión preventiva no debe ser la regla general.

Incumplimiento: La reforma del 31 de diciembre de 2024 amplió el catálogo sin atender las sentencias de la Corte IDH. México sigue en situación de incumplimiento respecto de las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PLAZO MÁXIMO CONSTITUCIONAL

El plazo de dos años y qué pasa cuando se vence sin sentencia

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución establece que la prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Cumplido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares para garantizar su comparecencia. La excepción constitucional es que el plazo puede extenderse si el retraso se atribuye al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

En la práctica de los juzgados, este límite de dos años funciona de manera muy distinta a como se ve en el papel. Esa excepción ha sido utilizada de formas creativas para prolongar detenciones más allá de lo que la norma aparentemente permite, y es conocido entre litigantes que los tribunales han llegado a contar los días de manera diferenciada cuando hay recursos de defensa en trámite.

El caso García Rodríguez, con diecisiete años de restricciones sin sentencia, es el ejemplo extremo de lo que ocurre cuando estos controles no funcionan. Por eso, además del seguimiento procesal ordinario, una defensa técnica competente debe vigilar activamente el cómputo del plazo y estar lista para impugnar cualquier extensión que carezca de sustento constitucional.

Artículo 20, apartado B, fracción IX — CPEUM: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.»

DERECHOS DEL IMPUTADO

Los derechos del imputado bajo prisión preventiva que nadie informa en el juzgado

La persona sometida a prisión preventiva, ya sea ordinaria u oficiosa, conserva la totalidad de los derechos del artículo 20, apartado B de la Constitución. Lo que ocurre en muchos casos es que la resolución de PPO se comunica al imputado como un hecho consumado, sin que nadie le explique que puede impugnarse, que tiene derecho a revisión si cambian las circunstancias del caso, y que la Corte IDH ha declarado incompatible esta figura con los estándares convencionales.

I
Presunción de inocencia — Art. 20-B-I CPEUM y Art. 8.2 CADH

La persona en prisión preventiva es legalmente inocente hasta sentencia condenatoria firme. Ese estatus no cambia por la gravedad del delito ni por la automaticidad de la PPO.

II
Derecho a no declarar en su contra — Art. 20-B-II CPEUM

El imputado puede guardar silencio ante cualquier autoridad sin que ello se use como indicio de culpabilidad.

III
Derecho a conocer la acusación y los datos de prueba — Art. 20-B-III CPEUM

Desde la audiencia inicial, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le atribuyen y los datos de prueba con que cuenta la Fiscalía.

VIII
Derecho a defensa adecuada — Art. 20-B-VIII CPEUM y Art. 8.2-d CADH

El imputado tiene derecho a defensor de su elección desde el momento de su detención. El Estado debe garantizar defensa pública competente cuando no cuente con recursos.

IX
Plazo máximo de detención preventiva — Art. 20-B-IX CPEUM

La prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Vencido el plazo sin sentencia, el imputado debe ser puesto en libertad.

Nota: La presunción de inocencia del artículo 20 apartado B fracción I no admite excepciones por el tipo de delito imputado ni por la automaticidad de la medida cautelar. Una persona en prisión preventiva es legalmente inocente y tiene derecho a ser tratada como tal ante la autoridad penitenciaria.

TRES VÍAS DE IMPUGNACIÓN

Cómo puede impugnarse la prisión preventiva: lo que la ley prevé

VÍA 1 — Revisión de medida cautelar

Los artículos 161 y 163 del Código Nacional de Procedimientos Penales permiten solicitar al juez de control que revise, modifique o sustituya la medida cuando hay un cambio real en las circunstancias que la originaron. Cualquiera de las partes puede presentar la solicitud.

VÍA 2 — Recurso de apelación

El Código Nacional prevé el recurso de apelación contra las resoluciones del juez de control que imponen medidas cautelares. Esta vía permite impugnar tanto la ilegalidad como la proporcionalidad de la medida ante el tribunal de alzada.

VÍA 3 — Juicio de amparo indirecto

La vía de mayor alcance: permite plantear no solo la ilegalidad sino la inconvencionalidad de la PPO frente al artículo 7.5 CADH. El argumento: la norma constitucional viola la Convención y, conforme al artículo 1 párrafo tercero CPEUM, el juez debe inaplicarla en el caso concreto. La SCJN declaró inválidas disposiciones del catálogo referidas a delitos fiscales (acción de inconstitucionalidad 130/2019, resuelta el 20 de noviembre de 2024), aportando argumentos sólidos para la defensa.

REALIDAD PROCESAL

Cómo la PPO se convirtió en palanca de negociación

Lo que no está escrito en ningún código pero cualquier litigante con experiencia en juzgados penales conoce bien es que la prisión preventiva oficiosa funciona, con frecuencia, como instrumento de negociación en manos de la Fiscalía. Si el imputado está detenido, la familia está bajo presión, y la probabilidad de que acepte un procedimiento abreviado que de otra forma no aceptaría sube de manera significativa. Esa dinámica incentiva la sobrecalificación deliberada de los hechos desde la audiencia inicial.

En la práctica de los juzgados se observa que el robo simple se convierte en robo a casa habitación para quedar en el catálogo del artículo 19, que la posesión de narcóticos se imputa como transportación o tráfico para activar la PPO, y que agresiones que corresponden a lesiones dolosas se califican como tentativa de homicidio cuando la víctima es mujer, buscando la calificativa del feminicidio y la medida más restrictiva.

Frente a esa realidad, la revisión de la calificación jurídica desde la audiencia inicial es uno de los elementos estratégicos más importantes de la defensa. Un defensor que acepta pasivamente la tipificación del Ministerio Público puede estar perdiendo la oportunidad de sacar a su cliente de la prisión preventiva desde el primer momento, antes de que la presión del encierro erosione cualquier estrategia posible.

«Un sistema que encarcela personas antes de probar su culpabilidad no por razones cautelares sino por el tipo de delito atribuido ha invertido el orden que debería gobernar el proceso penal: primero probar, luego castigar.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre prisión preventiva en México

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución fija un plazo máximo de dos años, o el tiempo máximo de pena para el delito si este es menor. Vencido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares. La excepción constitucional aplica cuando el retraso sea atribuible al ejercicio de la defensa, lo que en la práctica puede extender ese plazo de forma significativa.
No. La prisión preventiva oficiosa no puede sustituirse por garantía económica: el artículo 19 constitucional la ordena de forma automática para los delitos del catálogo y el juez no tiene facultad para reemplazarla por fianza. Lo que sí puede hacerse es impugnar la medida a través del juicio de amparo indirecto argumentando que la PPO automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional.
No. La presunción de inocencia del artículo 20, apartado B, fracción I constitucional y del artículo 8.2 de la Convención Americana permanece intacta durante toda la prisión preventiva. La persona detenida es legalmente inocente hasta que exista sentencia condenatoria firme. Lo que ocurre en la práctica es que la detención genera una presunción social de culpabilidad que el sistema debería contrarrestar activamente.
La Corte IDH no juzga constitucionalidad interna, pero en la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, declaró que la PPO automática es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional y no la regla general. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que a la fecha de este artículo no ha sido satisfecha.
La redacción actual del artículo 19 no le deja margen discrecional al juez respecto de los delitos del catálogo. Sin embargo, el juez puede ejercer control de convencionalidad ex officio conforme al artículo 1 párrafo tercero de la Constitución e inaplicar la norma en el caso concreto por su incompatibilidad con el artículo 7.5 de la CADH. En la práctica muy pocos jueces dan ese paso sin que se los exijan, pero la vía existe y puede plantearse a través del juicio de amparo indirecto.

¿Estás en prisión preventiva o temes que te la dicten?

Si el delito que se te imputa está en el catálogo del artículo 19, el juez ordena la prisión preventiva de forma automática. Pero eso no significa que sea inatacable. Existe la revisión de medida cautelar, el recurso de apelación y el juicio de amparo. La calificación jurídica desde la audiencia inicial puede marcar la diferencia entre quedar en libertad o pasar meses encerrado sin sentencia. Cuéntame tu caso y analizamos qué vía es viable.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Fentanilo y drogas sintéticas: reforma 2024

DELITOS CONTRA LA SALUD

FENTANILO Y DROGAS SINTÉTICAS: REFORMA 2024

Qué cambió con la reforma constitucional de 2024 y qué derechos tiene el acusado en México

8 de enero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué son los delitos de fentanilo y drogas sintéticas en México?

Los delitos relacionados con fentanilo y drogas sintéticas se persiguen bajo el artículo 194 del Código Penal Federal (10–25 años de prisión). Desde el 1 de enero de 2025, estos delitos activan automáticamente la prisión preventiva oficiosa por la reforma al artículo 19 constitucional del 31 de diciembre de 2024. La Fiscalía debe probar tres elementos: la sustancia, la conducta activa del imputado y la ausencia de autorización.

Este artículo explica el marco legal completo que rige los delitos de fentanilo y drogas sintéticas en México: el tipo penal del artículo 194 del CPF, las sanciones de la LFCPQ para precursores químicos, el impacto procesal de la reforma constitucional de diciembre de 2024, lo que la Fiscalía debe probar para sostener una acusación, y los derechos que la Constitución y los tratados internacionales garantizan a toda persona acusada.

MARCO LEGAL

¿Qué son los delitos relacionados con fentanilo y drogas sintéticas en la legislación mexicana?

Los delitos vinculados al fentanilo y las drogas sintéticas se persiguen principalmente a través del artículo 194 del Código Penal Federal, que sanciona con diez a veinticinco años de prisión y de cien a quinientos días multa la producción, el transporte, el tráfico, la comercialización y el suministro de narcóticos sin autorización de la Ley General de Salud.

El fentanilo es un opioide sintético clasificado como estupefaciente en la legislación mexicana, aproximadamente cien veces más potente que la morfina. Las drogas sintéticas, por definición de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos (LFCPQ), son sustancias de origen sintético con efectos psicoactivos disponibles en el mercado de drogas ilícitas y utilizadas con fines no médicos.

Lo que distingue al fentanilo y a las drogas sintéticas de otros narcóticos es su cadena de producción: no dependen de cultivos agrícolas como la marihuana o la amapola, sino de precursores químicos que se procesan en laboratorios clandestinos, lo que convierte el control de esos precursores en el eje de la estrategia legislativa reciente. En diciembre de 2025, las autoridades sanitarias mexicanas incluyeron veinticinco sustancias análogas del fentanilo en la lista de estupefacientes controlados, ampliando el universo de conductas que pueden dar lugar a una acusación penal por este tipo de sustancias.

REFORMA CONSTITUCIONAL

¿Qué establece la reforma al artículo 19 constitucional del 31 de diciembre de 2024?

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024 modificó el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución para incluir en el catálogo de prisión preventiva oficiosa los delitos relacionados con fentanilo, drogas sintéticas y precursores químicos. A partir del 1 de enero de 2025, la prisión preventiva es automática y obligatoria para el juez.

Lo que la reforma hizo fue agregar al catálogo del artículo 19 constitucional los delitos cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados. También se incorporó la extorsión al mismo catálogo.

La redacción del decreto establece que para la interpretación y aplicación de estas normas, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva. En la práctica, esa restricción será puesta a prueba desde el primer caso que llegue a los tribunales, porque la experiencia con otros delitos del catálogo muestra que las Fiscalías tienden a clasificar hacia arriba para asegurar que el imputado quede en prisión desde la audiencia inicial, y después, si el tipo penal no se sostiene, reclasifican. Para quien enfrenta una acusación de este tipo, la consecuencia inmediata es devastadora: prisión desde el primer día, sin que el juez pueda valorar si la persona representa un riesgo procesal real o si existen medidas cautelares menos graves.

SANCIONES PENALES

¿Cuáles son las penas por delitos de fentanilo y drogas sintéticas?

Las penas dependen de la conducta específica y de la ley aplicable. El artículo 194 del Código Penal Federal establece de diez a veinticinco años de prisión para quien produzca, transporte, trafique, comercie o suministre narcóticos. La Ley Federal para el Control de Precursores Químicos (LFCPQ) prevé de diez a quince años por el desvío de precursores para la producción de drogas sintéticas.

Artículo 194 CPF — Conductas y penas:

  • Fracción I (producción, transporte, tráfico, comercio, suministro): 10–25 años de prisión y 100–500 días multa
  • Fracción II (introducción o extracción del país): 10–25 años
  • Fracción III (financiamiento): 10–25 años
  • Fracción IV (publicidad o propaganda): 10–25 años

Artículo 196 CPF — Agravante para servidores públicos: pena aumentada en una mitad, con destitución e inhabilitación.

LFCPQ — Precursores químicos:

  • Artículo 25 (desvío para producción de drogas sintéticas): 10–15 años de prisión; servidor público: pena aumentada en dos terceras partes
  • Artículo 26 (posesión sin autorización): 7–10 años
  • Artículo 27 (uso de sociedades para desviar precursores): 5–10 años

La LFCPQ exige, como elemento del tipo penal, que el desvío o uso de precursores sea para la producción de drogas sintéticas, lo que obliga a la Fiscalía a probar la finalidad de la conducta, no solo la posesión de los precursores. Este elemento diferenciador es clave para la estrategia de defensa.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía para que se sostenga la acusación?

La Fiscalía debe acreditar tres elementos para sostener una acusación por delitos contra la salud relacionados con fentanilo o drogas sintéticas: la existencia de la sustancia clasificada como narcótico, la conducta activa del imputado (producción, transporte, distribución o desvío de precursores) y la ausencia de autorización legal para realizar esa conducta.

El primer elemento es la identificación plena de la sustancia mediante un dictamen pericial en química forense que confirme que se trata de fentanilo, un análogo del fentanilo, o alguna otra droga sintética clasificada como narcótico conforme al artículo 193 del CPF en relación con la Ley General de Salud. Este dictamen debe cumplir con la cadena de custodia prevista en el artículo 227 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), y cualquier ruptura en esa cadena puede ser impugnada por la defensa conforme al artículo 264 del mismo ordenamiento.

El segundo elemento es la conducta activa: no basta con la presencia física de la sustancia, sino que la Fiscalía debe acreditar que el imputado realizó alguna de las conductas descritas en las fracciones del artículo 194 (producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar, introducir al país, extraer, financiar). El tercer elemento es la ausencia de autorización, ya que la Ley General de Salud permite el uso de ciertos estupefacientes con fines médicos y de investigación bajo controles específicos.

Puntos débiles frecuentes de la acusación que la defensa puede impugnar:

  • Dictamen pericial deficiente: El dictamen no cubre la totalidad de la sustancia, o el peso reportado no coincide con el consignado
  • Cadena de custodia rota: La sustancia pasó por múltiples manos sin documentar cada eslabón (artículo 227 CNPP)
  • Declaraciones uniformes: Los partes informativos de los aprehensores son prácticamente idénticos entre sí, generando duda sobre si reflejan una observación real
  • Inversión de la carga probatoria: La Fiscalía presume el destino comercial de la sustancia sin acreditarlo (artículo 359 CNPP: estándar de duda razonable)
  • Prueba ilícita: Declaraciones obtenidas antes del acceso a un defensor (artículo 264 CNPP: nulidad de prueba)

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Prisión preventiva desde el primer día del proceso

Desde el 1 de enero de 2025, toda persona vinculada a proceso por delitos relacionados con fentanilo, drogas sintéticas o desvío de precursores químicos enfrenta prisión preventiva oficiosa. Esto significa que el juez no tiene facultad para imponer una medida cautelar distinta, sin importar las circunstancias personales del imputado.

La prisión preventiva oficiosa es la medida cautelar más grave que el sistema penal mexicano puede imponer, y su aplicación automática ha sido objeto de crítica por organismos internacionales de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido de manera reiterada que la prisión preventiva debe ser excepcional y proporcional, que no puede operar como regla general sino como medida de último recurso cuando exista un riesgo procesal concreto que no pueda conjurarse por medios menos lesivos. El artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

Consecuencias prácticas de la prisión preventiva oficiosa para el acusado:

  • Prisión desde el día uno del proceso, por mandato constitucional, sin valoración judicial del riesgo procesal real
  • Imposibilidad de reunir pruebas para la defensa con la misma libertad que quien enfrenta el proceso en libertad
  • Impacto económico inmediato: imposibilidad de trabajar y mantener a la familia durante el proceso
  • El CNPP establece en su artículo 165 que la prisión preventiva no podrá exceder de dos años, pero los procesos federales por delitos contra la salud suelen extenderse por saturación de los tribunales
  • El transportista que no sabía qué cargaba y el químico que sintetizó la sustancia enfrentan exactamente las mismas consecuencias procesales desde el día uno

Tensión con estándares internacionales: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado en diversas resoluciones la tensión entre el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional y los estándares interamericanos (art. 7.5 CADH), sin lograr hasta ahora una declaratoria general de inconstitucionalidad que modifique el régimen vigente. La acción de inconstitucionalidad 130/2019 (resuelta el 20 de noviembre de 2024) invalidó la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales, sentando un precedente relevante.

GARANTÍAS PROCESALES

Derechos del imputado que la defensa debe hacer valer

Toda persona acusada de un delito relacionado con fentanilo o drogas sintéticas conserva los derechos que establece el artículo 20, apartado B, de la Constitución:

  • Presunción de inocencia (artículo 20 apartado B fracción I CPEUM y artículo 8.2 CADH): el Estado debe tratarle como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad mediante sentencia firme
  • Defensa adecuada (artículo 20 apartado B fracción VIII): derecho a contar con tiempo y medios para preparar la defensa, incluyendo acceso al expediente y a peritos propios
  • No autoincriminación (artículo 20 apartado B fracción II): ninguna persona puede ser obligada a declarar en su contra; las declaraciones obtenidas antes del acceso a un defensor son nulas
  • Prueba ilícita (artículo 264 CNPP): los datos de prueba obtenidos con violación de derechos fundamentales serán nulos, incluyendo declaraciones obtenidas durante el traslado al Ministerio Público sin defensor presente
  • Estándar de duda razonable (artículo 359 CNPP): para condenar, el tribunal debe llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable; si el dictamen pericial es deficiente o la cadena de custodia se rompió, hay bases sólidas para argumentar que la duda razonable no fue superada
  • Cadena de custodia (artículo 227 CNPP): todo indicio debe estar documentado desde su localización; cualquier eslabón roto puede impugnarse en audiencia intermedia

REALIDAD PROCESAL

La realidad en los juzgados federales: cómo funcionan estos casos

En la práctica, los casos por delitos de fentanilo y drogas sintéticas comparten un patrón con el resto de los delitos contra la salud: detenciones en flagrancia durante operativos carreteros, partes informativos uniformes y acusaciones construidas sobre la cantidad de sustancia asegurada más que sobre la conducta real del imputado.

Los juzgados federales ven un volumen alto de casos por delitos contra la salud, y entre litigantes es conocido que el esquema se repite con variaciones mínimas: un vehículo es detenido en un retén, los elementos militares o de la Guardia Nacional reportan un nerviosismo del conductor que justifica la revisión, la sustancia aparece en un compartimento oculto, y el conductor es presentado ante el Ministerio Público Federal con un parte informativo que describe la detención en términos prácticamente calcados de otros partes informativos de otros casos. La Fiscalía solicita la vinculación a proceso con base en el artículo 194, fracción I, del CPF, y al tratarse ahora de fentanilo o drogas sintéticas, la prisión preventiva es automática.

Lo que la reforma de diciembre de 2024 cambió no es la conducta delictiva ni las penas —que ya existían—, sino las consecuencias procesales inmediatas. Antes de la reforma, el juez podía valorar si procedía una medida cautelar distinta a la prisión preventiva. Después de la reforma, esa valoración ya no existe: la prisión es automática, por mandato constitucional, y aplica por igual a quien dirige una red de distribución y a quien fue utilizado como transportista sin conocimiento del contenido de lo que llevaba.

La reforma al artículo 19 constitucional publicada el 31 de diciembre de 2024 es una pieza más de un patrón que lleva años consolidándose: expandir el catálogo de delitos con prisión preventiva automática como respuesta a problemas de seguridad pública. La crisis del fentanilo es real, y nadie razonablemente puede negar que el tráfico de sustancias que matan con dosis de dos miligramos merece una respuesta penal contundente. El problema no está en perseguir a quienes producen y distribuyen fentanilo, sino en que el instrumento elegido sacrifica garantías procesales que existen para proteger a las personas acusadas injustamente o cuya participación real no corresponde con la gravedad del tipo penal imputado.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre fentanilo y drogas sintéticas en México

El artículo 194 del Código Penal Federal establece una pena de diez a veinticinco años de prisión y de cien a quinientos días multa para quien produzca, transporte, trafique, comercie o suministre fentanilo sin autorización. Si la conducta involucra el desvío de precursores químicos para su producción, el artículo 25 de la LFCPQ prevé de diez a quince años. Cuando el responsable es servidor público, las penas se incrementan hasta en una mitad o dos terceras partes, según la ley aplicable.
Desde el 1 de enero de 2025, los delitos relacionados con fentanilo, drogas sintéticas y precursores químicos están incluidos en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional. Esto significa que la persona vinculada a proceso por estas conductas permanece en prisión durante todo el procedimiento, sin que el juez pueda imponer una medida cautelar diferente, como el monitoreo electrónico o la garantía económica.
El artículo 20, apartado B, de la Constitución garantiza a toda persona acusada la presunción de inocencia, la defensa adecuada, el derecho a no autoincriminarse y el acceso a los registros de la investigación. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza estas garantías a nivel interamericano. La Fiscalía tiene la carga de probar la responsabilidad más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del CNPP, y la prueba obtenida con violación de derechos es nula conforme al artículo 264 del mismo código.
La posesión simple de narcóticos se regula por el artículo 195 Bis del CPF con penas de cuatro años a siete años y seis meses, mientras que el tráfico se sanciona bajo el artículo 194 con diez a veinticinco años. La distinción depende de la finalidad: si la Fiscalía acredita que la posesión tenía como objetivo alguna de las conductas del artículo 194, aplica la pena mayor. La diferencia procesal también es relevante: el tráfico de fentanilo entra en el catálogo de prisión preventiva oficiosa; la posesión simple, no necesariamente.
No. La reforma del 31 de diciembre de 2024 al artículo 19 constitucional no creó un tipo penal nuevo. Las conductas de producción, transporte, tráfico y distribución de fentanilo ya estaban sancionadas por el artículo 194 del CPF. Lo que la reforma modificó fue el régimen procesal: incorporó estos delitos al catálogo de prisión preventiva oficiosa, lo que cambia las consecuencias que enfrenta el acusado desde el primer día del proceso, no la definición del delito ni las penas.
La posesión de precursores químicos sin autorización se sanciona con siete a diez años de prisión conforme al artículo 26 de la LFCPQ. Si la Fiscalía acredita que esos precursores se destinaban a la producción de drogas sintéticas, la pena sube a diez a quince años conforme al artículo 25 de la misma ley. La reforma constitucional de diciembre de 2024 incluyó el desvío de precursores químicos en el catálogo de prisión preventiva oficiosa, por lo que la persona detenida enfrentará prisión automática durante el proceso.

¿Lo acusan de un delito relacionado con fentanilo o drogas sintéticas?

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Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com