Secuestro exprés: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Secuestro exprés en México

Privación de libertad para robar. Pena de 40 a 80 años, prisión preventiva automática y el único atenuante que prevé la LGPSDMS. Por el Dr. Pablo Abdias Pedroza.

17 de enero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es el secuestro exprés y cuántos años de prisión conlleva?

El secuestro exprés está tipificado en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS): se comete cuando alguien priva de la libertad a otra persona con el propósito específico de ejecutar un robo o una extorsión. La pena es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La diferencia con un robo con violencia ordinario no está en cuánto tiempo dura la privación, sino en si esa privación fue el instrumento deliberado para ejecutar el otro delito. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal, examina este tipo penal desde su conocimiento del funcionamiento real del sistema penal mexicano.

El secuestro exprés está tipificado en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS): se comete cuando alguien priva de la libertad a otra persona con el propósito específico de ejecutar un robo o una extorsión. La pena es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La diferencia con un robo con violencia ordinario no está en cuánto tiempo dura la privación, sino en si esa privación fue el instrumento deliberado para ejecutar el otro delito.

TIPIFICACIÓN LEGAL

¿Qué dice el artículo 9 de la Ley General de Secuestro?

El artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010 y con última reforma el 20 de mayo de 2021, establece en su fracción I una pena de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa para quien prive de la libertad a otro con alguno de cuatro propósitos: obtener rescate o beneficio económico, retener a la víctima como rehén bajo amenaza, causarle daño, o ejecutar los delitos de robo o extorsión. Este último supuesto es el que la ley denomina expresamente secuestro exprés.

A diferencia de lo que sugiere el nombre, la norma no distingue por la duración de la privación. Que el hecho haya durado veinte minutos o cuatro horas no modifica el tipo ni la pena. Lo que el artículo 9 fracción I inciso d) exige como elemento central es el propósito al momento de privar de la libertad: ese propósito debe ser el de usar la privación como medio para ejecutar el robo o la extorsión. Sin ese vínculo de instrumentalidad, la conducta puede configurar otra figura jurídica con consecuencias radicalmente distintas. El delito se consuma desde el momento en que se priva de la libertad con ese propósito, sin necesidad de que el robo o la extorsión lleguen a realizarse.

CARGA PROBATORIA

Qué tiene que probar la Fiscalía para acreditar este delito

Para que una condena por secuestro exprés sea legalmente sostenible, la Fiscalía tiene la carga de acreditar, más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tres elementos que corresponden a la estructura del tipo penal del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS.

El primero es la privación de libertad. Debe quedar acreditada mediante prueba objetiva, ya que el dicho aislado de la víctima, sin otros elementos corroboradores, puede ser insuficiente si la defensa impugna la credibilidad del testimonio o señala contradicciones en la declaración. La privación puede ejecutarse por encierro, traslado forzado, sometimiento mediante arma, amenaza efectiva u otro medio que elimine la posibilidad de movimiento libre. Lo determinante para la defensa es que la conducta activa que produce la privación sea atribuida de forma específica al imputado, sin asumir coautoría funcional por simple presencia en el lugar ni por conocimiento posterior de los hechos.

El propósito específico de ejecutar robo o extorsión es el segundo elemento y el más complejo de probar, dado que la intención es un estado mental que solo puede inferirse de la conducta externa, de los actos previos y posteriores, y del contexto. Que después de privar de la libertad se haya cometido un robo no prueba, por sí solo, que la privación fue el instrumento deliberado para ejecutarlo: también es compatible con una secuencia de dos delitos distintos cometidos por la misma persona. La Fiscalía debe demostrar que la privación de libertad no fue incidental al robo, sino el vehículo planificado para realizarlo.

El tercero es la autoría o participación en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal. En los casos donde hay varios involucrados, la Fiscalía presenta con frecuencia imputaciones por coautoría funcional sin acreditar el rol específico de cada persona, lo que abre una línea de defensa técnica relevante para quienes fueron señalados como participantes secundarios o cuya intervención concreta no queda acreditada en la secuencia de hechos.

PENAS Y AGRAVANTES

Penas, agravantes y el único atenuante que prevé la ley

La pena base del artículo 9, fracción I de la LGPSDMS es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. El artículo 10 de la misma ley establece dos grupos de agravantes con sanciones superiores.

La fracción I del artículo 10 impone de 50 a 90 años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa cuando el secuestro se comete en vía pública o lugar desprotegido, participan dos o más personas, se emplea violencia, se allana un inmueble, la víctima es menor de dieciocho o mayor de sesenta años, incapaz, o se encontraba embarazada al momento de la privación. La fracción II del artículo 10 eleva la sanción a 50 a 100 años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa cuando el autor es o fue integrante de una institución de seguridad pública o del sistema de justicia penal, existe vínculo de parentesco, amistad o confianza con la víctima, la víctima sufrió lesiones graves durante el cautiverio, fue sometida a tortura o violencia sexual, o murió por consecuencia del cautiverio o por una enfermedad no atendida. El artículo 11 de la LGPSDMS establece una pena de 80 a 140 años de prisión cuando la víctima muere como resultado del secuestro.

El único atenuante que contempla la ley está en el artículo 12: si el responsable libera espontáneamente a la víctima dentro de los tres días siguientes al secuestro, sin haber logrado sus propósitos, la pena se reduce a 4 a 12 años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la liberación ocurre dentro de los primeros diez días, la pena aplicable es de 16 a 30 años de prisión y de quinientos a mil días multa. El artículo 12 también favorece a quien haya participado en la planeación pero avise oportunamente a las autoridades, o facilite información para localizar a la víctima o identificar a los demás responsables. Fuera de este atenuante, el artículo 47 de la LGPSDMS cierra toda posibilidad de beneficio penitenciario: los condenados por este delito no tienen acceso a libertad preparatoria, reducción de condena por trabajo o estudio, ni ningún otro beneficio que abrevie el cumplimiento de la pena.

DISTINCIÓN JURÍDICA

Cuándo un robo se convierte en secuestro exprés (y cuándo no)

Esta es la discusión jurídica central en la mayoría de los casos que llegan a los juzgados con esta imputación. La diferencia entre el secuestro exprés del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS y el robo con violencia de los artículos 370 y 372 del Código Penal Federal no está en la duración de la privación ni en la violencia empleada, sino en la estructura de la conducta: ¿la privación de libertad fue el instrumento planificado para ejecutar el robo, o fue una restricción incidental de movimiento durante el apoderamiento?

En el robo con violencia calificado de los artículos 370 y 372 del CPF, la víctima puede ser sometida físicamente mientras se le arrebatan sus pertenencias, sin que haya una privación de libertad autónoma con función instrumental. En el secuestro exprés, en cambio, la privación de libertad tiene una función propia y anterior al robo: se retiene a la víctima para llevarla al cajero automático, para obligarla a entregar las contraseñas de sus cuentas, para trasladarla a un lugar donde están sus bienes, o para usar su acceso a una propiedad. En todos esos supuestos hay una privación que no solo acompaña al robo sino que es el mecanismo mediante el cual el robo se planea ejecutar.

Distinto es el caso del imputado cuando los hechos muestran un asalto donde la víctima fue sometida con violencia mientras le robaban el teléfono y la cartera, sin traslado, sin retención posterior y sin que la restricción de movimiento haya servido para facilitar algún acto adicional. Ahí el tipo aplicable es el robo calificado de los artículos 370 y 372 CPF, no el secuestro exprés del artículo 9 LGPSDMS. La diferencia en consecuencias es dramática: el robo calificado con violencia puede ir de 5 a 15 años conforme al artículo 371 CPF, mientras el secuestro exprés arranca en 40 años con prohibición absoluta de beneficios penitenciarios.

También debe distinguirse del delito de privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal, que sanciona con 6 meses a 3 años de prisión la retención de una persona sin propósito de rescate, daño ni ejecución de otro delito. Cuando los hechos muestran una retención motivada por un conflicto personal o civil, sin intención económica, ese tipo residual es el aplicable. El análisis detallado de esa figura y sus diferencias con el secuestro está en el artículo sobre privación ilegal de la libertad en México publicado en este blog.

REALIDAD PROCESAL

Realidad procesal: la sobreclasificación como herramienta

El secuestro exprés tiene una característica que lo hace especialmente valioso como imputación de apertura en la estrategia de la Fiscalía: activa automáticamente la prisión preventiva oficiosa. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la reforma original de 2008 y la reforma del 12 de abril de 2019 que amplió el catálogo, incluye el secuestro en todas sus modalidades como delito que obliga al Juez de Control a dictar prisión preventiva sin necesidad de que se demuestre riesgo de fuga, peligro para la víctima ni obstaculización de la investigación. Basta imputar el delito y el imputado queda detenido.

Desde los juzgados de este país se observa un patrón que se repite en carjackings, robos en taxi, cobros de deuda que derivaron en privación momentánea y asaltos donde la víctima fue trasladada brevemente: la Fiscalía imputa secuestro exprés como primera calificación, asegura la detención del imputado mediante la prisión preventiva automática, y negocia desde esa posición de fuerza. El análisis riguroso de si los hechos realmente encuadran en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS viene después, si es que viene.

Lo que suele presentarse como acervo probatorio en estas imputaciones es el testimonio de la víctima, declaraciones de elementos policiales redactadas con lenguaje uniforme, y en el mejor de los casos registros de videocámara que muestran el traslado pero que no establecen el propósito subjetivo. La intención de usar la privación de libertad como instrumento para el robo raramente aparece en evidencia directa, por lo que la Fiscalía la infiere del resultado: hubo traslado, hubo robo, por lo tanto fue secuestro exprés. Esa inferencia es cuestionable en derecho, ya que el elemento subjetivo específico del tipo penal no se deduce automáticamente de que los dos eventos ocurrieran en secuencia. Ahí está uno de los puntos donde la defensa técnica puede abrir espacio para una reclasificación o para la falta de acreditación de un elemento esencial del tipo.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos del imputado acusado de secuestro exprés

El artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a toda persona imputada el derecho a conocer los cargos con la precisión suficiente para defenderse, a contar con defensa adecuada durante todo el proceso, a ofrecer prueba propia para desvirtuar la acusación, a guardar silencio sin que ello se interprete como prueba de culpabilidad, y a no ser condenada con base en prueba que viole derechos fundamentales. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la presunción de inocencia, el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, y el derecho a un juez independiente e imparcial.

Frente a la prisión preventiva automática, el camino de impugnación es estrecho pero no está cerrado. La sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 7 de noviembre de 2022, estableció la incompatibilidad de la prisión preventiva automática con el artículo 7.5 de la Convención Americana, que exige que la detención provisional sea revisada mediante análisis individualizado del caso concreto. El argumento de inconvencionalidad puede plantearse en amparo indirecto ante un Juez de Distrito, con base en el control difuso de convencionalidad que obliga a todos los jueces conforme al artículo 1 constitucional y la jurisprudencia de la SCJN derivada del expediente Varios 912/2010. Por otra parte, el artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales excluye del proceso la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, y el artículo 359 del mismo código fija como umbral para cualquier condena la convicción más allá de toda duda razonable. Ambos artículos son piezas centrales de la defensa en casos donde la acusación reposa principalmente sobre testimonios no corroborados y la inferencia del propósito delictivo a partir del resultado.

REFLEXIÓN EDITORIAL

Un tipo penal preciso con un uso impreciso

El secuestro exprés es, jurídicamente, un tipo penal preciso. La distinción que traza entre una privación de libertad usada como instrumento para robar y un robo que involucra restricción incidental del movimiento tiene lógica: reconoce que quien planifica usar la libertad de otra persona como palanca para obtener un beneficio económico realiza algo cualitativamente distinto del ladrón que somete a su víctima durante el apoderamiento. Esa diferencia conceptual es real y la ley tiene razón en tratarla de forma severa.

El problema no está en el tipo penal en sí, sino en que en México la imputación de secuestro exprés funciona con demasiada frecuencia como atajo procesal: basta invocar el artículo 9 de la Ley General de Secuestro para que el imputado quede detenido automáticamente, sin que la Fiscalía deba demostrar en ese momento que los hechos encuadran en ese tipo y no en uno de pena radicalmente inferior. La clasificación precede al análisis en lugar de seguirlo, y ese orden invertido tiene un costo que pagan personas cuya conducta real, analizada con rigor, puede no alcanzar la gravedad que la ley reserva para los cuarenta años mínimos del secuestro exprés.

— Dr. Pablo Abdias Pedroza
Doctor en Derecho Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre el secuestro exprés en México

El artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro fija una pena de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Los agravantes del artículo 10 pueden elevar la sanción hasta 100 años. El artículo 47 de la misma ley prohíbe la libertad preparatoria y cualquier reducción de condena, por lo que la pena se cumple íntegramente sin excepción alguna.
Se convierte en secuestro exprés cuando la privación de libertad de la víctima es el instrumento deliberado para ejecutar el robo o la extorsión, no un resultado incidental del apoderamiento. Llevar a la víctima al cajero para retirar dinero, retenerla para acceder a su domicilio o trasladarla para obligarla a entregar bienes en un lugar específico son supuestos típicos del artículo 9 fracción I inciso d) LGPSDMS. Un asalto donde la víctima es inmovilizada durante el apoderamiento, sin traslado ni retención con función instrumental, puede no configurar este tipo penal.
Sí. El secuestro en todas sus modalidades, incluido el exprés del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS, está incluido en el catálogo del artículo 19 constitucional. El Juez de Control está obligado a dictar prisión preventiva sin que la Fiscalía deba demostrar ningún riesgo específico. Sin embargo, este automatismo puede impugnarse mediante amparo indirecto con argumento de inconvencionalidad, basado en la sentencia Tzompaxtle Tecpile vs. México (Corte IDH, 7 de noviembre de 2022) y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No. El artículo 47 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro prohíbe expresamente la libertad preparatoria, la reducción de condena por trabajo o estudio y cualquier otro beneficio que acorte el cumplimiento de la pena. La condena se cumple íntegramente. Esta prohibición aplica a todos los delitos tipificados en la LGPSDMS, sin excepción.
El artículo 12 de la LGPSDMS prevé un atenuante significativo: si la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes al secuestro y sin que el responsable haya logrado sus objetivos, la pena se reduce a 4 a 12 años de prisión. Si la liberación ocurre dentro de los primeros diez días, la pena es de 16 a 30 años. Este atenuante también beneficia a quien haya participado en la planeación pero avise a las autoridades o facilite información que permita resolver el caso o localizar a la víctima.

¿Le imputan secuestro exprés?

El secuestro exprés activa la prisión preventiva automáticamente. Si usted o un familiar enfrenta esta imputación, cada hora cuenta. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza si los hechos encuadran realmente en el artículo 9 de la Ley General de Secuestro o en un tipo de pena radicalmente inferior. Consulta confidencial.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza

Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Ha sido Agente de Investigación Criminal, Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana desde su sede en Aguascalientes.

abdiaspedroza.com