Trata de personas: penas, modalidades y derechos

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

TRATA DE PERSONAS: ART. 10 LGPSEDMTP Y DEFENSA

Penas de 5 a 40 años según la modalidad. Qué tiene que probar la Fiscalía, dónde están las fallas probatorias y qué derechos asisten al imputado desde la primera audiencia.

26 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdías Pedroza

¿Qué es la Trata de Personas en México?

La trata de personas en México está sancionada con 5 a 15 años de prisión en el tipo básico (art. 10 LGPSEDMTP, reforma DOF 14 de noviembre de 2025) y hasta 40 años en modalidades graves como la adopción ilegal para explotación. La Fiscalía debe acreditar tres elementos: la conducta del artículo 10, el dolo sobre el fin de explotación y la existencia de ese fin en alguna de las once modalidades que define la ley. Desde la reforma constitucional del 12 de abril de 2019, implica Prisión Preventiva Oficiosa automática al dictarse la vinculación a proceso.

Este artículo analiza el delito de trata de personas desde la perspectiva de la defensa penal: el tipo básico y las once modalidades previstas en la Ley General, los tres elementos que la Fiscalía debe acreditar en cada caso, el impacto de la Prisión Preventiva Oficiosa, los patrones recurrentes en los juzgados federales y los derechos del imputado conforme al artículo 20 constitucional y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

MARCO LEGAL

El Artículo 10 de la Ley General: el Tipo Básico

El artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas establece una pena de 5 a 15 años de prisión para quien realice cualquier acción u omisión dolosa de captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una persona con fines de explotación. La pena del tipo básico se aplica sin perjuicio de las sanciones correspondientes a cada modalidad específica de explotación prevista en la misma ley.

Esa lista de verbos es más amplia de lo que parece a primera vista. El legislador diseñó el tipo para capturar cada eslabón de la cadena: quien recluta a la víctima en su comunidad de origen (captación), quien la traslada de un estado a otro o al extranjero (transporte), quien la recibe y la alberga en el destino (recepción y alojamiento), y también quien simplemente la «entrega» de un eslabón al siguiente. En esa arquitectura, un chofer de transporte que desconocía el propósito del traslado puede ser colocado por la Fiscalía dentro del mismo tipo si el Ministerio Público logra construir una narrativa de fin de explotación.

La Ley General de Trata de Personas es de fuero federal, lo que significa que la investigación y persecución del delito corresponde a la Fiscalía General de la República. Los procesos son más largos, los recursos del Ministerio Público son mayores y el acceso a una defensa técnica de calidad desde las etapas más tempranas resulta determinante para el resultado final del proceso.

MODALIDADES DEL DELITO

Las Once Modalidades y sus Penas Exactas

Artículo Modalidad Pena
Art. 10Tipo básico (captación, transporte, alojamiento)5 – 15 años
Art. 11Esclavitud15 – 30 años
Art. 12Servidumbre (por deuda o gleba)5 – 10 años
Art. 13Explotación sexual (engaño, violencia, abuso de poder)15 – 30 años
Art. 16Pornografía infantil / explotación sexual de menores de 1815 – 30 años
Art. 21Explotación laboral (condiciones ilegales, salario infralegal)3 – 10 años
Art. 22Trabajo forzado (violencia, amenaza, abuso migratorio)10 – 20 años
Art. 24Mendicidad forzosa4 – 9 años
Art. 26Adopción ilegal para fines de explotación20 – 40 años
Art. 30Tráfico de órganos de seres humanos vivos15 – 25 años
Art. 43Dirección o financiamiento de cualquiera de los anterioresPena + 2/3 partes

Agravantes del artículo 42: relación familiar, violencia o engaño, comisión transnacional, muerte o suicidio de la víctima, víctima menor o con discapacidad, delincuencia organizada → pena aumenta hasta en una mitad adicional.

CARGA DE LA PRUEBA

Qué Tiene que Probar la Fiscalía

Para que se configure el delito de trata de personas, la Fiscalía debe acreditar tres elementos indispensables: que el imputado realizó alguna de las conductas del artículo 10; que esa conducta fue dolosa —el imputado tenía conocimiento y voluntad respecto del fin de explotación—; y que efectivamente existía ese fin de explotación en alguna de las once modalidades que la ley define.

1. Conducta del artículo 10

La Fiscalía debe probar que el imputado ejecutó alguno de los ocho verbos rectores: captó, enganchó, transportó, transfirió, retuvo, entregó, recibió o alojó a la persona.

2. Dolo sobre el fin de explotación

Es el elemento más debatido. La Fiscalía frecuentemente lo infiere de circunstancias indiciarias sin prueba directa del conocimiento previo. Esa inferencia sola no cumple el estándar del artículo 359 del CNPP en juicio oral.

3. Fin de explotación en alguna modalidad

La conducta debe tener como propósito la explotación de la víctima en alguna de las once modalidades previstas en la ley (sexual, laboral, mendicidad, tráfico de órganos, etc.).

Estándar de vinculación vs. juicio oral

En vinculación a proceso el estándar es bajo: basta que los datos de prueba hagan probable el delito. Pero para condenar, el artículo 359 del CNPP exige certeza más allá de toda duda razonable.

⚠ Importante para víctimas menores de edad: Cuando la víctima es menor de dieciocho años o carece de capacidad de comprender el hecho, el artículo 13 expresamente releva a la Fiscalía de acreditar los medios comisivos (engaño, violencia, abuso de poder). Esto amplía considerablemente el margen para obtener una vinculación a proceso sin prueba de los mecanismos concretos utilizados.

PRISIÓN PREVENTIVA

La Prisión Preventiva Oficiosa y su Impacto en el Proceso

La trata de personas forma parte del catálogo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde la reforma publicada el 12 de abril de 2019. Al vincularse a proceso a una persona por este delito, el Juez de Control decreta la Prisión Preventiva Oficiosa sin necesidad de que el Ministerio Público la solicite ni de que acredite ningún riesgo procesal concreto: no se evalúa el peligro de fuga, no se analiza la actitud del imputado hacia el proceso y no se pondera ningún factor individual.

Las consecuencias son directas: una persona imputada por trata en México permanecerá en prisión durante todo el proceso, que en fuero federal puede extenderse entre dos y cinco años antes de que exista sentencia firme. Eso ocurre independientemente de la solidez de la evidencia disponible al momento de la vinculación.

Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México — Corte IDH, 7 de noviembre de 2022

La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la prisión preventiva automática u obligatoria es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige una evaluación individualizada del riesgo antes de privar a alguien de la libertad de manera cautelar.

Los tribunales mexicanos continúan aplicando la Prisión Preventiva Oficiosa sin ese análisis individual. Para la defensa, esto significa que la estrategia tiene que plantearse desde la audiencia inicial con toda su profundidad.

REALIDAD PROCESAL

Cómo Funcionan estos Casos en la Práctica

La trata de personas es un delito de alto impacto mediático en México, y eso tiene efectos sobre la forma en que la Fiscalía investiga y acusa. La presión institucional genera uno de los problemas más recurrentes en los juzgados federales: la acusación por trata en situaciones que en rigor corresponden a delitos del orden común, o que directamente no configuran delito alguno.

1

Acusación de trata cuando corresponde lenocinio: El Ministerio Público presenta como trata situaciones que son, en realidad, proxenetismo (art. 206 CPF) o explotación laboral sin los elementos de captación y transporte que requiere el tipo básico. La pena mayor del tipo de trata le da una posición de negociación más ventajosa.

2

Testimonio de la víctima con inconsistencias: La prueba principal en estos casos es el testimonio de la persona señalada como víctima. Ese testimonio llega con frecuencia a la audiencia inicial con inconsistencias que derivan del trauma, de las condiciones en que se tomó la declaración ante el Ministerio Público, o de la presión institucional durante la investigación.

3

Inferencia del dolo sin prueba directa: El parte informativo de los agentes describe la situación encontrada al momento de la detención, y de ahí el Ministerio Público construye una inferencia de que el imputado sabía el propósito. Sin corroboración independiente, esa inferencia no alcanza el estándar del artículo 359 del CNPP para dictar sentencia condenatoria.

4

Presión hacia el procedimiento abreviado: Con la PPO automática y el riesgo de una condena de décadas, la Fiscalía usa la magnitud de la acusación para obtener una aceptación del procedimiento abreviado en términos que con frecuencia son desfavorables para el imputado. El reconocimiento de culpabilidad en abreviado es irreversible.

📌 Artículo 264 del CNPP — Prueba ilícita: Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales debe ser excluida del proceso. La defensa que no examina desde el control de detención la forma en que se obtuvo la declaración inicial y la cadena de custodia acumula desventaja en las etapas siguientes. Ese mecanismo debe activarse desde el momento en que se detecta la irregularidad.

DIFERENCIAS CLAVE

Trata de Personas vs. Secuestro y Lenocinio

Trata de personas

Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas (LGPSEDMTP). Fin: explotación. Puede ocurrir sin privación formal de libertad. PPO desde reforma del 12 de abril de 2019. Pena: 5 a 40 años según modalidad.

Secuestro (art. 9 Ley Gral. Secuestro)

Fin: rescate, canje u otro beneficio a cambio de la liberación. Requiere privación de libertad. Pena: 40 a 80 años. Pueden concurrir si hay privación de libertad Y explotación en el mismo hecho (art. 18 CPF).

Lenocinio (art. 206 CPF)

Explotar o beneficiarse del trabajo sexual ajeno. No requiere captación, transporte ni fin de explotación futuro. Penas significativamente menores. Las Fiscalías frecuentemente acusan por trata cuando la evidencia alcanzaría solo para lenocinio, usando la pena mayor como palanca de negociación.

Explotación laboral común

Las condiciones laborales precarias en economía informal no configuran automáticamente trata. El tipo del artículo 21 exige que concurra una conducta de captación, transporte u otra del artículo 10 con fin de explotación laboral. Una relación de trabajo irregular puede criminalizarse indebidamente como trata.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derechos del Imputado en un Caso de Trata de Personas

El artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a toda persona imputada el derecho a ser informada de los hechos que se le atribuyen, a guardar silencio sin que ese silencio sea usado como prueba en su contra, a ser asistida por un defensor desde el primer acto del procedimiento, a ofrecer pruebas en su favor y a que el proceso se desarrolle ante un juez imparcial. Esos derechos no se reducen ni se suspenden por la gravedad del delito imputado.

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza esos derechos en el plano convencional: toda persona acusada tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, a tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, a un defensor de su elección y a interrogar a los testigos de cargo. El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la condena solo procede cuando el Tribunal de Enjuiciamiento adquiere certeza de culpabilidad más allá de toda duda razonable, valorando en conjunto toda la prueba desahogada en juicio.

Ante lo que dispone el artículo 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que prohíbe la libertad preparatoria, la sustitución, la conmutación de la pena o cualquier beneficio que implique reducción de condena, la absolución en juicio oral o la reclasificación a un tipo penal de menor gravedad son los únicos caminos que preservan la libertad del imputado. Esto convierte a la audiencia de juicio oral en el momento más relevante del proceso.

«El mero señalamiento de una persona como víctima no es prueba suficiente para condenar cuando ese testimonio tiene inconsistencias verificables y no cuenta con corroboración independiente.»
— Artículo 359, Código Nacional de Procedimientos Penales

PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre la Trata de Personas en México

Las penas varían según la modalidad. El tipo básico del artículo 10 establece de 5 a 15 años. La esclavitud (art. 11) y la explotación sexual mediante engaño o violencia (art. 13) llevan de 15 a 30 años. Las figuras más graves, como la adopción ilegal para explotar a un menor (art. 26), alcanzan de 20 a 40 años. Los agravantes del artículo 42 pueden incrementar cualquiera de esas penas hasta en una mitad adicional, y el artículo 47 impide toda reducción de condena.
Sí. La trata de personas forma parte del catálogo del artículo 19 constitucional desde la reforma del 12 de abril de 2019. Al dictarse la vinculación a proceso, el Juez de Control decreta la Prisión Preventiva Oficiosa sin que el Ministerio Público deba acreditar riesgo de fuga ni peligro para la víctima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso Tzompaxtle Tecpile vs. México (7 de noviembre de 2022) que esa automaticidad viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El lenocinio está tipificado en el artículo 206 del Código Penal Federal y consiste en explotar o beneficiarse del trabajo sexual ajeno. La trata de personas requiere, adicionalmente, que haya una conducta de captación, transporte, retención o alojamiento con un fin de explotación. Las penas de trata son significativamente más altas. En la práctica, las Fiscalías con frecuencia acusan por trata cuando la evidencia alcanzaría solo para lenocinio, aprovechando la pena mayor para obtener una posición de negociación más ventajosa frente al imputado.
Para las modalidades graves, el plazo de prescripción se calcula sobre el término medio aritmético de la pena, lo que resulta en términos superiores a quince años en la mayoría de los casos. Cuando la víctima es menor de dieciocho años, la legislación federal establece reglas especiales que difieren el inicio del cómputo de la prescripción. El artículo 47 de la Ley General impide adicionalmente que los sentenciados obtengan reducción de condena.
Cuando la persona señalada como víctima es mayor de dieciocho años y tiene plena capacidad, el consentimiento es un elemento relevante para la defensa. Sin embargo, la ley lo invalida cuando fue obtenido mediante engaño, violencia, abuso de poder, explotación de vulnerabilidad o amenaza (art. 13, fracciones I a VI). Para menores de dieciocho años, el artículo 13 expresamente releva a la Fiscalía de acreditar los medios comisivos, de modo que el consentimiento de la víctima menor no tiene efecto alguno sobre la configuración del tipo.
El amparo indirecto procede contra actos en la investigación que vulneren derechos fundamentales, contra la vinculación a proceso cuando los hechos no configuran el delito imputado, y contra resoluciones del proceso que violen garantías constitucionales o convencionales. Dado que la Prisión Preventiva Oficiosa tiene sustento constitucional directo en el artículo 19, el amparo contra esa medida enfrenta limitaciones en el ámbito interno, aunque sigue siendo viable cuando existen vicios en el procedimiento de vinculación o cuando los hechos imputados no alcanzan la descripción del tipo penal.

¿Enfrenta una Acusación por Trata de Personas?

El Dr. Pablo Abdías Pedroza, Doctor en Derecho Penal con más de 10 años de experiencia en defensa ante juzgados federales, analiza cada caso desde la primera audiencia. La estrategia de defensa en trata de personas debe construirse con profundidad desde el primer acto del procedimiento, no desde la apelación. Contáctenos para una evaluación confidencial de su situación.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdías Pedroza

Doctor en Derecho Penal, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Especialista en defensa ante juzgados federales con más de 10 años de experiencia en casos de alto impacto. Ha litigado casos relacionados con delitos contra la libertad, delitos contra la salud y delitos sexuales en el sistema penal acusatorio mexicano.

Autor de análisis jurídicos especializados sobre el sistema penal acusatorio mexicano, la Prisión Preventiva Oficiosa y el control de convencionalidad ante los tribunales. Sus análisis están disponibles en abdiaspedroza.com/blog.

© 2026 Dr. Pablo Abdías Pedroza. El contenido de este artículo tiene fines informativos y no constituye consulta jurídica.

Prisión preventiva sin proceso: cómo impugnarla

DERECHO PROCESAL PENAL

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Qué delitos están en el catálogo del artículo 19 tras la reforma de 2024, qué ordenó la Corte IDH al Estado mexicano y cómo puede impugnarse en el proceso penal acusatorio.

8 de febrero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la prisión preventiva oficiosa?

La prisión preventiva oficiosa (PPO) es la medida cautelar que el juez de control debe ordenar automáticamente cuando el delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 de la Constitución, sin que el Ministerio Público tenga que argumentar peligro de fuga, riesgo para la víctima ni obstaculización. El Dr. Pablo Abdias Pedroza explica qué delitos quedaron en ese catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, qué ordenó la Corte IDH y cómo impugnarla.

Este artículo explica la diferencia entre prisión preventiva oficiosa y ordinaria, el catálogo vigente del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenaron al Estado mexicano reformar esta figura, el plazo máximo de dos años, los derechos que conserva el imputado bajo prisión preventiva y las tres vías de impugnación disponibles: revisión de medida cautelar, recurso de apelación y juicio de amparo indirecto.

MARCO CONSTITUCIONAL

¿Qué es la PPO y en qué se diferencia de la ordinaria?

La prisión preventiva oficiosa es aquella que el juez impone automáticamente porque el delito imputado está en el catálogo constitucional del artículo 19, sin analizar si la medida es proporcional o necesaria en el caso concreto. La prisión preventiva ordinaria, en cambio, requiere que la Fiscalía justifique ante el juez de control por qué ninguna otra medida cautelar resulta suficiente, conforme a los artículos 155 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La diferencia práctica entre ambas figuras es enorme para quien la padece. En el régimen ordinario, una defensa técnica competente puede oponerse a la prisión preventiva, proponer alternativas —como un brazalete electrónico, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o una garantía económica— y eventualmente persuadir al juez de que el imputado no representa un riesgo que justifique privarlo de libertad durante el proceso.

En el régimen de la prisión preventiva oficiosa, esa discusión se elimina por completo. El delito imputado aparece en el catálogo del artículo 19 y el juez ordena la medida sin mayor análisis, porque la ley así lo impone. Esto es lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado como una pena anticipada: una privación de libertad que opera igual que una condena en sus efectos prácticos, pero que se impone sin haber probado nada.

CATÁLOGO ACTUALIZADO 2024

El catálogo del artículo 19 constitucional tras la reforma del 31 de diciembre de 2024

DelitoIncorporado
Homicidio doloso y feminicidioReforma 2008
Violación y trata de personasReforma 2008/2019
Secuestro y delincuencia organizadaReforma 2008
Robo a casa habitación y al transporte de cargaReforma 2019
Delitos en materia de hidrocarburos (LFPSDMH)Reforma 2019
ExtorsiónReforma 31 dic. 2024
Desaparición forzada y cometida por particularesReforma 31 dic. 2024
Fentanilo, drogas sintéticas y precursores químicosReforma 31 dic. 2024 — vigente 1 ene. 2025

Exclusión importante: El narcomenudeo quedó fuera del catálogo tras la reforma del 31 de diciembre de 2024, corrigiendo una situación donde personas detenidas por posesión de pequeñas cantidades pasaban meses o años en prisión preventiva sin sentencia.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Qué dice la Corte IDH: dos sentencias que el Estado no ha cumplido

En la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que la prisión preventiva automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho de toda persona detenida a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El mismo criterio fue reiterado en García Rodríguez y otros vs. México, del 25 de enero de 2023. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que no ha sido satisfecha.

Caso 1 — 7 nov. 2022

Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México

La Corte declaró que la PPO automática viola el art. 7.5 CADH. El arraigo y la PPO convierten la detención preventiva, que debe ser excepcional, en la regla general del proceso penal. Ordenó al Estado adecuar su ordenamiento.

Caso 2 — 25 ene. 2023

García Rodríguez y otros vs. México

La Corte condenó al Estado por mantener a personas bajo medidas restrictivas de libertad durante más de diecisiete años sin sentencia firme. El art. 9.3 del PIDCP es categórico: la prisión preventiva no debe ser la regla general.

Incumplimiento: La reforma del 31 de diciembre de 2024 amplió el catálogo sin atender las sentencias de la Corte IDH. México sigue en situación de incumplimiento respecto de las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PLAZO MÁXIMO CONSTITUCIONAL

El plazo de dos años y qué pasa cuando se vence sin sentencia

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución establece que la prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Cumplido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares para garantizar su comparecencia. La excepción constitucional es que el plazo puede extenderse si el retraso se atribuye al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

En la práctica de los juzgados, este límite de dos años funciona de manera muy distinta a como se ve en el papel. Esa excepción ha sido utilizada de formas creativas para prolongar detenciones más allá de lo que la norma aparentemente permite, y es conocido entre litigantes que los tribunales han llegado a contar los días de manera diferenciada cuando hay recursos de defensa en trámite.

El caso García Rodríguez, con diecisiete años de restricciones sin sentencia, es el ejemplo extremo de lo que ocurre cuando estos controles no funcionan. Por eso, además del seguimiento procesal ordinario, una defensa técnica competente debe vigilar activamente el cómputo del plazo y estar lista para impugnar cualquier extensión que carezca de sustento constitucional.

Artículo 20, apartado B, fracción IX — CPEUM: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.»

DERECHOS DEL IMPUTADO

Los derechos del imputado bajo prisión preventiva que nadie informa en el juzgado

La persona sometida a prisión preventiva, ya sea ordinaria u oficiosa, conserva la totalidad de los derechos del artículo 20, apartado B de la Constitución. Lo que ocurre en muchos casos es que la resolución de PPO se comunica al imputado como un hecho consumado, sin que nadie le explique que puede impugnarse, que tiene derecho a revisión si cambian las circunstancias del caso, y que la Corte IDH ha declarado incompatible esta figura con los estándares convencionales.

I
Presunción de inocencia — Art. 20-B-I CPEUM y Art. 8.2 CADH

La persona en prisión preventiva es legalmente inocente hasta sentencia condenatoria firme. Ese estatus no cambia por la gravedad del delito ni por la automaticidad de la PPO.

II
Derecho a no declarar en su contra — Art. 20-B-II CPEUM

El imputado puede guardar silencio ante cualquier autoridad sin que ello se use como indicio de culpabilidad.

III
Derecho a conocer la acusación y los datos de prueba — Art. 20-B-III CPEUM

Desde la audiencia inicial, el imputado tiene derecho a conocer los hechos que se le atribuyen y los datos de prueba con que cuenta la Fiscalía.

VIII
Derecho a defensa adecuada — Art. 20-B-VIII CPEUM y Art. 8.2-d CADH

El imputado tiene derecho a defensor de su elección desde el momento de su detención. El Estado debe garantizar defensa pública competente cuando no cuente con recursos.

IX
Plazo máximo de detención preventiva — Art. 20-B-IX CPEUM

La prisión preventiva no puede exceder de dos años ni el tiempo máximo de pena fijado para el delito. Vencido el plazo sin sentencia, el imputado debe ser puesto en libertad.

Nota: La presunción de inocencia del artículo 20 apartado B fracción I no admite excepciones por el tipo de delito imputado ni por la automaticidad de la medida cautelar. Una persona en prisión preventiva es legalmente inocente y tiene derecho a ser tratada como tal ante la autoridad penitenciaria.

TRES VÍAS DE IMPUGNACIÓN

Cómo puede impugnarse la prisión preventiva: lo que la ley prevé

VÍA 1 — Revisión de medida cautelar

Los artículos 161 y 163 del Código Nacional de Procedimientos Penales permiten solicitar al juez de control que revise, modifique o sustituya la medida cuando hay un cambio real en las circunstancias que la originaron. Cualquiera de las partes puede presentar la solicitud.

VÍA 2 — Recurso de apelación

El Código Nacional prevé el recurso de apelación contra las resoluciones del juez de control que imponen medidas cautelares. Esta vía permite impugnar tanto la ilegalidad como la proporcionalidad de la medida ante el tribunal de alzada.

VÍA 3 — Juicio de amparo indirecto

La vía de mayor alcance: permite plantear no solo la ilegalidad sino la inconvencionalidad de la PPO frente al artículo 7.5 CADH. El argumento: la norma constitucional viola la Convención y, conforme al artículo 1 párrafo tercero CPEUM, el juez debe inaplicarla en el caso concreto. La SCJN declaró inválidas disposiciones del catálogo referidas a delitos fiscales (acción de inconstitucionalidad 130/2019, resuelta el 20 de noviembre de 2024), aportando argumentos sólidos para la defensa.

REALIDAD PROCESAL

Cómo la PPO se convirtió en palanca de negociación

Lo que no está escrito en ningún código pero cualquier litigante con experiencia en juzgados penales conoce bien es que la prisión preventiva oficiosa funciona, con frecuencia, como instrumento de negociación en manos de la Fiscalía. Si el imputado está detenido, la familia está bajo presión, y la probabilidad de que acepte un procedimiento abreviado que de otra forma no aceptaría sube de manera significativa. Esa dinámica incentiva la sobrecalificación deliberada de los hechos desde la audiencia inicial.

En la práctica de los juzgados se observa que el robo simple se convierte en robo a casa habitación para quedar en el catálogo del artículo 19, que la posesión de narcóticos se imputa como transportación o tráfico para activar la PPO, y que agresiones que corresponden a lesiones dolosas se califican como tentativa de homicidio cuando la víctima es mujer, buscando la calificativa del feminicidio y la medida más restrictiva.

Frente a esa realidad, la revisión de la calificación jurídica desde la audiencia inicial es uno de los elementos estratégicos más importantes de la defensa. Un defensor que acepta pasivamente la tipificación del Ministerio Público puede estar perdiendo la oportunidad de sacar a su cliente de la prisión preventiva desde el primer momento, antes de que la presión del encierro erosione cualquier estrategia posible.

«Un sistema que encarcela personas antes de probar su culpabilidad no por razones cautelares sino por el tipo de delito atribuido ha invertido el orden que debería gobernar el proceso penal: primero probar, luego castigar.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre prisión preventiva en México

El artículo 20, apartado B, fracción IX de la Constitución fija un plazo máximo de dos años, o el tiempo máximo de pena para el delito si este es menor. Vencido ese plazo sin sentencia firme, el imputado debe ser puesto en libertad, aunque el juez puede imponer otras medidas cautelares. La excepción constitucional aplica cuando el retraso sea atribuible al ejercicio de la defensa, lo que en la práctica puede extender ese plazo de forma significativa.
No. La prisión preventiva oficiosa no puede sustituirse por garantía económica: el artículo 19 constitucional la ordena de forma automática para los delitos del catálogo y el juez no tiene facultad para reemplazarla por fianza. Lo que sí puede hacerse es impugnar la medida a través del juicio de amparo indirecto argumentando que la PPO automática viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional.
No. La presunción de inocencia del artículo 20, apartado B, fracción I constitucional y del artículo 8.2 de la Convención Americana permanece intacta durante toda la prisión preventiva. La persona detenida es legalmente inocente hasta que exista sentencia condenatoria firme. Lo que ocurre en la práctica es que la detención genera una presunción social de culpabilidad que el sistema debería contrarrestar activamente.
La Corte IDH no juzga constitucionalidad interna, pero en la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, del 7 de noviembre de 2022, declaró que la PPO automática es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que la detención preventiva sea excepcional y no la regla general. El Estado mexicano tiene la obligación convencional de adecuar su ordenamiento interno, obligación que a la fecha de este artículo no ha sido satisfecha.
La redacción actual del artículo 19 no le deja margen discrecional al juez respecto de los delitos del catálogo. Sin embargo, el juez puede ejercer control de convencionalidad ex officio conforme al artículo 1 párrafo tercero de la Constitución e inaplicar la norma en el caso concreto por su incompatibilidad con el artículo 7.5 de la CADH. En la práctica muy pocos jueces dan ese paso sin que se los exijan, pero la vía existe y puede plantearse a través del juicio de amparo indirecto.

¿Estás en prisión preventiva o temes que te la dicten?

Si el delito que se te imputa está en el catálogo del artículo 19, el juez ordena la prisión preventiva de forma automática. Pero eso no significa que sea inatacable. Existe la revisión de medida cautelar, el recurso de apelación y el juicio de amparo. La calificación jurídica desde la audiencia inicial puede marcar la diferencia entre quedar en libertad o pasar meses encerrado sin sentencia. Cuéntame tu caso y analizamos qué vía es viable.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com

Secuestro exprés: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Secuestro exprés en México

Privación de libertad para robar. Pena de 40 a 80 años, prisión preventiva automática y el único atenuante que prevé la LGPSDMS. Por el Dr. Pablo Abdias Pedroza.

17 de enero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es el secuestro exprés y cuántos años de prisión conlleva?

El secuestro exprés está tipificado en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS): se comete cuando alguien priva de la libertad a otra persona con el propósito específico de ejecutar un robo o una extorsión. La pena es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La diferencia con un robo con violencia ordinario no está en cuánto tiempo dura la privación, sino en si esa privación fue el instrumento deliberado para ejecutar el otro delito. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal, examina este tipo penal desde su conocimiento del funcionamiento real del sistema penal mexicano.

El secuestro exprés está tipificado en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS): se comete cuando alguien priva de la libertad a otra persona con el propósito específico de ejecutar un robo o una extorsión. La pena es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La diferencia con un robo con violencia ordinario no está en cuánto tiempo dura la privación, sino en si esa privación fue el instrumento deliberado para ejecutar el otro delito.

TIPIFICACIÓN LEGAL

¿Qué dice el artículo 9 de la Ley General de Secuestro?

El artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010 y con última reforma el 20 de mayo de 2021, establece en su fracción I una pena de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa para quien prive de la libertad a otro con alguno de cuatro propósitos: obtener rescate o beneficio económico, retener a la víctima como rehén bajo amenaza, causarle daño, o ejecutar los delitos de robo o extorsión. Este último supuesto es el que la ley denomina expresamente secuestro exprés.

A diferencia de lo que sugiere el nombre, la norma no distingue por la duración de la privación. Que el hecho haya durado veinte minutos o cuatro horas no modifica el tipo ni la pena. Lo que el artículo 9 fracción I inciso d) exige como elemento central es el propósito al momento de privar de la libertad: ese propósito debe ser el de usar la privación como medio para ejecutar el robo o la extorsión. Sin ese vínculo de instrumentalidad, la conducta puede configurar otra figura jurídica con consecuencias radicalmente distintas. El delito se consuma desde el momento en que se priva de la libertad con ese propósito, sin necesidad de que el robo o la extorsión lleguen a realizarse.

CARGA PROBATORIA

Qué tiene que probar la Fiscalía para acreditar este delito

Para que una condena por secuestro exprés sea legalmente sostenible, la Fiscalía tiene la carga de acreditar, más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tres elementos que corresponden a la estructura del tipo penal del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS.

El primero es la privación de libertad. Debe quedar acreditada mediante prueba objetiva, ya que el dicho aislado de la víctima, sin otros elementos corroboradores, puede ser insuficiente si la defensa impugna la credibilidad del testimonio o señala contradicciones en la declaración. La privación puede ejecutarse por encierro, traslado forzado, sometimiento mediante arma, amenaza efectiva u otro medio que elimine la posibilidad de movimiento libre. Lo determinante para la defensa es que la conducta activa que produce la privación sea atribuida de forma específica al imputado, sin asumir coautoría funcional por simple presencia en el lugar ni por conocimiento posterior de los hechos.

El propósito específico de ejecutar robo o extorsión es el segundo elemento y el más complejo de probar, dado que la intención es un estado mental que solo puede inferirse de la conducta externa, de los actos previos y posteriores, y del contexto. Que después de privar de la libertad se haya cometido un robo no prueba, por sí solo, que la privación fue el instrumento deliberado para ejecutarlo: también es compatible con una secuencia de dos delitos distintos cometidos por la misma persona. La Fiscalía debe demostrar que la privación de libertad no fue incidental al robo, sino el vehículo planificado para realizarlo.

El tercero es la autoría o participación en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal. En los casos donde hay varios involucrados, la Fiscalía presenta con frecuencia imputaciones por coautoría funcional sin acreditar el rol específico de cada persona, lo que abre una línea de defensa técnica relevante para quienes fueron señalados como participantes secundarios o cuya intervención concreta no queda acreditada en la secuencia de hechos.

PENAS Y AGRAVANTES

Penas, agravantes y el único atenuante que prevé la ley

La pena base del artículo 9, fracción I de la LGPSDMS es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. El artículo 10 de la misma ley establece dos grupos de agravantes con sanciones superiores.

La fracción I del artículo 10 impone de 50 a 90 años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa cuando el secuestro se comete en vía pública o lugar desprotegido, participan dos o más personas, se emplea violencia, se allana un inmueble, la víctima es menor de dieciocho o mayor de sesenta años, incapaz, o se encontraba embarazada al momento de la privación. La fracción II del artículo 10 eleva la sanción a 50 a 100 años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa cuando el autor es o fue integrante de una institución de seguridad pública o del sistema de justicia penal, existe vínculo de parentesco, amistad o confianza con la víctima, la víctima sufrió lesiones graves durante el cautiverio, fue sometida a tortura o violencia sexual, o murió por consecuencia del cautiverio o por una enfermedad no atendida. El artículo 11 de la LGPSDMS establece una pena de 80 a 140 años de prisión cuando la víctima muere como resultado del secuestro.

El único atenuante que contempla la ley está en el artículo 12: si el responsable libera espontáneamente a la víctima dentro de los tres días siguientes al secuestro, sin haber logrado sus propósitos, la pena se reduce a 4 a 12 años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la liberación ocurre dentro de los primeros diez días, la pena aplicable es de 16 a 30 años de prisión y de quinientos a mil días multa. El artículo 12 también favorece a quien haya participado en la planeación pero avise oportunamente a las autoridades, o facilite información para localizar a la víctima o identificar a los demás responsables. Fuera de este atenuante, el artículo 47 de la LGPSDMS cierra toda posibilidad de beneficio penitenciario: los condenados por este delito no tienen acceso a libertad preparatoria, reducción de condena por trabajo o estudio, ni ningún otro beneficio que abrevie el cumplimiento de la pena.

DISTINCIÓN JURÍDICA

Cuándo un robo se convierte en secuestro exprés (y cuándo no)

Esta es la discusión jurídica central en la mayoría de los casos que llegan a los juzgados con esta imputación. La diferencia entre el secuestro exprés del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS y el robo con violencia de los artículos 370 y 372 del Código Penal Federal no está en la duración de la privación ni en la violencia empleada, sino en la estructura de la conducta: ¿la privación de libertad fue el instrumento planificado para ejecutar el robo, o fue una restricción incidental de movimiento durante el apoderamiento?

En el robo con violencia calificado de los artículos 370 y 372 del CPF, la víctima puede ser sometida físicamente mientras se le arrebatan sus pertenencias, sin que haya una privación de libertad autónoma con función instrumental. En el secuestro exprés, en cambio, la privación de libertad tiene una función propia y anterior al robo: se retiene a la víctima para llevarla al cajero automático, para obligarla a entregar las contraseñas de sus cuentas, para trasladarla a un lugar donde están sus bienes, o para usar su acceso a una propiedad. En todos esos supuestos hay una privación que no solo acompaña al robo sino que es el mecanismo mediante el cual el robo se planea ejecutar.

Distinto es el caso del imputado cuando los hechos muestran un asalto donde la víctima fue sometida con violencia mientras le robaban el teléfono y la cartera, sin traslado, sin retención posterior y sin que la restricción de movimiento haya servido para facilitar algún acto adicional. Ahí el tipo aplicable es el robo calificado de los artículos 370 y 372 CPF, no el secuestro exprés del artículo 9 LGPSDMS. La diferencia en consecuencias es dramática: el robo calificado con violencia puede ir de 5 a 15 años conforme al artículo 371 CPF, mientras el secuestro exprés arranca en 40 años con prohibición absoluta de beneficios penitenciarios.

También debe distinguirse del delito de privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal, que sanciona con 6 meses a 3 años de prisión la retención de una persona sin propósito de rescate, daño ni ejecución de otro delito. Cuando los hechos muestran una retención motivada por un conflicto personal o civil, sin intención económica, ese tipo residual es el aplicable. El análisis detallado de esa figura y sus diferencias con el secuestro está en el artículo sobre privación ilegal de la libertad en México publicado en este blog.

REALIDAD PROCESAL

Realidad procesal: la sobreclasificación como herramienta

El secuestro exprés tiene una característica que lo hace especialmente valioso como imputación de apertura en la estrategia de la Fiscalía: activa automáticamente la prisión preventiva oficiosa. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la reforma original de 2008 y la reforma del 12 de abril de 2019 que amplió el catálogo, incluye el secuestro en todas sus modalidades como delito que obliga al Juez de Control a dictar prisión preventiva sin necesidad de que se demuestre riesgo de fuga, peligro para la víctima ni obstaculización de la investigación. Basta imputar el delito y el imputado queda detenido.

Desde los juzgados de este país se observa un patrón que se repite en carjackings, robos en taxi, cobros de deuda que derivaron en privación momentánea y asaltos donde la víctima fue trasladada brevemente: la Fiscalía imputa secuestro exprés como primera calificación, asegura la detención del imputado mediante la prisión preventiva automática, y negocia desde esa posición de fuerza. El análisis riguroso de si los hechos realmente encuadran en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS viene después, si es que viene.

Lo que suele presentarse como acervo probatorio en estas imputaciones es el testimonio de la víctima, declaraciones de elementos policiales redactadas con lenguaje uniforme, y en el mejor de los casos registros de videocámara que muestran el traslado pero que no establecen el propósito subjetivo. La intención de usar la privación de libertad como instrumento para el robo raramente aparece en evidencia directa, por lo que la Fiscalía la infiere del resultado: hubo traslado, hubo robo, por lo tanto fue secuestro exprés. Esa inferencia es cuestionable en derecho, ya que el elemento subjetivo específico del tipo penal no se deduce automáticamente de que los dos eventos ocurrieran en secuencia. Ahí está uno de los puntos donde la defensa técnica puede abrir espacio para una reclasificación o para la falta de acreditación de un elemento esencial del tipo.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos del imputado acusado de secuestro exprés

El artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a toda persona imputada el derecho a conocer los cargos con la precisión suficiente para defenderse, a contar con defensa adecuada durante todo el proceso, a ofrecer prueba propia para desvirtuar la acusación, a guardar silencio sin que ello se interprete como prueba de culpabilidad, y a no ser condenada con base en prueba que viole derechos fundamentales. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la presunción de inocencia, el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, y el derecho a un juez independiente e imparcial.

Frente a la prisión preventiva automática, el camino de impugnación es estrecho pero no está cerrado. La sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 7 de noviembre de 2022, estableció la incompatibilidad de la prisión preventiva automática con el artículo 7.5 de la Convención Americana, que exige que la detención provisional sea revisada mediante análisis individualizado del caso concreto. El argumento de inconvencionalidad puede plantearse en amparo indirecto ante un Juez de Distrito, con base en el control difuso de convencionalidad que obliga a todos los jueces conforme al artículo 1 constitucional y la jurisprudencia de la SCJN derivada del expediente Varios 912/2010. Por otra parte, el artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales excluye del proceso la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, y el artículo 359 del mismo código fija como umbral para cualquier condena la convicción más allá de toda duda razonable. Ambos artículos son piezas centrales de la defensa en casos donde la acusación reposa principalmente sobre testimonios no corroborados y la inferencia del propósito delictivo a partir del resultado.

REFLEXIÓN EDITORIAL

Un tipo penal preciso con un uso impreciso

El secuestro exprés es, jurídicamente, un tipo penal preciso. La distinción que traza entre una privación de libertad usada como instrumento para robar y un robo que involucra restricción incidental del movimiento tiene lógica: reconoce que quien planifica usar la libertad de otra persona como palanca para obtener un beneficio económico realiza algo cualitativamente distinto del ladrón que somete a su víctima durante el apoderamiento. Esa diferencia conceptual es real y la ley tiene razón en tratarla de forma severa.

El problema no está en el tipo penal en sí, sino en que en México la imputación de secuestro exprés funciona con demasiada frecuencia como atajo procesal: basta invocar el artículo 9 de la Ley General de Secuestro para que el imputado quede detenido automáticamente, sin que la Fiscalía deba demostrar en ese momento que los hechos encuadran en ese tipo y no en uno de pena radicalmente inferior. La clasificación precede al análisis en lugar de seguirlo, y ese orden invertido tiene un costo que pagan personas cuya conducta real, analizada con rigor, puede no alcanzar la gravedad que la ley reserva para los cuarenta años mínimos del secuestro exprés.

— Dr. Pablo Abdias Pedroza
Doctor en Derecho Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre el secuestro exprés en México

El artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro fija una pena de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Los agravantes del artículo 10 pueden elevar la sanción hasta 100 años. El artículo 47 de la misma ley prohíbe la libertad preparatoria y cualquier reducción de condena, por lo que la pena se cumple íntegramente sin excepción alguna.
Se convierte en secuestro exprés cuando la privación de libertad de la víctima es el instrumento deliberado para ejecutar el robo o la extorsión, no un resultado incidental del apoderamiento. Llevar a la víctima al cajero para retirar dinero, retenerla para acceder a su domicilio o trasladarla para obligarla a entregar bienes en un lugar específico son supuestos típicos del artículo 9 fracción I inciso d) LGPSDMS. Un asalto donde la víctima es inmovilizada durante el apoderamiento, sin traslado ni retención con función instrumental, puede no configurar este tipo penal.
Sí. El secuestro en todas sus modalidades, incluido el exprés del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS, está incluido en el catálogo del artículo 19 constitucional. El Juez de Control está obligado a dictar prisión preventiva sin que la Fiscalía deba demostrar ningún riesgo específico. Sin embargo, este automatismo puede impugnarse mediante amparo indirecto con argumento de inconvencionalidad, basado en la sentencia Tzompaxtle Tecpile vs. México (Corte IDH, 7 de noviembre de 2022) y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No. El artículo 47 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro prohíbe expresamente la libertad preparatoria, la reducción de condena por trabajo o estudio y cualquier otro beneficio que acorte el cumplimiento de la pena. La condena se cumple íntegramente. Esta prohibición aplica a todos los delitos tipificados en la LGPSDMS, sin excepción.
El artículo 12 de la LGPSDMS prevé un atenuante significativo: si la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes al secuestro y sin que el responsable haya logrado sus objetivos, la pena se reduce a 4 a 12 años de prisión. Si la liberación ocurre dentro de los primeros diez días, la pena es de 16 a 30 años. Este atenuante también beneficia a quien haya participado en la planeación pero avise a las autoridades o facilite información que permita resolver el caso o localizar a la víctima.

¿Le imputan secuestro exprés?

El secuestro exprés activa la prisión preventiva automáticamente. Si usted o un familiar enfrenta esta imputación, cada hora cuenta. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza si los hechos encuadran realmente en el artículo 9 de la Ley General de Secuestro o en un tipo de pena radicalmente inferior. Consulta confidencial.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza

Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Ha sido Agente de Investigación Criminal, Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana desde su sede en Aguascalientes.

abdiaspedroza.com

Secuestro: hasta 140 años, agravantes y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SECUESTRO: HASTA 140 AÑOS, ART. 9 LGPSDMS

Penas de hasta 140 años, agravantes, prisión preventiva oficiosa y los derechos que el acusado conserva en el proceso penal acusatorio

13 de enero de 2026  |  Dr. Pablo Abdías Pedroza

¿Cuántos años de prisión dan por secuestro en México?

El artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro establece una pena base de 40 a 80 años de prisión para todas las modalidades del tipo, incluido el secuestro exprés. Con los agravantes del artículo 10 la pena puede llegar a 50-90 años (fracción I) o 50-100 años (fracción II). Si la víctima pierde la vida durante el cautiverio, el artículo 11 fija la pena en 80 a 140 años. Solo el artículo 12 puede reducirla a 4-12 años si la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes sin que se haya logrado ningún propósito del artículo 9 y sin que concurra agravante alguno.

Este artículo explica qué dice la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, cuáles son las penas para cada modalidad, qué agravantes pueden elevar la sanción hasta ciento cuarenta años de prisión, qué significa la prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional en la práctica procesal y qué derechos conserva la persona acusada, porque la gravedad de la pena no suspende la vigencia de la Constitución ni de los tratados internacionales.

LEY GENERAL DE SECUESTRO

Qué es el delito de secuestro y cómo lo define la ley en México

La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, regula este delito a nivel federal. Su artículo 9 define la conducta central: privar de la libertad a otra persona con alguno de los propósitos que la propia ley señala.

El artículo 9 establece cuatro finalidades que convierten una privación de libertad en secuestro: el inciso a) perseguir un rescate o beneficio económico; el inciso b) retener a la víctima como rehén para obligar a terceros a realizar o abstenerse de un acto; el inciso c) causar daño o perjuicio a la víctima o a terceros; y el inciso d) el secuestro exprés, que consiste en privar de la libertad a una persona para ejecutar los delitos de robo o extorsión desde el momento mismo de la privación.

Lo que hace de este tipo penal un instrumento de persecución tan contundente es que la conducta se consuma desde el momento en que la víctima pierde su libertad ambulatoria con cualquiera de esas finalidades. Es un delito de resultado anticipado: la ley sanciona la privación de libertad con el propósito, no la consecución del propósito.

PENAS Y MODALIDADES

Cuántos años de prisión dan por secuestro en México

Las penas del secuestro en México se organizan en tres escalones que van de lo grave a lo extremo.

El primer escalón es la pena base del artículo 9: de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Esta sanción aplica para cualquiera de las cuatro modalidades, incluido el secuestro exprés. Existe la idea equivocada de que el secuestro exprés es un delito menor: no lo es. La ley le asigna exactamente la misma pena que al secuestro con fines de rescate.

El segundo escalón son las agravantes del artículo 10. La fracción I eleva la pena a cincuenta a noventa años de prisión cuando concurre alguna de estas circunstancias: que el secuestro se realice en vía pública o lugar desprotegido; que los autores actúen en grupo de dos o más personas; que se emplee violencia; que se allane el inmueble donde se encuentra la víctima; que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta; o que la víctima esté embarazada.

La fracción II del artículo 10 impone de cincuenta a cien años de prisión cuando los autores sean o hayan sido miembros de alguna institución de seguridad pública, procuración o administración de justicia o de las Fuerzas Armadas; cuando existan vínculos de parentesco, amistad o confianza entre el autor y la víctima; cuando durante el cautiverio se causen lesiones graves a la víctima; cuando se ejerzan actos de tortura o violencia sexual; o cuando la víctima muera por alteración de salud consecuencia de la privación de libertad.

El tercer escalón es el artículo 11, que contempla la pena más alta de todo el sistema penal mexicano: de ochenta a ciento cuarenta años de prisión cuando la víctima es privada de la vida por los autores o partícipes del secuestro. Ciento cuarenta años excede cualquier expectativa de vida humana y en la práctica equivale a una cadena perpetua sin que la Constitución la llame así.

ATENUANTE Y SIMULACIÓN

La atenuante por liberación espontánea y la simulación de secuestro

La ley contempla una atenuante específica en su artículo 12: si el autor libera espontáneamente a la víctima dentro de los tres días siguientes a la privación de libertad, sin haber logrado alguno de los propósitos del artículo 9 y sin que se presente alguna circunstancia agravante, la pena se reduce a cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. Esta atenuante tiene un efecto práctico enorme porque convierte un delito con un mínimo de cuarenta años en uno con un mínimo de cuatro, pero exige que se cumplan tres condiciones simultáneas: la liberación debe ser espontánea, debe ocurrir dentro de setenta y dos horas y no debe haberse materializado ninguna agravante ni ningún propósito.

La ley también sanciona conductas conexas. El artículo 13 impone de doscientas a setecientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad a quien simule su propia privación de libertad con alguno de los propósitos del artículo 9, lo que comúnmente se conoce como autosecuestro. El artículo 14 castiga con cuatro a dieciséis años de prisión a quien simule la privación de libertad de otra persona con la intención de conseguir alguno de esos mismos propósitos.

PRISIÓN PREVENTIVA

Prisión preventiva oficiosa en secuestro: qué significa y por qué limita la defensa

El segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un catálogo de delitos por los cuales el juez de control debe ordenar la prisión preventiva de oficio, sin que la defensa pueda solicitar una medida cautelar distinta. El secuestro forma parte de ese catálogo desde la reforma constitucional de junio de 2008.

Esto tiene una consecuencia procesal devastadora para el imputado: desde el momento en que el juez dicta el auto de vinculación a proceso por secuestro, la persona queda en prisión preventiva y permanece ahí durante toda la investigación complementaria, toda la etapa intermedia y todo el juicio oral. Si la defensa interpone recursos, la prisión preventiva continúa. He visto casos en los que la persona acusada de secuestro lleva tres, cuatro o cinco años presa antes de que se dicte sentencia, incluso en casos donde la sentencia final es absolutoria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre esta figura en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, donde determinó que la prisión preventiva oficiosa tal como está regulada en el artículo 19 constitucional es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que toda detención preventiva sea revisada judicialmente caso por caso. La Corte IDH ordenó a México adecuar su régimen de prisión preventiva, pero a la fecha esa adecuación no se ha producido.

Para la defensa, esto significa que la batalla procesal en un caso de secuestro empieza cuesta arriba: el imputado está preso, no puede preparar su defensa en libertad, y la presión para aceptar un procedimiento abreviado con una pena menor es enorme, incluso en casos donde la evidencia de la Fiscalía es débil.

CARGA PROBATORIA

Qué tiene que probar la Fiscalía para obtener una condena por secuestro

El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Tribunal de enjuiciamiento solo puede condenar cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En un caso de secuestro, la Fiscalía tiene que acreditar al menos tres elementos: primero, que existió una privación de la libertad; segundo, que esa privación fue realizada por la persona acusada o con su participación; y tercero, que la privación de libertad se efectuó con alguno de los propósitos específicos del artículo 9.

El tercer elemento es el que genera más litigio en la práctica porque la Fiscalía no solo tiene que demostrar que hubo una privación de libertad, sino que esa privación perseguía un fin concreto. Si acusa por secuestro con fines de rescate, tiene que probar que el autor pretendía obtener un rescate. Si acusa por secuestro exprés, tiene que probar que la finalidad era ejecutar un robo o una extorsión. Sin ese elemento subjetivo, la conducta puede ser una privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal, con penas sustancialmente menores, pero no un secuestro.

En la práctica, la Fiscalía suele construir estos casos con cuatro tipos de evidencia: el testimonio de la víctima, que es la prueba central en casi todos los secuestros; las llamadas telefónicas de negociación o extorsión; la localización geográfica de los dispositivos del imputado o la víctima; y los reconocimientos de personas, ya sean fotográficos o en fila de identificación. Cada uno de esos medios de prueba tiene vulnerabilidades que la defensa puede explotar.

DERECHOS DEL ACUSADO

Los derechos del acusado que no desaparecen por la gravedad del delito

El artículo 20, apartado B, de la Constitución garantiza a toda persona imputada un catálogo de derechos que no admite excepciones por la naturaleza del delito.

La presunción de inocencia, reconocida en la fracción I del apartado B del artículo 20 y reforzada por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, significa que la Fiscalía carga con todo el peso de la prueba. Si la Fiscalía no alcanza el estándar de prueba, el resultado debe ser la absolución.

El derecho a una defensa adecuada, previsto en la fracción VIII del mismo apartado, implica que el imputado debe contar con un abogado que tenga acceso completo a la carpeta de investigación y que pueda ofrecer y desahogar pruebas en igualdad de condiciones con la Fiscalía.

El derecho a no autoincriminarse, previsto en la fracción II del apartado B, cobra especial relevancia porque la presión que ejerce la prisión preventiva oficiosa sobre el imputado es un incentivo perverso para que acepte responsabilidad en un procedimiento abreviado a cambio de una pena menor, incluso cuando es inocente.

El derecho a que se excluyan las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, previsto en la fracción IX del apartado A del artículo 20, es otra herramienta fundamental. Si la Fiscalía obtuvo una confesión mediante tortura, si los reconocimientos se realizaron sin presencia del defensor, si la geolocalización se obtuvo sin la autorización que exige la ley, esas pruebas deben ser excluidas conforme al artículo 264 del CNPP.

ESTRATEGIAS DE DEFENSA

Estrategias de defensa que funcionan en casos de secuestro

La primera línea de defensa es cuestionar la identificación del imputado. En muchos casos de secuestro, la víctima estuvo vendada o encapuchada durante el cautiverio y la identificación se basa en un reconocimiento fotográfico realizado semanas o meses después. Si el reconocimiento no cumplió con las formalidades del artículo 278 del CNPP, la defensa puede solicitar su exclusión.

La segunda es atacar la cadena de custodia de la evidencia material conforme al artículo 227 del CNPP. Si la Fiscalía presenta un teléfono celular, un arma o dinero del rescate, tiene que demostrar que ese objeto fue recolectado, preservado y analizado conforme a los protocolos establecidos. Cualquier ruptura en la cadena de custodia genera una duda sobre la integridad de la evidencia.

La tercera es demostrar que la conducta no encuadra en el tipo penal del secuestro sino en otro delito con penas menores. La línea entre el secuestro exprés y el robo con violencia es delgada, y la distinción depende de si la privación de libertad fue un medio para ejecutar el robo o simplemente una circunstancia accesoria.

La cuarta es el amparo. Cuando la prisión preventiva se prolonga más allá de lo razonable, cuando se violan derechos fundamentales durante la investigación o cuando el auto de vinculación a proceso carece de datos de prueba suficientes, el juicio de amparo es la vía para que un tribunal federal revise la actuación del juez de control.

«La gravedad de las penas del secuestro no justifica que el Estado renuncie al debido proceso, que la Fiscalía construya acusaciones sobre evidencia débil o que el sistema de justicia trate al acusado como culpable antes de que exista una sentencia firme.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre el delito de secuestro en México

La pena base es de cuarenta a ochenta años de prisión conforme al artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Con agravantes del artículo 10, la pena puede llegar a cincuenta a noventa años o a cincuenta a cien años. Si la víctima muere, el artículo 11 establece de ochenta a ciento cuarenta años. En la práctica, las penas impuestas en secuestros consumados rara vez bajan de cuarenta años salvo que aplique la atenuante del artículo 12 por liberación espontánea dentro de tres días.
Sí. El artículo 9, inciso d), de la Ley General de Secuestro establece para el secuestro exprés la misma pena que para las demás modalidades: de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La idea de que el secuestro exprés es un delito menor es un error. La ley lo equipara penalmente al secuestro con fines de rescate porque en ambos casos existe una privación de libertad con un propósito delictivo específico.
El artículo 12 de la Ley General de Secuestro establece una atenuante cuando la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la privación de libertad, sin que se haya logrado alguno de los propósitos del artículo 9 y sin que concurra alguna agravante. En ese caso, la pena se reduce a cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. Esta reducción es sustancial, pero exige que se cumplan las tres condiciones de forma simultánea.
No bajo el régimen actual. El secuestro está incluido en el catálogo de delitos con prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional, lo que significa que el juez de control está obligado a imponer la prisión preventiva sin posibilidad de sustituirla por monitoreo electrónico, garantía económica o cualquier otra medida cautelar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró este régimen incompatible con la Convención Americana en el caso Tzompaxtle Tecpile vs. México, pero México no ha modificado el artículo 19 para cumplir con esa sentencia.
La diferencia central es el propósito. El secuestro del artículo 9 requiere que la privación de libertad se realice con una finalidad específica: obtener rescate, tomar rehenes, causar daño o ejecutar un robo o extorsión. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal sanciona la privación de libertad sin esas finalidades específicas, con penas de seis meses a tres años en su modalidad básica, o de uno a cuatro años cuando se realiza con violencia. La distinción importa porque la diferencia en penas es abismal: cuarenta a ochenta años contra seis meses a cuatro años.
El artículo 20, apartado B, de la Constitución garantiza a toda persona acusada la presunción de inocencia, el derecho a una defensa adecuada, el derecho a no autoincriminarse, el acceso a los registros de la investigación y el derecho a que se excluyan las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza estas garantías. Estos derechos no se suspenden ni se reducen por la gravedad del delito. La Fiscalía tiene la carga de probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del CNPP.

¿Enfrenta una acusación por secuestro?

El secuestro tiene las penas más altas del sistema penal mexicano. Una defensa técnica, oportuna y con experiencia real en juicio oral puede marcar la diferencia entre décadas de prisión y una defensa efectiva. Consulte con el Dr. Pablo Abdías Pedroza.

El Dr. Pablo Abdías Pedroza es abogado con más de diez años de experiencia en la defensa de personas acusadas de delitos de alta penalidad en el sistema acusatorio. Cuenta con una maestría en derecho procesal penal, una maestría en derechos humanos y un doctorado en derecho penal. Ha litigado casos de secuestro, homicidio, feminicidio, delitos contra la salud, trata de personas y otros delitos complejos en juzgados federales y locales de toda la República Mexicana.

Fentanilo y drogas sintéticas: reforma 2024

DELITOS CONTRA LA SALUD

FENTANILO Y DROGAS SINTÉTICAS: REFORMA 2024

Qué cambió con la reforma constitucional de 2024 y qué derechos tiene el acusado en México

8 de enero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué son los delitos de fentanilo y drogas sintéticas en México?

Los delitos relacionados con fentanilo y drogas sintéticas se persiguen bajo el artículo 194 del Código Penal Federal (10–25 años de prisión). Desde el 1 de enero de 2025, estos delitos activan automáticamente la prisión preventiva oficiosa por la reforma al artículo 19 constitucional del 31 de diciembre de 2024. La Fiscalía debe probar tres elementos: la sustancia, la conducta activa del imputado y la ausencia de autorización.

Este artículo explica el marco legal completo que rige los delitos de fentanilo y drogas sintéticas en México: el tipo penal del artículo 194 del CPF, las sanciones de la LFCPQ para precursores químicos, el impacto procesal de la reforma constitucional de diciembre de 2024, lo que la Fiscalía debe probar para sostener una acusación, y los derechos que la Constitución y los tratados internacionales garantizan a toda persona acusada.

MARCO LEGAL

¿Qué son los delitos relacionados con fentanilo y drogas sintéticas en la legislación mexicana?

Los delitos vinculados al fentanilo y las drogas sintéticas se persiguen principalmente a través del artículo 194 del Código Penal Federal, que sanciona con diez a veinticinco años de prisión y de cien a quinientos días multa la producción, el transporte, el tráfico, la comercialización y el suministro de narcóticos sin autorización de la Ley General de Salud.

El fentanilo es un opioide sintético clasificado como estupefaciente en la legislación mexicana, aproximadamente cien veces más potente que la morfina. Las drogas sintéticas, por definición de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos (LFCPQ), son sustancias de origen sintético con efectos psicoactivos disponibles en el mercado de drogas ilícitas y utilizadas con fines no médicos.

Lo que distingue al fentanilo y a las drogas sintéticas de otros narcóticos es su cadena de producción: no dependen de cultivos agrícolas como la marihuana o la amapola, sino de precursores químicos que se procesan en laboratorios clandestinos, lo que convierte el control de esos precursores en el eje de la estrategia legislativa reciente. En diciembre de 2025, las autoridades sanitarias mexicanas incluyeron veinticinco sustancias análogas del fentanilo en la lista de estupefacientes controlados, ampliando el universo de conductas que pueden dar lugar a una acusación penal por este tipo de sustancias.

REFORMA CONSTITUCIONAL

¿Qué establece la reforma al artículo 19 constitucional del 31 de diciembre de 2024?

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024 modificó el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución para incluir en el catálogo de prisión preventiva oficiosa los delitos relacionados con fentanilo, drogas sintéticas y precursores químicos. A partir del 1 de enero de 2025, la prisión preventiva es automática y obligatoria para el juez.

Lo que la reforma hizo fue agregar al catálogo del artículo 19 constitucional los delitos cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados. También se incorporó la extorsión al mismo catálogo.

La redacción del decreto establece que para la interpretación y aplicación de estas normas, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva. En la práctica, esa restricción será puesta a prueba desde el primer caso que llegue a los tribunales, porque la experiencia con otros delitos del catálogo muestra que las Fiscalías tienden a clasificar hacia arriba para asegurar que el imputado quede en prisión desde la audiencia inicial, y después, si el tipo penal no se sostiene, reclasifican. Para quien enfrenta una acusación de este tipo, la consecuencia inmediata es devastadora: prisión desde el primer día, sin que el juez pueda valorar si la persona representa un riesgo procesal real o si existen medidas cautelares menos graves.

SANCIONES PENALES

¿Cuáles son las penas por delitos de fentanilo y drogas sintéticas?

Las penas dependen de la conducta específica y de la ley aplicable. El artículo 194 del Código Penal Federal establece de diez a veinticinco años de prisión para quien produzca, transporte, trafique, comercie o suministre narcóticos. La Ley Federal para el Control de Precursores Químicos (LFCPQ) prevé de diez a quince años por el desvío de precursores para la producción de drogas sintéticas.

Artículo 194 CPF — Conductas y penas:

  • Fracción I (producción, transporte, tráfico, comercio, suministro): 10–25 años de prisión y 100–500 días multa
  • Fracción II (introducción o extracción del país): 10–25 años
  • Fracción III (financiamiento): 10–25 años
  • Fracción IV (publicidad o propaganda): 10–25 años

Artículo 196 CPF — Agravante para servidores públicos: pena aumentada en una mitad, con destitución e inhabilitación.

LFCPQ — Precursores químicos:

  • Artículo 25 (desvío para producción de drogas sintéticas): 10–15 años de prisión; servidor público: pena aumentada en dos terceras partes
  • Artículo 26 (posesión sin autorización): 7–10 años
  • Artículo 27 (uso de sociedades para desviar precursores): 5–10 años

La LFCPQ exige, como elemento del tipo penal, que el desvío o uso de precursores sea para la producción de drogas sintéticas, lo que obliga a la Fiscalía a probar la finalidad de la conducta, no solo la posesión de los precursores. Este elemento diferenciador es clave para la estrategia de defensa.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía para que se sostenga la acusación?

La Fiscalía debe acreditar tres elementos para sostener una acusación por delitos contra la salud relacionados con fentanilo o drogas sintéticas: la existencia de la sustancia clasificada como narcótico, la conducta activa del imputado (producción, transporte, distribución o desvío de precursores) y la ausencia de autorización legal para realizar esa conducta.

El primer elemento es la identificación plena de la sustancia mediante un dictamen pericial en química forense que confirme que se trata de fentanilo, un análogo del fentanilo, o alguna otra droga sintética clasificada como narcótico conforme al artículo 193 del CPF en relación con la Ley General de Salud. Este dictamen debe cumplir con la cadena de custodia prevista en el artículo 227 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), y cualquier ruptura en esa cadena puede ser impugnada por la defensa conforme al artículo 264 del mismo ordenamiento.

El segundo elemento es la conducta activa: no basta con la presencia física de la sustancia, sino que la Fiscalía debe acreditar que el imputado realizó alguna de las conductas descritas en las fracciones del artículo 194 (producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar, introducir al país, extraer, financiar). El tercer elemento es la ausencia de autorización, ya que la Ley General de Salud permite el uso de ciertos estupefacientes con fines médicos y de investigación bajo controles específicos.

Puntos débiles frecuentes de la acusación que la defensa puede impugnar:

  • Dictamen pericial deficiente: El dictamen no cubre la totalidad de la sustancia, o el peso reportado no coincide con el consignado
  • Cadena de custodia rota: La sustancia pasó por múltiples manos sin documentar cada eslabón (artículo 227 CNPP)
  • Declaraciones uniformes: Los partes informativos de los aprehensores son prácticamente idénticos entre sí, generando duda sobre si reflejan una observación real
  • Inversión de la carga probatoria: La Fiscalía presume el destino comercial de la sustancia sin acreditarlo (artículo 359 CNPP: estándar de duda razonable)
  • Prueba ilícita: Declaraciones obtenidas antes del acceso a un defensor (artículo 264 CNPP: nulidad de prueba)

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA

Prisión preventiva desde el primer día del proceso

Desde el 1 de enero de 2025, toda persona vinculada a proceso por delitos relacionados con fentanilo, drogas sintéticas o desvío de precursores químicos enfrenta prisión preventiva oficiosa. Esto significa que el juez no tiene facultad para imponer una medida cautelar distinta, sin importar las circunstancias personales del imputado.

La prisión preventiva oficiosa es la medida cautelar más grave que el sistema penal mexicano puede imponer, y su aplicación automática ha sido objeto de crítica por organismos internacionales de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido de manera reiterada que la prisión preventiva debe ser excepcional y proporcional, que no puede operar como regla general sino como medida de último recurso cuando exista un riesgo procesal concreto que no pueda conjurarse por medios menos lesivos. El artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

Consecuencias prácticas de la prisión preventiva oficiosa para el acusado:

  • Prisión desde el día uno del proceso, por mandato constitucional, sin valoración judicial del riesgo procesal real
  • Imposibilidad de reunir pruebas para la defensa con la misma libertad que quien enfrenta el proceso en libertad
  • Impacto económico inmediato: imposibilidad de trabajar y mantener a la familia durante el proceso
  • El CNPP establece en su artículo 165 que la prisión preventiva no podrá exceder de dos años, pero los procesos federales por delitos contra la salud suelen extenderse por saturación de los tribunales
  • El transportista que no sabía qué cargaba y el químico que sintetizó la sustancia enfrentan exactamente las mismas consecuencias procesales desde el día uno

Tensión con estándares internacionales: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado en diversas resoluciones la tensión entre el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional y los estándares interamericanos (art. 7.5 CADH), sin lograr hasta ahora una declaratoria general de inconstitucionalidad que modifique el régimen vigente. La acción de inconstitucionalidad 130/2019 (resuelta el 20 de noviembre de 2024) invalidó la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales, sentando un precedente relevante.

GARANTÍAS PROCESALES

Derechos del imputado que la defensa debe hacer valer

Toda persona acusada de un delito relacionado con fentanilo o drogas sintéticas conserva los derechos que establece el artículo 20, apartado B, de la Constitución:

  • Presunción de inocencia (artículo 20 apartado B fracción I CPEUM y artículo 8.2 CADH): el Estado debe tratarle como inocente hasta que se demuestre su responsabilidad mediante sentencia firme
  • Defensa adecuada (artículo 20 apartado B fracción VIII): derecho a contar con tiempo y medios para preparar la defensa, incluyendo acceso al expediente y a peritos propios
  • No autoincriminación (artículo 20 apartado B fracción II): ninguna persona puede ser obligada a declarar en su contra; las declaraciones obtenidas antes del acceso a un defensor son nulas
  • Prueba ilícita (artículo 264 CNPP): los datos de prueba obtenidos con violación de derechos fundamentales serán nulos, incluyendo declaraciones obtenidas durante el traslado al Ministerio Público sin defensor presente
  • Estándar de duda razonable (artículo 359 CNPP): para condenar, el tribunal debe llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable; si el dictamen pericial es deficiente o la cadena de custodia se rompió, hay bases sólidas para argumentar que la duda razonable no fue superada
  • Cadena de custodia (artículo 227 CNPP): todo indicio debe estar documentado desde su localización; cualquier eslabón roto puede impugnarse en audiencia intermedia

REALIDAD PROCESAL

La realidad en los juzgados federales: cómo funcionan estos casos

En la práctica, los casos por delitos de fentanilo y drogas sintéticas comparten un patrón con el resto de los delitos contra la salud: detenciones en flagrancia durante operativos carreteros, partes informativos uniformes y acusaciones construidas sobre la cantidad de sustancia asegurada más que sobre la conducta real del imputado.

Los juzgados federales ven un volumen alto de casos por delitos contra la salud, y entre litigantes es conocido que el esquema se repite con variaciones mínimas: un vehículo es detenido en un retén, los elementos militares o de la Guardia Nacional reportan un nerviosismo del conductor que justifica la revisión, la sustancia aparece en un compartimento oculto, y el conductor es presentado ante el Ministerio Público Federal con un parte informativo que describe la detención en términos prácticamente calcados de otros partes informativos de otros casos. La Fiscalía solicita la vinculación a proceso con base en el artículo 194, fracción I, del CPF, y al tratarse ahora de fentanilo o drogas sintéticas, la prisión preventiva es automática.

Lo que la reforma de diciembre de 2024 cambió no es la conducta delictiva ni las penas —que ya existían—, sino las consecuencias procesales inmediatas. Antes de la reforma, el juez podía valorar si procedía una medida cautelar distinta a la prisión preventiva. Después de la reforma, esa valoración ya no existe: la prisión es automática, por mandato constitucional, y aplica por igual a quien dirige una red de distribución y a quien fue utilizado como transportista sin conocimiento del contenido de lo que llevaba.

La reforma al artículo 19 constitucional publicada el 31 de diciembre de 2024 es una pieza más de un patrón que lleva años consolidándose: expandir el catálogo de delitos con prisión preventiva automática como respuesta a problemas de seguridad pública. La crisis del fentanilo es real, y nadie razonablemente puede negar que el tráfico de sustancias que matan con dosis de dos miligramos merece una respuesta penal contundente. El problema no está en perseguir a quienes producen y distribuyen fentanilo, sino en que el instrumento elegido sacrifica garantías procesales que existen para proteger a las personas acusadas injustamente o cuya participación real no corresponde con la gravedad del tipo penal imputado.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre fentanilo y drogas sintéticas en México

El artículo 194 del Código Penal Federal establece una pena de diez a veinticinco años de prisión y de cien a quinientos días multa para quien produzca, transporte, trafique, comercie o suministre fentanilo sin autorización. Si la conducta involucra el desvío de precursores químicos para su producción, el artículo 25 de la LFCPQ prevé de diez a quince años. Cuando el responsable es servidor público, las penas se incrementan hasta en una mitad o dos terceras partes, según la ley aplicable.
Desde el 1 de enero de 2025, los delitos relacionados con fentanilo, drogas sintéticas y precursores químicos están incluidos en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional. Esto significa que la persona vinculada a proceso por estas conductas permanece en prisión durante todo el procedimiento, sin que el juez pueda imponer una medida cautelar diferente, como el monitoreo electrónico o la garantía económica.
El artículo 20, apartado B, de la Constitución garantiza a toda persona acusada la presunción de inocencia, la defensa adecuada, el derecho a no autoincriminarse y el acceso a los registros de la investigación. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza estas garantías a nivel interamericano. La Fiscalía tiene la carga de probar la responsabilidad más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del CNPP, y la prueba obtenida con violación de derechos es nula conforme al artículo 264 del mismo código.
La posesión simple de narcóticos se regula por el artículo 195 Bis del CPF con penas de cuatro años a siete años y seis meses, mientras que el tráfico se sanciona bajo el artículo 194 con diez a veinticinco años. La distinción depende de la finalidad: si la Fiscalía acredita que la posesión tenía como objetivo alguna de las conductas del artículo 194, aplica la pena mayor. La diferencia procesal también es relevante: el tráfico de fentanilo entra en el catálogo de prisión preventiva oficiosa; la posesión simple, no necesariamente.
No. La reforma del 31 de diciembre de 2024 al artículo 19 constitucional no creó un tipo penal nuevo. Las conductas de producción, transporte, tráfico y distribución de fentanilo ya estaban sancionadas por el artículo 194 del CPF. Lo que la reforma modificó fue el régimen procesal: incorporó estos delitos al catálogo de prisión preventiva oficiosa, lo que cambia las consecuencias que enfrenta el acusado desde el primer día del proceso, no la definición del delito ni las penas.
La posesión de precursores químicos sin autorización se sanciona con siete a diez años de prisión conforme al artículo 26 de la LFCPQ. Si la Fiscalía acredita que esos precursores se destinaban a la producción de drogas sintéticas, la pena sube a diez a quince años conforme al artículo 25 de la misma ley. La reforma constitucional de diciembre de 2024 incluyó el desvío de precursores químicos en el catálogo de prisión preventiva oficiosa, por lo que la persona detenida enfrentará prisión automática durante el proceso.

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Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com