Trata de personas: penas, modalidades y derechos

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

TRATA DE PERSONAS: ART. 10 LGPSEDMTP Y DEFENSA

Penas de 5 a 40 años según la modalidad. Qué tiene que probar la Fiscalía, dónde están las fallas probatorias y qué derechos asisten al imputado desde la primera audiencia.

26 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdías Pedroza

¿Qué es la Trata de Personas en México?

La trata de personas en México está sancionada con 5 a 15 años de prisión en el tipo básico (art. 10 LGPSEDMTP, reforma DOF 14 de noviembre de 2025) y hasta 40 años en modalidades graves como la adopción ilegal para explotación. La Fiscalía debe acreditar tres elementos: la conducta del artículo 10, el dolo sobre el fin de explotación y la existencia de ese fin en alguna de las once modalidades que define la ley. Desde la reforma constitucional del 12 de abril de 2019, implica Prisión Preventiva Oficiosa automática al dictarse la vinculación a proceso.

Este artículo analiza el delito de trata de personas desde la perspectiva de la defensa penal: el tipo básico y las once modalidades previstas en la Ley General, los tres elementos que la Fiscalía debe acreditar en cada caso, el impacto de la Prisión Preventiva Oficiosa, los patrones recurrentes en los juzgados federales y los derechos del imputado conforme al artículo 20 constitucional y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

MARCO LEGAL

El Artículo 10 de la Ley General: el Tipo Básico

El artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas establece una pena de 5 a 15 años de prisión para quien realice cualquier acción u omisión dolosa de captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una persona con fines de explotación. La pena del tipo básico se aplica sin perjuicio de las sanciones correspondientes a cada modalidad específica de explotación prevista en la misma ley.

Esa lista de verbos es más amplia de lo que parece a primera vista. El legislador diseñó el tipo para capturar cada eslabón de la cadena: quien recluta a la víctima en su comunidad de origen (captación), quien la traslada de un estado a otro o al extranjero (transporte), quien la recibe y la alberga en el destino (recepción y alojamiento), y también quien simplemente la «entrega» de un eslabón al siguiente. En esa arquitectura, un chofer de transporte que desconocía el propósito del traslado puede ser colocado por la Fiscalía dentro del mismo tipo si el Ministerio Público logra construir una narrativa de fin de explotación.

La Ley General de Trata de Personas es de fuero federal, lo que significa que la investigación y persecución del delito corresponde a la Fiscalía General de la República. Los procesos son más largos, los recursos del Ministerio Público son mayores y el acceso a una defensa técnica de calidad desde las etapas más tempranas resulta determinante para el resultado final del proceso.

MODALIDADES DEL DELITO

Las Once Modalidades y sus Penas Exactas

Artículo Modalidad Pena
Art. 10Tipo básico (captación, transporte, alojamiento)5 – 15 años
Art. 11Esclavitud15 – 30 años
Art. 12Servidumbre (por deuda o gleba)5 – 10 años
Art. 13Explotación sexual (engaño, violencia, abuso de poder)15 – 30 años
Art. 16Pornografía infantil / explotación sexual de menores de 1815 – 30 años
Art. 21Explotación laboral (condiciones ilegales, salario infralegal)3 – 10 años
Art. 22Trabajo forzado (violencia, amenaza, abuso migratorio)10 – 20 años
Art. 24Mendicidad forzosa4 – 9 años
Art. 26Adopción ilegal para fines de explotación20 – 40 años
Art. 30Tráfico de órganos de seres humanos vivos15 – 25 años
Art. 43Dirección o financiamiento de cualquiera de los anterioresPena + 2/3 partes

Agravantes del artículo 42: relación familiar, violencia o engaño, comisión transnacional, muerte o suicidio de la víctima, víctima menor o con discapacidad, delincuencia organizada → pena aumenta hasta en una mitad adicional.

CARGA DE LA PRUEBA

Qué Tiene que Probar la Fiscalía

Para que se configure el delito de trata de personas, la Fiscalía debe acreditar tres elementos indispensables: que el imputado realizó alguna de las conductas del artículo 10; que esa conducta fue dolosa —el imputado tenía conocimiento y voluntad respecto del fin de explotación—; y que efectivamente existía ese fin de explotación en alguna de las once modalidades que la ley define.

1. Conducta del artículo 10

La Fiscalía debe probar que el imputado ejecutó alguno de los ocho verbos rectores: captó, enganchó, transportó, transfirió, retuvo, entregó, recibió o alojó a la persona.

2. Dolo sobre el fin de explotación

Es el elemento más debatido. La Fiscalía frecuentemente lo infiere de circunstancias indiciarias sin prueba directa del conocimiento previo. Esa inferencia sola no cumple el estándar del artículo 359 del CNPP en juicio oral.

3. Fin de explotación en alguna modalidad

La conducta debe tener como propósito la explotación de la víctima en alguna de las once modalidades previstas en la ley (sexual, laboral, mendicidad, tráfico de órganos, etc.).

Estándar de vinculación vs. juicio oral

En vinculación a proceso el estándar es bajo: basta que los datos de prueba hagan probable el delito. Pero para condenar, el artículo 359 del CNPP exige certeza más allá de toda duda razonable.

⚠ Importante para víctimas menores de edad: Cuando la víctima es menor de dieciocho años o carece de capacidad de comprender el hecho, el artículo 13 expresamente releva a la Fiscalía de acreditar los medios comisivos (engaño, violencia, abuso de poder). Esto amplía considerablemente el margen para obtener una vinculación a proceso sin prueba de los mecanismos concretos utilizados.

PRISIÓN PREVENTIVA

La Prisión Preventiva Oficiosa y su Impacto en el Proceso

La trata de personas forma parte del catálogo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde la reforma publicada el 12 de abril de 2019. Al vincularse a proceso a una persona por este delito, el Juez de Control decreta la Prisión Preventiva Oficiosa sin necesidad de que el Ministerio Público la solicite ni de que acredite ningún riesgo procesal concreto: no se evalúa el peligro de fuga, no se analiza la actitud del imputado hacia el proceso y no se pondera ningún factor individual.

Las consecuencias son directas: una persona imputada por trata en México permanecerá en prisión durante todo el proceso, que en fuero federal puede extenderse entre dos y cinco años antes de que exista sentencia firme. Eso ocurre independientemente de la solidez de la evidencia disponible al momento de la vinculación.

Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México — Corte IDH, 7 de noviembre de 2022

La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la prisión preventiva automática u obligatoria es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige una evaluación individualizada del riesgo antes de privar a alguien de la libertad de manera cautelar.

Los tribunales mexicanos continúan aplicando la Prisión Preventiva Oficiosa sin ese análisis individual. Para la defensa, esto significa que la estrategia tiene que plantearse desde la audiencia inicial con toda su profundidad.

REALIDAD PROCESAL

Cómo Funcionan estos Casos en la Práctica

La trata de personas es un delito de alto impacto mediático en México, y eso tiene efectos sobre la forma en que la Fiscalía investiga y acusa. La presión institucional genera uno de los problemas más recurrentes en los juzgados federales: la acusación por trata en situaciones que en rigor corresponden a delitos del orden común, o que directamente no configuran delito alguno.

1

Acusación de trata cuando corresponde lenocinio: El Ministerio Público presenta como trata situaciones que son, en realidad, proxenetismo (art. 206 CPF) o explotación laboral sin los elementos de captación y transporte que requiere el tipo básico. La pena mayor del tipo de trata le da una posición de negociación más ventajosa.

2

Testimonio de la víctima con inconsistencias: La prueba principal en estos casos es el testimonio de la persona señalada como víctima. Ese testimonio llega con frecuencia a la audiencia inicial con inconsistencias que derivan del trauma, de las condiciones en que se tomó la declaración ante el Ministerio Público, o de la presión institucional durante la investigación.

3

Inferencia del dolo sin prueba directa: El parte informativo de los agentes describe la situación encontrada al momento de la detención, y de ahí el Ministerio Público construye una inferencia de que el imputado sabía el propósito. Sin corroboración independiente, esa inferencia no alcanza el estándar del artículo 359 del CNPP para dictar sentencia condenatoria.

4

Presión hacia el procedimiento abreviado: Con la PPO automática y el riesgo de una condena de décadas, la Fiscalía usa la magnitud de la acusación para obtener una aceptación del procedimiento abreviado en términos que con frecuencia son desfavorables para el imputado. El reconocimiento de culpabilidad en abreviado es irreversible.

📌 Artículo 264 del CNPP — Prueba ilícita: Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales debe ser excluida del proceso. La defensa que no examina desde el control de detención la forma en que se obtuvo la declaración inicial y la cadena de custodia acumula desventaja en las etapas siguientes. Ese mecanismo debe activarse desde el momento en que se detecta la irregularidad.

DIFERENCIAS CLAVE

Trata de Personas vs. Secuestro y Lenocinio

Trata de personas

Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas (LGPSEDMTP). Fin: explotación. Puede ocurrir sin privación formal de libertad. PPO desde reforma del 12 de abril de 2019. Pena: 5 a 40 años según modalidad.

Secuestro (art. 9 Ley Gral. Secuestro)

Fin: rescate, canje u otro beneficio a cambio de la liberación. Requiere privación de libertad. Pena: 40 a 80 años. Pueden concurrir si hay privación de libertad Y explotación en el mismo hecho (art. 18 CPF).

Lenocinio (art. 206 CPF)

Explotar o beneficiarse del trabajo sexual ajeno. No requiere captación, transporte ni fin de explotación futuro. Penas significativamente menores. Las Fiscalías frecuentemente acusan por trata cuando la evidencia alcanzaría solo para lenocinio, usando la pena mayor como palanca de negociación.

Explotación laboral común

Las condiciones laborales precarias en economía informal no configuran automáticamente trata. El tipo del artículo 21 exige que concurra una conducta de captación, transporte u otra del artículo 10 con fin de explotación laboral. Una relación de trabajo irregular puede criminalizarse indebidamente como trata.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derechos del Imputado en un Caso de Trata de Personas

El artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a toda persona imputada el derecho a ser informada de los hechos que se le atribuyen, a guardar silencio sin que ese silencio sea usado como prueba en su contra, a ser asistida por un defensor desde el primer acto del procedimiento, a ofrecer pruebas en su favor y a que el proceso se desarrolle ante un juez imparcial. Esos derechos no se reducen ni se suspenden por la gravedad del delito imputado.

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza esos derechos en el plano convencional: toda persona acusada tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, a tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, a un defensor de su elección y a interrogar a los testigos de cargo. El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la condena solo procede cuando el Tribunal de Enjuiciamiento adquiere certeza de culpabilidad más allá de toda duda razonable, valorando en conjunto toda la prueba desahogada en juicio.

Ante lo que dispone el artículo 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que prohíbe la libertad preparatoria, la sustitución, la conmutación de la pena o cualquier beneficio que implique reducción de condena, la absolución en juicio oral o la reclasificación a un tipo penal de menor gravedad son los únicos caminos que preservan la libertad del imputado. Esto convierte a la audiencia de juicio oral en el momento más relevante del proceso.

«El mero señalamiento de una persona como víctima no es prueba suficiente para condenar cuando ese testimonio tiene inconsistencias verificables y no cuenta con corroboración independiente.»
— Artículo 359, Código Nacional de Procedimientos Penales

PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre la Trata de Personas en México

Las penas varían según la modalidad. El tipo básico del artículo 10 establece de 5 a 15 años. La esclavitud (art. 11) y la explotación sexual mediante engaño o violencia (art. 13) llevan de 15 a 30 años. Las figuras más graves, como la adopción ilegal para explotar a un menor (art. 26), alcanzan de 20 a 40 años. Los agravantes del artículo 42 pueden incrementar cualquiera de esas penas hasta en una mitad adicional, y el artículo 47 impide toda reducción de condena.
Sí. La trata de personas forma parte del catálogo del artículo 19 constitucional desde la reforma del 12 de abril de 2019. Al dictarse la vinculación a proceso, el Juez de Control decreta la Prisión Preventiva Oficiosa sin que el Ministerio Público deba acreditar riesgo de fuga ni peligro para la víctima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso Tzompaxtle Tecpile vs. México (7 de noviembre de 2022) que esa automaticidad viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El lenocinio está tipificado en el artículo 206 del Código Penal Federal y consiste en explotar o beneficiarse del trabajo sexual ajeno. La trata de personas requiere, adicionalmente, que haya una conducta de captación, transporte, retención o alojamiento con un fin de explotación. Las penas de trata son significativamente más altas. En la práctica, las Fiscalías con frecuencia acusan por trata cuando la evidencia alcanzaría solo para lenocinio, aprovechando la pena mayor para obtener una posición de negociación más ventajosa frente al imputado.
Para las modalidades graves, el plazo de prescripción se calcula sobre el término medio aritmético de la pena, lo que resulta en términos superiores a quince años en la mayoría de los casos. Cuando la víctima es menor de dieciocho años, la legislación federal establece reglas especiales que difieren el inicio del cómputo de la prescripción. El artículo 47 de la Ley General impide adicionalmente que los sentenciados obtengan reducción de condena.
Cuando la persona señalada como víctima es mayor de dieciocho años y tiene plena capacidad, el consentimiento es un elemento relevante para la defensa. Sin embargo, la ley lo invalida cuando fue obtenido mediante engaño, violencia, abuso de poder, explotación de vulnerabilidad o amenaza (art. 13, fracciones I a VI). Para menores de dieciocho años, el artículo 13 expresamente releva a la Fiscalía de acreditar los medios comisivos, de modo que el consentimiento de la víctima menor no tiene efecto alguno sobre la configuración del tipo.
El amparo indirecto procede contra actos en la investigación que vulneren derechos fundamentales, contra la vinculación a proceso cuando los hechos no configuran el delito imputado, y contra resoluciones del proceso que violen garantías constitucionales o convencionales. Dado que la Prisión Preventiva Oficiosa tiene sustento constitucional directo en el artículo 19, el amparo contra esa medida enfrenta limitaciones en el ámbito interno, aunque sigue siendo viable cuando existen vicios en el procedimiento de vinculación o cuando los hechos imputados no alcanzan la descripción del tipo penal.

¿Enfrenta una Acusación por Trata de Personas?

El Dr. Pablo Abdías Pedroza, Doctor en Derecho Penal con más de 10 años de experiencia en defensa ante juzgados federales, analiza cada caso desde la primera audiencia. La estrategia de defensa en trata de personas debe construirse con profundidad desde el primer acto del procedimiento, no desde la apelación. Contáctenos para una evaluación confidencial de su situación.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdías Pedroza

Doctor en Derecho Penal, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Especialista en defensa ante juzgados federales con más de 10 años de experiencia en casos de alto impacto. Ha litigado casos relacionados con delitos contra la libertad, delitos contra la salud y delitos sexuales en el sistema penal acusatorio mexicano.

Autor de análisis jurídicos especializados sobre el sistema penal acusatorio mexicano, la Prisión Preventiva Oficiosa y el control de convencionalidad ante los tribunales. Sus análisis están disponibles en abdiaspedroza.com/blog.

© 2026 Dr. Pablo Abdías Pedroza. El contenido de este artículo tiene fines informativos y no constituye consulta jurídica.

Desaparición forzada: penas y derechos del acusado

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Desaparición Forzada en México

El artículo 27 de la LGMDFP tipifica este delito con pena de 40 a 60 años. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué configura el tipo, qué prueba la Fiscalía y qué derechos tiene el acusado.

23 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la desaparición forzada en México?

La desaparición forzada está tipificada en el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas (LGMDFP) con pena de 40 a 60 años de prisión. Requiere la participación de un servidor público —o de quien actúe con su autorización, apoyo o aquiescencia— y la negativa a reconocer la privación de libertad o a informar sobre el paradero de la víctima. El delito es de carácter permanente e imprescriptible conforme al artículo 14 de la LGMDFP.

Este artículo explica qué configura el tipo penal del artículo 27 de la LGMDFP, cuál es la diferencia con el secuestro y con la desaparición cometida por particulares del artículo 34, qué debe probar la Fiscalía para obtener una condena, cuáles son las penas y sus modalidades, cómo opera la prisión preventiva automática derivada de la reforma constitucional del 31 de diciembre de 2024 y cuál es la imprescriptibilidad del delito, qué papel juega el estándar interamericano del Caso Radilla Pacheco vs. México de la Corte IDH, y qué derechos asisten a quien es acusado en este tipo de proceso.

MARCO LEGAL

El tipo penal y la diferencia con el secuestro

La desaparición forzada de personas está tipificada en el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (LGMDFP), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017, con última reforma el 1 de abril de 2024. El artículo 30 fija la pena en cuarenta a sesenta años de prisión.

El tipo exige tres elementos: la privación efectiva de la libertad de una persona, la participación de un servidor público o de un particular con su autorización, apoyo o aquiescencia, y la abstención o negativa a reconocer esa privación o a proporcionar información sobre la suerte, destino o paradero de la víctima.

La diferencia central con el secuestro —tipificado en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro— es la participación del Estado. El secuestro puede cometerlo cualquier persona sin vínculo con ninguna autoridad. La desaparición forzada exige ese nexo y, además, requiere la negativa de informar sobre el paradero, que es elemento constitutivo del tipo y no consecuencia posterior.

La desaparición cometida por particulares, tipificada en el artículo 34 de la misma LGMDFP, es un tipo distinto: quien priva de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero, sin participación estatal. La pena conforme al artículo 35 es de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.

CARGA DE LA PRUEBA

Los tres elementos que debe probar la Fiscalía

Elemento del tipoQué debe acreditar la FiscalíaPunto débil frecuente
Privación de libertadQue la víctima fue privada de la libertad en cualquier formaRelato construido solo sobre partes informativos; ausencia de testigos directos
Participación estatal directa o indirectaQue el autor es servidor público o actúa con su autorización, apoyo o aquiescencia«Aquiescencia» confundida con omisión institucional genérica; no basta la inacción
Negativa a informarQue se negó a reconocer la privación o a dar información sobre el paraderoEste elemento da identidad al delito; mientras persista, el delito sigue cometiéndose

PENAS APLICABLES

Penas: de 40 a 60 años y sus modalidades

El artículo 30 de la LGMDFP fija la pena para los delitos de los artículos 27 y 28 en cuarenta a sesenta años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa. Cuando el responsable tiene el carácter de servidor público, se agrega la destitución e inhabilitación hasta por dos veces el lapso de la pena de prisión impuesta. El artículo 31 tipifica la omisión de entregar al nacido durante el período de ocultamiento: veinte a treinta años de prisión.

Art. 27 — Tipo básico

40 a 60 años de prisión + 10,000 a 20,000 días multa. Aplica al servidor público y al particular que actúa con aquiescencia estatal.

Art. 29 — Superiores jerárquicos

Los superiores que conocieron o debieron conocer las conductas y no las previnieron, impidieron o sancionaron son considerados autores del delito con la misma pena.

Art. 35 — Desaparición por particulares

25 a 50 años de prisión + 4,000 a 8,000 días multa. Tipo autónomo del artículo 34, sin participación estatal requerida.

Art. 31 — Nacido durante ocultamiento

20 a 30 años de prisión + 500 a 800 días multa. Para quien omite entregar a la autoridad o familiares al nacido durante el período de ocultamiento de la víctima.

Inhabilitación hasta el doble de la pena: Cuando el responsable es servidor público, la inhabilitación puede superar los 120 años en casos con penas máximas. Afecta derechos laborales y civiles mucho más allá del tiempo en prisión.

PRISIÓN PREVENTIVA

Prisión preventiva y carácter permanente del delito

La reforma constitucional al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024 y vigente desde el 1 de enero de 2025, incluyó los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares en el catálogo de prisión preventiva oficiosa. Esto significa que en la audiencia inicial el juez de control decreta la prisión preventiva de forma automática, sin necesidad de que el Ministerio Público la justifique conforme al artículo 167 del CNPP.

El límite temporal que establece la Constitución es de dos años, conforme al artículo 20, apartado B, fracción IX. La impugnación vía amparo indirecto, invocando la incompatibilidad de la prisión preventiva automática con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), es una vía que la defensa puede explorar con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

El carácter permanente del delito —establecido expresamente en el artículo 14 de la LGMDFP— tiene otra consecuencia: la acción penal y la pena son imprescriptibles mientras la suerte o el paradero de la víctima no hayan sido determinados. Esta imprescriptibilidad convierte a la desaparición forzada en uno de los pocos delitos del sistema penal mexicano donde el paso del tiempo no extingue la posibilidad de proceso ni de sanción.

CaracterísticaDesaparición forzada (art. 27)Secuestro (art. 9 LGPSDMS)
AutorServidor público o particular con aquiescencia estatalCualquier persona sin vínculo estatal
Elemento distintivoNegativa a informar paradero (constitutivo del tipo)Propósito de obtener rescate u otro fin específico
Pena40 a 60 años (art. 30 LGMDFP)40 a 80 años (art. 9 LGPSDMS)
PrescripciónImprescriptible (art. 14 LGMDFP)Prescriptible conforme al CPF

ESTÁNDAR INTERNACIONAL

El Caso Radilla Pacheco y la Corte IDH

El Caso Radilla Pacheco vs. México, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, es la referencia obligada en cualquier caso de desaparición forzada en México. Fue la primera condena internacional al Estado mexicano específicamente por ese delito. La Corte determinó que México había violado los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con la obligación general del artículo 1.1, así como los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por México el 9 de abril de 2002.

  1. 1
    Obligación de investigar con seriedad y plazo razonable

    Conforme al artículo 8.1 de la CADH, la investigación debe ser efectiva y realizarse dentro de un plazo razonable. El retraso injustificado viola la garantía de justicia.

  2. 2
    Prohibición de jurisdicción militar

    Los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por militares contra civiles no pueden ser conocidos por la jurisdicción castrense. Esta regla es vinculante para los juzgados mexicanos.

  3. 3
    Reforma legislativa obligatoria

    Se ordenó adaptar la legislación interna para tipificar y sancionar adecuadamente el delito. La LGMDFP de 2017 fue, en parte, consecuencia directa de esa sentencia.

  4. 4
    Control de convencionalidad aplicable

    Los estándares interamericanos son argumentos concretos para cuestionar la investigación, el plazo razonable (art. 8.1 CADH) y la garantía de defensa adecuada (art. 8.2 CADH) en casos específicos.

Datos reales: Entre 2019 y 2022 se registraron más de 35,000 desapariciones en el país, mientras que las sentencias condenatorias en esos mismos años fueron apenas 36 a nivel nacional, según el informe de visita in loco de la Corte IDH. La brecha no se explica por falta de tipos penales ni por insuficiencia de penas.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos fundamentales del acusado

Artículo 20-B CPEUM: Derechos constitucionales

El imputado tiene derecho a ser informado de los hechos atribuidos y de sus derechos (fracción I), a guardar silencio sin que ese silencio se interprete como indicio de culpabilidad (fracción II), a una defensa técnica adecuada desde la detención (fracción VIII) y a la presunción de inocencia que obliga a la Fiscalía a probar cada elemento del tipo.

Artículo 359 CNPP: Estándar probatorio

El tribunal de enjuiciamiento debe tener convicción de que el delito existió y que el acusado participó con el grado de responsabilidad que la acusación describe. En la desaparición forzada, donde la prueba suele ser circunstancial y los testigos son frecuentemente víctimas con carga emocional, ese estándar es la herramienta central de la defensa.

Artículos 264 y 346 CNPP: Exclusión de prueba ilícita

El artículo 264 establece la nulidad de cualquier prueba obtenida con violación a derechos fundamentales. En casos que involucran a elementos de corporaciones policiales o militares, si el imputado fue incomunicado, si no pudo comunicarse con quien designó, o si la cadena de custodia tiene eslabones sin documentar, hay base para impugnar esa evidencia en la audiencia intermedia conforme al artículo 346.

Artículo 8.2 CADH: Garantías del sistema interamericano

Las garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —presunción de inocencia, derecho a ser informado de los cargos, tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, derecho a un defensor de su elección— son aplicables directamente en el proceso penal mexicano conforme al artículo 1° constitucional y el control de convencionalidad.

REALIDAD EN JUZGADOS

Lo que no dice la ley

La realidad de los casos de desaparición forzada en México es que la inmensa mayoría no llega a juicio oral. De acuerdo con datos de organismos especializados en seguimiento de este delito, entre 2019 y 2022 se registraron más de treinta y cinco mil desapariciones en el país, mientras que las sentencias condenatorias en esos mismos años fueron apenas treinta y seis a nivel nacional, según el informe de visita in loco de la Corte IDH. Esa brecha no se explica por falta de tipos penales ni por penas insuficientes; se explica por la dificultad de investigar delitos en los que el sistema que debería investigar es, con frecuencia, parte del problema.

Cuando sí hay imputado, el patrón que se observa en los juzgados es recurrente: la Fiscalía construye el caso sobre declaraciones de testigos con vínculos directos con la víctima, sobre registros de comunicaciones cuya cadena de custodia tiene huecos y sobre periciales que llegan con rezago al proceso. La defensa técnica que no examina cada eslabón de esa cadena desde la audiencia inicial está cediendo ventajas que después son muy difíciles de recuperar. El artículo 346 del CNPP permite excluir en la audiencia intermedia los medios de prueba obtenidos con violación a derechos fundamentales, y esa es la herramienta más efectiva que tiene la defensa antes de que el caso llegue a juicio oral.

Algo que es conocido entre litigantes que trabajan estos casos: la presión institucional para obtener una condena en delitos de alta visibilidad es real y afecta la forma en que la investigación se conduce. Las declaraciones de los testigos tienden a coincidir de forma sospechosa; los partes informativos de los elementos aprehensores describen los hechos con una uniformidad que rara vez corresponde a una percepción individual de los eventos; y los dictámenes periciales llegan al expediente ya orientados hacia la hipótesis de la acusación. La defensa que no cuestiona cada uno de esos elementos desde el inicio, con especificidad técnica, termina enfrentando en juicio una acusación que parece sólida precisamente porque nadie la cuestionó a tiempo.

México tiene desde 2017 una ley específica para la desaparición forzada. Tiene desde 2009 una condena de la Corte IDH que le ordenó investigar en serio. Y tiene, al mismo tiempo, una brecha entre esas normas y su aplicación real que ninguna reforma de catálogo ha cerrado. El problema no es la falta de tipos penales; es la dificultad estructural de perseguir penalmente delitos en los que el sistema de persecución penal forma parte de la cadena de responsabilidad.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre la desaparición forzada en México

El artículo 30 de la LGMDFP establece una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de diez mil a veinte mil días multa para los delitos tipificados en los artículos 27 y 28. Si quien comete el delito es servidor público, se añade la destitución e inhabilitación hasta por dos veces el tiempo de la pena de prisión impuesta. Para la desaparición cometida por particulares, sin participación estatal, el artículo 35 fija la pena en veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.
No. El artículo 27 de la LGMDFP permite que el tipo lo cometa también un particular, siempre que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público. Sin embargo, esa vinculación con el servidor público es elemento constitutivo del tipo y debe probarse de forma positiva: no basta con la simple inacción institucional. Si no hay participación estatal directa ni indirecta, el tipo aplicable es el de desaparición cometida por particulares del artículo 34, con penas menores y sin las consecuencias adicionales de inhabilitación.
No prescribe. El artículo 14 de la LGMDFP establece expresamente que la acción penal y la ejecución de las sanciones impuestas por los delitos de desaparición forzada y desaparición cometida por particulares son imprescriptibles. Los delitos tienen además el carácter de permanentes o continuos en tanto no se determine la suerte o paradero de la víctima o sus restos no hayan sido localizados e identificados. El paso del tiempo, por décadas que sean, no extingue la posibilidad de proceso ni de condena.
La diferencia fundamental es la participación del Estado. El secuestro del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro puede cometerlo cualquier persona, sin necesidad de vínculo con ninguna autoridad. La desaparición forzada requiere que el autor sea un servidor público o que un particular actúe con autorización, apoyo o aquiescencia de uno, y exige además la negativa a proporcionar información sobre el paradero. Las penas son similares en magnitud, pero la calificación correcta del delito cambia la estrategia de defensa porque los elementos del tipo que debe probar la Fiscalía son distintos.
La localización con vida de la víctima no extingue el delito ni la acción penal. El tipo penal del artículo 27 de la LGMDFP se configura desde que se produce la privación de la libertad con la negativa a reconocerla, independientemente de cuál sea el desenlace posterior. Si la víctima aparece con vida, ese hecho puede influir en la determinación de la pena o en la reparación del daño, pero no hace desaparecer la conducta típica ni la responsabilidad de quienes la cometieron.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos puede conocer casos de desaparición forzada en México cuando se agoten los recursos internos disponibles sin obtener una resolución efectiva, o cuando el proceso interno tenga vicios que hagan ese agotamiento innecesario conforme al artículo 46.2 de la CADH. México fue condenado en el Caso Radilla Pacheco vs. México en 2009 precisamente por no investigar ni sancionar la desaparición forzada de Rosendo Radilla con la seriedad y el plazo razonable que exige el artículo 8.1 de la CADH.

¿Lo acusan de desaparición forzada?

La desaparición forzada es uno de los delitos más complejos del sistema penal mexicano. Las penas van de cuarenta a sesenta años, la prisión preventiva es automática y el delito no prescribe. Una defensa técnica especializada que actúe desde la audiencia inicial puede marcar la diferencia entre una condena y una absolución. Consulte su caso con el Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal con más de 10 años de experiencia en la defensa de delitos complejos.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com

Prisión preventiva sin proceso: cómo impugnarla

DERECHO PROCESAL PENAL

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Qué delitos están en el catálogo del artículo 19 tras la reforma de 2024, qué ordenó la Corte IDH al Estado mexicano y cómo puede impugnarse en el proceso penal acusatorio.

8 de febrero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la prisión preventiva oficiosa?

La prisión preventiva oficiosa (PPO) es la medida cautelar que el juez de control debe ordenar automáticamente cuando el delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 de la Constitución, sin que el Ministerio Público tenga que argumentar peligro de fuga, riesgo para la víctima ni obstaculización. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué delitos quedaron en ese catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, qué ordenó la Corte IDH y cómo impugnarla.

Este artículo explica la diferencia entre prisión preventiva oficiosa y ordinaria, el catálogo vigente del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenaron al Estado mexicano reformar esta figura, el plazo máximo de dos años, los derechos que conserva el imputado bajo prisión preventiva y las tres vías de impugnación disponibles: revisión de medida cautelar, recurso de apelación y juicio de amparo indirecto.

MARCO CONSTITUCIONAL

¿Qué es la PPO y en qué se diferencia de la ordinaria?

La prisión preventiva oficiosa es aquella que el juez impone automáticamente porque el delito imputado está en el catálogo constitucional del artículo 19, sin analizar si la medida es proporcional o necesaria en el caso concreto. La prisión preventiva ordinaria, en cambio, requiere que la Fiscalía justifique ante el juez de control por qué ninguna otra medida cautelar resulta suficiente, conforme a los artículos 155 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La diferencia práctica entre ambas figuras es enorme para quien la padece. En el régimen ordinario, una defensa técnica competente puede oponerse a la prisión preventiva, proponer alternativas —como un brazalete electrónico, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o una garantía económica— y eventualmente persuadir al juez de que el imputado no representa un riesgo que justifique privarlo de libertad durante el proceso.

En el régimen de la prisión preventiva oficiosa, esa discusión se elimina por completo. El delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 y el juez ordena la medida sin mayor análisis, porque la ley así lo impone. Esto es lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado como una pena anticipada: una privación de libertad que opera igual que una condena en sus efectos prácticos, pero que se impone sin haber probado nada.

CATÁLOGO ACTUALIZADO 2024

El catálogo del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024

DelitoIncorporado
Homicidio doloso y feminicidioReforma 2008
Violación y trata de personasReforma 2008/2019
Secuestro y delincuencia organizadaReforma 2008
Robo a casa habitación y al transporte de cargaReforma 2019
Delitos en materia de hidrocarburos (LFPSDMH)Reforma 2019
ExtorsiónReforma 31 dic. 2024
Desaparición forzada y cometida por particularesReforma 31 dic. 2024
Fentanilo, drogas sintéticas y precursores químicosReforma 31 dic. 2024 — vigente 1 ene. 2025

Exclusión importante: El narcomenudeo quedó fuera del catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, corrigiendo una situación donde personas detenidas por posesión de pequeñas cantidades pasaban meses o años en prisión preventiva sin sentencia.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Qué dice la Corte IDH: dos sentencias que el Estado no ha cumplido

En la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que la prisión preventiva automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho de toda persona detenida a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El mismo criterio fue reiterado en García Rodríguez y otros vs. México, del 25 de enero de 2023. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que no ha sido satisfecha.

Caso 1 — 7 nov. 2022

Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México

La Corte declaró que la PPO automática viola el art. 7.5 CADH. El arraigo y la PPO convierten la detención preventiva, que debe ser excepcional, en la regla general del proceso penal. Ordenó al Estado adecuar su ordenamiento.

Caso 2 — 25 ene. 2023

García Rodríguez y otros vs. México

La Corte condenó al Estado por mantener a personas bajo medidas restrictivas de libertad durante más de diecisiete años sin sentencia firme. El art. 9.3 del PIDCP es categórico: la prisión preventiva no debe ser la regla general.

Incumplimiento: La reforma del 31 de diciembre de 2024 amplió el catálogo sin atender las sentencias de la Corte IDH. México sigue en situación de incumplimiento respecto de las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PLAZO MÁXIMO CONSTITUCIONAL

El plazo de dos años y qué pasa cuando se vence sin sentencia

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución establece que la prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Cumplido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares para garantizar su comparecencia. La excepción constitucional es que el plazo puede extenderse si el retraso se atribuye al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

En la práctica de los juzgados, este límite de dos años funciona de manera muy distinta a como se ve en el papel. Esa excepción ha sido utilizada de formas creativas para prolongar detenciones más allá de lo que la norma aparentemente permite, y es conocido entre litigantes que los tribunales han llegado a contar los días de manera diferenciada cuando hay recursos de defensa en trámite.

El caso García Rodríguez, con diecisiete años de restricciones sin sentencia, es el ejemplo extremo de lo que ocurre cuando estos controles no funcionan. Por eso, además del seguimiento procesal ordinario, una defensa técnica competente debe vigilar activamente el cómputo del plazo y estar lista para impugnar cualquier extensión que carezca de sustento constitucional.

Artículo 20, apartado B, fracción IX — CPEUM: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.»

DERECHOS DEL IMPUTADO

Los derechos del imputado bajo prisión preventiva que nadie informa en el juzgado

La persona sometida a prisión preventiva, ya sea ordinaria u oficiosa, conserva la totalidad de los derechos del artículo 20, apartado B de la Constitución. Lo que ocurre en muchos casos es que la resolución de PPO se comunica al imputado como un hecho consumado, sin que nadie le explique que puede impugnarse, que tiene derecho a revisión si cambian las circunstancias del caso, y que la Corte IDH ha declarado incompatible esta figura con los estándares convencionales.

I
Presunción de inocencia — Art. 20-B-I CPEUM y Art. 8.2 CADH

La persona en prisión preventiva es legalmente inocente hasta sentencia condenatoria firme. Ese estatus no cambia por la gravedad del delito ni por la automaticidad de la PPO.

II
Derecho a no declarar en su contra — Art. 20-B-II CPEUM

El imputado puede guardar silencio ante cualquier autoridad sin que ello se use como indicio de culpabilidad.

III
Derecho a conocer la acusación y los datos de prueba — Art. 20-B-III CPEUM

Desde la audiencia inicial, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le atribuyen y los datos de prueba con que cuenta la Fiscalía.

VIII
Derecho a defensa adecuada — Art. 20-B-VIII CPEUM y Art. 8.2-d CADH

El imputado tiene derecho a defensor de su elección desde el momento de su detención. El Estado debe garantizar defensa pública competente cuando no cuente con recursos.

IX
Plazo máximo de detención preventiva — Art. 20-B-IX CPEUM

La prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Vencido el plazo sin sentencia, el imputado debe ser puesto en libertad.

Nota: La presunción de inocencia del artículo 20 apartado B fracción I no admite excepciones por el tipo de delito imputado ni por la automaticidad de la medida cautelar. Una persona en prisión preventiva es legalmente inocente y tiene derecho a ser tratada como tal ante la autoridad penitenciaria.

TRES VÍAS DE IMPUGNACIÓN

Cómo puede impugnarse la prisión preventiva: lo que la ley prevé

VÍA 1 — Revisión de medida cautelar

Los artículos 161 y 163 del Código Nacional de Procedimientos Penales permiten solicitar al juez de control que revise, modifique o sustituya la medida cuando hay un cambio real en las circunstancias que la originaron. Cualquiera de las partes puede presentar la solicitud.

VÍA 2 — Recurso de apelación

El Código Nacional prevé el recurso de apelación contra las resoluciones del juez de control que imponen medidas cautelares. Esta vía permite impugnar tanto la ilegalidad como la proporcionalidad de la medida ante el tribunal de alzada.

VÍA 3 — Juicio de amparo indirecto

La vía de mayor alcance: permite plantear no solo la ilegalidad sino la inconvencionalidad de la PPO frente al artículo 7.5 CADH. El argumento: la norma constitucional viola la Convención y, conforme al artículo 1 párrafo tercero CPEUM, el juez debe inaplicarla en el caso concreto. La SCJN declaró inválidas disposiciones del catálogo referidas a delitos fiscales (acción de inconstitucionalidad 130/2019, resuelta el 20 de noviembre de 2024), aportando argumentos sólidos para la defensa.

REALIDAD PROCESAL

Cómo la PPO se convirtió en palanca de negociación

Lo que no está escrito en ningún código pero cualquier litigante con experiencia en juzgados penales conoce bien es que la prisión preventiva oficiosa funciona, con frecuencia, como instrumento de negociación en manos de la Fiscalía. Si el imputado está detenido, la familia está bajo presión, y la probabilidad de que acepte un procedimiento abreviado que de otra forma no aceptaría sube de manera significativa. Esa dinámica incentiva la sobrecalificación deliberada de los hechos desde la audiencia inicial.

En la práctica de los juzgados se observa que el robo simple se convierte en robo a casa habitación para quedar en el catálogo del artículo 19, que la posesión de narcóticos se imputa como transportación o tráfico para activar la PPO, y que agresiones que corresponden a lesiones dolosas se califican como tentativa de homicidio cuando la víctima es mujer, buscando la calificativa del feminicidio y la medida más restrictiva.

Frente a esa realidad, la revisión de la calificación jurídica desde la audiencia inicial es uno de los elementos estratégicos más importantes de la defensa. Un defensor que acepta pasivamente la tipificación del Ministerio Público puede estar perdiendo la oportunidad de sacar a su cliente de la prisión preventiva desde el primer momento, antes de que la presión del encierro erosione cualquier estrategia posible.

«Un sistema que encarcela personas antes de probar su culpabilidad no por razones cautelares sino por el tipo de delito atribuido ha invertido el orden que debería gobernar el proceso penal: primero probar, luego castigar.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre prisión preventiva en México

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución fija un plazo máximo de dos años, o el tiempo máximo de pena para el delito si este es menor. Vencido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares. La excepción constitucional aplica cuando el retraso sea atribuible al ejercicio de la defensa, lo que en la práctica puede extender ese plazo de forma significativa.
No. La prisión preventiva oficiosa no puede sustituirse por garantía económica: el artículo 19 constitucional la ordena de forma automática para los delitos del catálogo y el juez no tiene facultad para reemplazarla por fianza. Lo que sí puede hacerse es impugnar la medida a través del juicio de amparo indirecto argumentando que la PPO automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional.
No. La presunción de inocencia del artículo 20, apartado B, fracción I constitucional y del artículo 8.2 de la Convención Americana permanece intacta durante toda la prisión preventiva. La persona detenida es legalmente inocente hasta que exista sentencia condenatoria firme. Lo que ocurre en la práctica es que la detención genera una presunción social de culpabilidad que el sistema debería contrarrestar activamente.
La Corte IDH no juzga constitucionalidad interna, pero en la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, declaró que la PPO automática es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional y no la regla general. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que a la fecha de este artículo no ha sido satisfecha.
La redacción actual del artículo 19 no le deja margen discrecional al juez respecto de los delitos del catálogo. Sin embargo, el juez puede ejercer control de convencionalidad ex officio conforme al artículo 1 párrafo tercero de la Constitución e inaplicar la norma en el caso concreto por su incompatibilidad con el artículo 7.5 de la CADH. En la práctica muy pocos jueces dan ese paso sin que se los exijan, pero la vía existe y puede plantearse a través del juicio de amparo indirecto.

¿Estás en prisión preventiva o temes que te la dicten?

Si el delito que se te imputa está en el catálogo del artículo 19, el juez ordena la prisión preventiva de forma automática. Pero eso no significa que sea inatacable. Existe la revisión de medida cautelar, el recurso de apelación y el juicio de amparo. La calificación jurídica desde la audiencia inicial puede marcar la diferencia entre quedar en libertad o pasar meses encerrado sin sentencia. Cuéntame tu caso y analizamos qué vía es viable.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Feminicidio: lo que debe probar la Fiscalía

Balanza de justicia penal en México representando el equilibrio entre acusación y defensa en casos de feminicidio

DELITOS CONTRA LA VIDA

Feminicidio en México

Qué dice la ley, qué tiene que probar la Fiscalía y qué derechos tiene el acusado. Guía completa por el Dr. Pablo Abdias Pedroza.

19 de octubre de 2025  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

Penas de 40 a 60 años: qué es el feminicidio y cómo se defiende al acusado

El feminicidio está tipificado en el artículo 325 del Código Penal Federal con una pena de cuarenta a sesenta años de prisión. Para que se configure este delito, la Fiscalía no puede limitarse a acreditar que una mujer murió: debe probar que esa muerte ocurrió «por razones de género», lo que implica demostrar alguna de las circunstancias específicas que el mismo artículo establece. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal, explica en este artículo qué elementos integran el tipo penal, cómo funciona en la práctica y qué derechos tiene quien es señalado por este delito.

Este artículo analiza el delito de feminicidio desde tres perspectivas esenciales para quien enfrenta una acusación: qué elementos debe acreditar la Fiscalía conforme al artículo 325 del Código Penal Federal, cuál es la diferencia real entre feminicidio y homicidio doloso en términos probatorios, y qué derechos conserva el imputado aun cuando el delito esté sujeto a prisión preventiva oficiosa.

El Dr. Pablo Abdías Pedroza, Doctor en Derecho Penal con especialización en delitos contra la vida, expone en esta guía los criterios que aplican los juzgados, las deficiencias más comunes en las carpetas de investigación y las herramientas procesales que la defensa tiene a su alcance, incluyendo la reclasificación del delito cuando las razones de género no están acreditadas.

TIPO PENAL

Qué dice el artículo 325 del Código Penal Federal

El artículo 325 del Código Penal Federal define el feminicidio como la privación de la vida de una mujer por razones de género, con pena de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. El género de la víctima, por sí solo, no configura el delito.

Esta distinción es el centro de todo conflicto procesal que se genera en estos casos, ya que la ley no define el delito por el resultado (la muerte de una mujer) sino por la motivación (la razón de género). La Fiscalía no puede construir su caso partiendo del hecho de que la víctima era mujer y el acusado es hombre, sino que tiene que acreditar, con pruebas concretas, que en la muerte concurrió alguna de las circunstancias específicas que el propio artículo enumera. El sistema penal acusatorio exige que esa carga la soporte la Fiscalía, no el imputado, conforme al artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora.

RAZONES DE GÉNERO

Las circunstancias que convierten un homicidio en feminicidio

El artículo 325 CPF establece que existe razón de género cuando la víctima presenta signos de violencia sexual de cualquier tipo; cuando se le infligieron lesiones o mutilaciones infamantes previas o posteriores a la privación de la vida, incluyendo actos de necrofilia; cuando existían antecedentes de violencia del activo hacia la víctima en el ámbito familiar, laboral, comunitario, político o escolar; o cuando hubo entre activo y víctima una relación de parentesco, sentimental, afectiva, laboral, docente, de confianza o de hecho.

El problema que se presenta en la práctica es que las Fiscalías con frecuencia confunden el medio de prueba con el elemento del tipo. Que existan mensajes entre el imputado y la víctima no prueba por sí solo que hubo razones de género; que la víctima sea mujer y el acusado sea su expareja tampoco lo hace sin más. Lo que tiene que acreditarse es la circunstancia específica de la fracción aplicable, con datos de prueba que la soporten directamente. Sin esa acreditación, el delito que corresponde es el homicidio doloso, tipificado en el artículo 307 del Código Penal Federal con una pena de doce a veinticuatro años, y no el feminicidio del artículo 325 con cuarenta a sesenta años. La diferencia no es semántica: son décadas de prisión las que están en juego en esa distinción.

CARGA PROBATORIA

Qué tiene que probar la Fiscalía para acreditar el feminicidio

La Fiscalía tiene que probar dos elementos: primero, que el acusado privó de la vida a una mujer (conducta y resultado típico); segundo, que esa privación ocurrió por razones de género, lo que implica acreditar al menos una de las circunstancias del artículo 325 CPF. Sin los dos elementos probados, no hay feminicidio.

Desgraciadamente, en los juzgados se observa un patrón que genera serios problemas: las Fiscalías vinculan a proceso por feminicidio desde la audiencia inicial con datos de prueba que solo acreditan la muerte, no las razones de género, bajo la premisa de que la investigación posterior completará el cuadro probatorio. Esto tiene consecuencias graves porque el feminicidio está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, lo que significa que desde el momento en que el juez de control acepta la calificación de feminicidio y vincula a proceso, la prisión preventiva es automática. El acusado queda en prisión preventiva por un delito cuyo elemento central no estaba acreditado al momento de la vinculación. La defensa puede impugnar esa vinculación, porque el estándar del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales exige que los datos de prueba acrediten el hecho que la ley señala como delito. Cuando las razones de género no están suficientemente acreditadas, la defensa debe solicitar la reclasificación del delito a homicidio doloso, que no está en el catálogo del artículo 19 constitucional y por tanto no genera prisión preventiva automática.

Privación de la vida de una mujer. La Fiscalía debe acreditar que el imputado causó la muerte de la víctima, lo que implica demostrar la conducta, el resultado y el nexo causal entre ambos.

Razones de género. Este es el elemento diferenciador. La Fiscalía debe probar que concurre al menos una de las circunstancias del artículo 325 CPF: signos de violencia sexual, lesiones o mutilaciones infamantes, antecedentes de violencia del activo hacia la víctima, relación de parentesco o sentimental, entre otras. Sin este elemento, el delito es homicidio doloso, no feminicidio.

Importante: La reclasificación del delito es una de las herramientas más relevantes de la defensa. Si la Fiscalía no acredita las razones de género, la defensa debe solicitar que el delito se reclasifique a homicidio doloso (artículo 307 CPF, 12 a 24 años), lo que además elimina la prisión preventiva oficiosa, ya que el homicidio doloso simple no está en el catálogo del artículo 19 constitucional.

PENAS APLICABLES

Penas del feminicidio en México: marco federal y ejemplo estatal

La pena federal por feminicidio es de cuarenta a sesenta años de prisión más de quinientos a mil días multa. Por ejemplo, en el estado de Jalisco el Código Penal local contempla igualmente este delito con rangos de pena equivalentes, aunque los artículos y circunstancias específicas varían por entidad. La pena puede agravarse hasta en un tercio en circunstancias específicas: cuando la víctima sea menor de edad, esté embarazada, sea adulta mayor o tenga discapacidad, o cuando el sujeto activo sea servidor público que se vale de su cargo.

Además de la prisión, el sentenciado pierde todos los derechos derivados de su relación con la víctima, incluyendo los sucesorios y los relativos a los hijos de ella. Por ejemplo, en el estado de Jalisco el Código Penal local incorpora circunstancias adicionales de «razones de género» que el Código Penal Federal no enumera de forma expresa, como que el cuerpo de la víctima haya sido expuesto o depositado en un lugar específico, que la víctima haya sido aislada o incomunicada antes de su muerte, o que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución o la haya sometido a trata de personas. Esta diferencia entre la legislación federal y la local es relevante para la defensa en cualquier entidad, ya que la Fiscalía estatal puede apoyarse en esas circunstancias adicionales y la estrategia de impugnación tiene que analizarlas una por una.

SupuestoPrisiónFundamento
Feminicidio básico (federal)40 a 60 años + 500 a 1000 días multaArt. 325 CPF
Feminicidio agravado (víctima menor, embarazada, adulta mayor, discapacidad o servidor público)Pena aumentada hasta en un tercioArt. 325, último párrafo CPF
Feminicidio en Jalisco40 a 60 años (rangos equivalentes)Código Penal de Jalisco
Homicidio doloso (si se reclasifica)12 a 24 añosArt. 307 CPF

REALIDAD PROCESAL

La realidad procesal: lo que ocurre en los juzgados

La tensión entre la presunción de inocencia y la perspectiva de género es el nudo procesal más complicado en los casos de feminicidio. La perspectiva de género es una herramienta legítima de análisis; lo que no puede hacer, sin violar la Constitución, es invertir la carga de la prueba ni presumir los elementos del tipo que la Fiscalía tiene obligación de acreditar.

En la práctica de los juzgados se observan casos donde la única razón para calificar el homicidio como feminicidio es que la víctima era mujer y el acusado era su pareja o expareja, sin signos de violencia sexual acreditados, sin lesiones infamantes, sin antecedentes de violencia documentados, sin ninguna circunstancia de las fracciones del artículo 325 efectivamente respaldada en datos de prueba. En esos casos, la calificación correcta no es feminicidio sino homicidio doloso, y la defensa tiene no solo el derecho sino la obligación técnica de impugnar esa calificación desde la audiencia inicial. Es conocido entre litigantes que la presión social y mediática en casos de feminicidio lleva a algunos juzgadores a evitar reclasificaciones que técnicamente están justificadas, por lo que la argumentación tiene que ser sólida, precisa y respaldada en los datos de prueba concretos que la Fiscalía presentó o dejó de presentar, no en consideraciones genéricas.

Art. 130 CNPP: El artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. En casos de feminicidio, esto significa que la Fiscalía debe probar tanto la privación de la vida como las razones de género con datos de prueba concretos, no con presunciones basadas en el sexo de la víctima.

DERECHOS CONSTITUCIONALES

Los derechos del acusado en un caso de feminicidio

La acusación por feminicidio no suspende los derechos que el sistema penal acusatorio garantiza al imputado. La presunción de inocencia, consagrada en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Federal y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplica con la misma fuerza que en cualquier otro delito, y la carga de la prueba la soporta siempre la Fiscalía conforme al artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El imputado tiene derecho a una defensa adecuada desde el primer acto del procedimiento, lo que incluye el derecho a nombrar a un defensor de confianza, a conocer los cargos en su contra, a ofrecer pruebas en su favor, a no declarar en su contra y a impugnar las resoluciones que le sean adversas. La circunstancia de que el feminicidio esté sujeto a prisión preventiva oficiosa desde la reforma constitucional de 2019 no elimina estos derechos: solo significa que la liberación provisional no es viable mientras el proceso siga calificado como feminicidio. Por eso la reclasificación del delito, cuando las razones de género no están acreditadas, es una de las herramientas más relevantes de la defensa en estos casos. Una defensa técnica informada sobre los elementos del tipo puede identificar cuando la Fiscalía presenta datos de prueba que no alcanzan a demostrar las circunstancias del artículo 325, y puede argumentar esa insuficiencia desde la audiencia de vinculación para evitar que la calificación de feminicidio se consolide sin sustento probatorio.

ESTÁNDARES INTERNACIONALES

Los estándares internacionales y la perspectiva de género

La sentencia del caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 16 de noviembre de 2009, estableció que el Estado mexicano incumplió su obligación de investigar con debida diligencia las muertes de mujeres en Ciudad Juárez. Esa obligación recae sobre las Fiscalías, no sobre el imputado.

Lo que esa sentencia ordena es que las Fiscalías investiguen correctamente, buscando con diligencia las circunstancias de género; no que condenen sin pruebas. Si tras una investigación diligente y con perspectiva de género no se encuentran las circunstancias que el artículo 325 establece, la calificación del delito tiene que ser la que los datos de prueba soporten. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Protocolo para juzgar con perspectiva de género, reconoce que esta herramienta sirve para identificar y corregir sesgos en la investigación y en la impartición de justicia, no para suplir la falta de pruebas sobre los elementos del tipo penal. Perspectiva de género y presunción de inocencia no son principios que se excluyan mutuamente: un sistema que aplica uno para eliminar el otro no imparte justicia, la simula.

«El feminicidio es un delito que el sistema penal mexicano construyó para responder a una realidad que durante décadas se ignoró: que las mujeres mueren con frecuencia a manos de quienes las conocían, en contextos de violencia que las autoridades se negaban a investigar con seriedad. La tipificación tiene una razón de ser válida, y la obligación de investigar con perspectiva de género, impuesta por la Corte IDH desde 2009, también la tiene. Pero un sistema que responde a la impunidad histórica hacia las víctimas construyendo una nueva zona de impunidad procesal hacia los acusados no resuelve el problema: lo desplaza. La presunción de inocencia no es un obstáculo para la justicia ni un privilegio del hombre señalado: es la columna vertebral de cualquier proceso penal que quiera llamarse legítimo. Eso aplica también, con la misma fuerza, en los casos de feminicidio.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre el Feminicidio en México

El artículo 325 del Código Penal Federal establece una pena de cuarenta a sesenta años de prisión, más de quinientos a mil días multa. En el estado de Jalisco, el Código Penal local contempla el mismo rango. La pena puede agravarse hasta en un tercio cuando la víctima es menor de edad, está embarazada, es adulta mayor o tiene discapacidad, o cuando el activo es servidor público que se vale de su cargo para cometer el delito.

La diferencia está en el elemento de «razones de género». El homicidio doloso, tipificado en el artículo 307 del Código Penal Federal con pena de doce a veinticuatro años, requiere solo la intención de privar de la vida. El feminicidio exige además que esa muerte ocurra por razones de género, acreditadas mediante alguna de las circunstancias específicas del artículo 325. Sin ese elemento probado, la conducta no es feminicidio, independientemente del sexo de la víctima.

Sí. La presunción de inocencia está consagrada en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Federal y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La gravedad del delito no la suspende. La carga de la prueba corresponde siempre a la Fiscalía, conforme al artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales, e incluye acreditar tanto la muerte de la víctima como las razones de género que configuran el tipo penal.

Sí, y de forma automática. El feminicidio está en el catálogo del artículo 19 de la Constitución Federal desde la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019, lo que obliga al juez de control a decretar la prisión preventiva desde la imputación sin que la Fiscalía deba acreditar riesgo específico. Esto hace especialmente relevante la impugnación de la calificación del delito: si la defensa logra que el juez reclasifique a homicidio doloso, la prisión preventiva deja de ser automática.

Si la Fiscalía no acredita las circunstancias de género durante el proceso, no puede existir condena por feminicidio. El tribunal podría condenar por homicidio doloso si los demás elementos están probados, con una pena considerablemente menor. Por ejemplo en el estado de Jalisco, cuando no se acreditan las razones de género, la pena aplicable es la del homicidio sin calificativas: de ocho a veinte años, no de cuarenta a sesenta.

El procedimiento abreviado es técnicamente aplicable si se cumplen los requisitos del Código Nacional de Procedimientos Penales, incluyendo el consentimiento de la víctima indirecta, la aceptación de los hechos por el imputado y la aprobación del juez. El acuerdo reparatorio, en cambio, no procede porque el feminicidio afecta bienes jurídicos que la ley considera indisponibles. En la práctica, la viabilidad del abreviado en casos de feminicidio depende de múltiples factores procesales y su pertinencia como estrategia de defensa requiere análisis caso por caso.

¿Te acusan de feminicidio?

Si enfrentas una acusación por feminicidio en México, necesitas un abogado penalista que conozca los elementos del tipo penal del artículo 325 del Código Penal Federal, que sepa identificar cuando la Fiscalía no ha acreditado las razones de género, y que pueda argumentar la reclasificación del delito cuando corresponda. El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y ha defendido casos de esta naturaleza en toda la República Mexicana.

Dr. Pablo Abdías Pedroza Alonso
Doctor en Derecho Penal · Maestro en Derecho Procesal Penal · Maestro en Derechos Humanos
Abogado penalista con más de 10 años de experiencia en defensa penal federal y del fuero común. Especialista en delitos contra la vida, delitos sexuales, delitos contra la salud, amparo penal y derechos humanos del imputado. Autor de este artículo sobre feminicidio en México.

Si usted o un familiar enfrenta una acusación por feminicidio, tiene derecho a una defensa técnica especializada desde el primer momento. Llámenos: la primera consulta es confidencial.