Privación ilegal de libertad: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Privación ilegal de libertad

El artículo 364 del Código Penal Federal sanciona con hasta tres años de prisión al particular que prive a otro de su libertad. Conozca la diferencia con el secuestro, los elementos del tipo y sus derechos como imputado.

27 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la privación ilegal de la libertad?

El artículo 364 del Código Penal Federal sanciona con seis meses a tres años de prisión al particular que prive a otro de su libertad sin causa legal. No está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional, por lo que la Fiscalía debe justificar ante el Juez de Control cualquier medida cautelar privativa de libertad.

En México, la línea entre un conflicto familiar o civil y una causa penal por privación ilegal de la libertad es más delgada de lo que parece. En este artículo el Dr. Pablo Abdias Pedroza explica cuándo este delito corresponde al fuero federal y cuándo al fuero común, qué tiene que probar la Fiscalía, cuál es la diferencia con el secuestro, qué salidas procesales existen y cuáles son los derechos que la Constitución y la Convención Americana garantizan al imputado desde el primer momento.

MARCO LEGAL

¿Qué dice el artículo 364 del Código Penal Federal?

El artículo 364 del Código Penal Federal, ubicado en el Título Vigésimo Primero denominado «Privación ilegal de la libertad y de otras garantías», establece una pena de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa para el particular que prive a otro de su libertad.

Los artículos 366 y 366 Bis, que correspondían al secuestro, se derogaron el 30 de noviembre de 2010 cuando entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Los artículos 365 y 365 Bis se derogaron el 14 de junio de 2012. Lo que queda del Título Vigésimo Primero es, en consecuencia, esencialmente el artículo 364: la privación básica de libertad sin el propósito específico que caracteriza al secuestro.

En la realidad procesal, la conducta tipificada genera debates probatorios complejos: la línea entre una retención ilegal, un conflicto civil convertido en denuncia penal y una limitación de movimiento que alguien podría considerar legítima es más borrosa de lo que los fiscales suelen reconocer. Esa ambigüedad, bien trabajada por la defensa, es donde se ganan o se pierden estos casos.

PENAS APLICABLES

Penas por privación ilegal: tabla de referencia

ModalidadPena de prisiónFundamento
Privación básica (hasta 24 horas)6 meses a 3 años + 25 a 100 días multaArt. 364 frac. I CPF
Más de 24 horas (incremento)+ 1 mes por cada día adicionalArt. 364 frac. I CPF
Con agravantes (violencia, víctima menor de 16 o mayor de 60 años, inferioridad física o mental)Hasta la mitad más sobre el rango baseArt. 364 frac. I CPF
Secuestro (comparativo)40 a 80 años (hasta 140 si la víctima muere)Art. 9 y 11, Ley General de Secuestro

Sin prisión preventiva oficiosa: El artículo 364 CPF no está en el catálogo del artículo 19 de la Constitución. La Fiscalía debe argumentar y justificar cualquier medida cautelar privativa de libertad ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía para que se configure el delito?

La Fiscalía debe acreditar tres elementos para que el delito del artículo 364 CPF se configure. La ausencia de cualquiera de ellos impide una condena conforme al estándar del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que exige convicción más allá de toda duda razonable.

PRIMER ELEMENTO

Privación de la libertad de movimiento
Prueba de que la persona no podía salir del lugar donde estaba retenida. No basta una discusión; se requiere restricción física efectiva acreditada con testimonios, videos o pericial de hechos.

SEGUNDO ELEMENTO

Autoría del imputado
Identificación positiva del imputado. Un reconocimiento obtenido con sugestión policial o sin cumplir las formalidades mínimas es prueba ilícita conforme al artículo 264 del CNPP y puede excluirse en audiencia intermedia.

TERCER ELEMENTO: EL MÁS CUESTIONABLE

Dolo
La Fiscalía debe probar que el imputado sabía y quería privar a la víctima de su libertad. Si la persona retuvo al sujeto pasivo bajo la creencia razonable de que acababa de cometer un delito, la detención ciudadana del artículo 16 constitucional puede excluir el dolo específico del tipo, siempre que la aprehensión haya sido inmediata y el detenido puesto a disposición de la autoridad sin demora.

Punto clave para la defensa: Sin evidencia de respaldo, el caso descansa exclusivamente en el dicho de la víctima. El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable. Una acusación apoyada solo en testimonio sin corroboración objetiva es el escenario más favorable para la defensa.

COMPETENCIA JUDICIAL

¿Cuándo va a fuero federal y cuándo al fuero común?

El artículo 364 del Código Penal Federal aplica cuando existe competencia federal: cuando el delito está conectado a otro de naturaleza federal, cuando existe vinculación con delincuencia organizada, o cuando la Fiscalía General de la República tiene atribuciones sobre el caso.

Si no existe un nexo federal, el delito se persigue bajo el código penal del estado donde ocurrieron los hechos, ante la Fiscalía estatal correspondiente. El hecho de que el artículo 364 esté en el Código Penal Federal no significa que todo caso vaya necesariamente al fuero federal. En México el sistema opera sobre dos fueros paralelos: el federal, cuya rama persecutora es la Fiscalía General de la República, y el común, donde cada estado tiene su propia Fiscalía y sus propios juzgados.

AspectoFuero Federal (FGR)Fuero Común (Fiscalía Estatal)
Cuándo aplicaNexo federal, delincuencia organizada, funcionarios federales o territorio federalSin nexo federal: la Fiscalía del estado donde ocurrieron los hechos
Ordenamiento aplicableArt. 364 CPFCódigo Penal del estado (cada entidad tiene su propio artículo)
Patrón más frecuenteDelito concurrente en investigaciones más ampliasConflictos familiares, civiles o laborales criminalizados

DISTINCIÓN ESENCIAL

La diferencia con el secuestro: el error que cambia todo

La distinción central está en el propósito del agente. La diferencia no es de duración: es de finalidad. Esta reclasificación, cuando procede, cambia por completo el panorama procesal.

1

El propósito es el elemento definitorio. El secuestro (art. 9 Ley General de Secuestro) requiere que la privación de libertad tenga un fin específico: obtener rescate, causar daño, cometer un delito adicional o presionar a una autoridad. Sin ese propósito, la conducta no puede calificarse legalmente como secuestro.

2

La diferencia en penas es abismal. El artículo 9 de la Ley General de Secuestro establece penas de cuarenta a ochenta años. El artículo 364 CPF tiene una pena base de seis meses a tres años. Esa diferencia arrastra consecuencias procesales que definen la situación del imputado desde el primer día.

3

El secuestro tiene prisión preventiva oficiosa; la privación ilegal no. El secuestro está en el catálogo del artículo 19 constitucional, lo que significa detención automática desde la imputación. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 CPF no está en ese catálogo, ni siquiera tras la reforma del 31 de diciembre de 2024.

4

Las Fiscalías tienen incentivos institucionales para sobrecalificar. Una calificación como secuestro garantiza la detención inmediata, reduce la carga argumentativa del fiscal y genera condiciones difíciles para la defensa. La labor del abogado especializado es identificar si los hechos realmente configuran el propósito específico del secuestro.

Para la práctica: La reclasificación de secuestro a privación ilegal de la libertad, cuando procede, no solo reduce la pena potencial: elimina la prisión preventiva automática y abre la puerta a la suspensión condicional del proceso del artículo 192 del CNPP.

DERECHOS DEL IMPUTADO

¿Qué derechos lo protegen desde el primer momento?

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Usted es inocente mientras no se demuestre su responsabilidad. El silencio no puede interpretarse como prueba en su contra (art. 20 apdB frac. II CPEUM y art. 8.2 inciso g CADH).

DEFENSOR DESDE LA DETENCIÓN

Derecho a contar con un abogado defensor desde el momento de la detención conforme al artículo 113 del CNPP. Cualquier declaración sin defensor presente es prueba ilícita.

SIN PRISIÓN PREVENTIVA AUTOMÁTICA

El artículo 364 CPF no está en el catálogo del art. 19 constitucional. La Fiscalía debe argumentar y justificar ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP, y la defensa puede proponer medidas alternativas menos restrictivas.

SALIDAS PROCESALES

La suspensión condicional del proceso del art. 192 del CNPP está disponible cuando la media aritmética de la pena no excede cinco años. Para la versión básica del art. 364 CPF sin agravantes, esa media es de un año y nueve meses.

REALIDAD EN LOS JUZGADOS

Cómo llegan estos casos a los juzgados

En la práctica, los casos de privación ilegal de la libertad surgen con frecuencia de conflictos familiares o civiles que alguien decidió convertir en denuncia penal: disputas de custodia de menores, retenciones momentáneas entre exparejas, conflictos laborales donde un empleador impidió que alguien saliera de un espacio, o riñas donde una parte detuvo brevemente a la otra.

Lo que se observa en los juzgados penales del país es que la Fiscalía tiene muchas veces frente a sí un conflicto que tiene solución en la vía civil o familiar, pero que el denunciante prefirió llevar a la penal porque el proceso penal obliga al imputado a comparecer, genera una detención posible y produce una presión que la vía civil no tiene. El proceso penal se convierte así en instrumento de negociación en disputas que no son, en esencia, criminales.

Otro patrón que se repite es la denuncia retroactiva de la retención: el imputado sostendrá que la otra parte se quedó voluntariamente, que nunca hubo restricción física y que la denuncia responde a una disputa posterior. En esos escenarios, la estrategia de la defensa está orientada a demostrar en juicio oral que el estándar del artículo 359 del CNPP no puede alcanzarse con prueba de cargo tan precaria.

«El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable. Construir esa duda —con las contradicciones en el testimonio de la víctima, los vicios en el reconocimiento y la ausencia de evidencia objetiva— es el trabajo de la defensa.»

— Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Todo lo que necesita saber sobre este delito

La pena base del artículo 364, fracción I, del Código Penal Federal es de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa. Si la privación supera las veinticuatro horas, se agrega un mes de prisión por cada día adicional. Si concurren agravantes (violencia, víctima menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o en situación de inferioridad física o mental), la pena puede incrementarse hasta en una mitad sobre el rango base.
No. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 CPF no está en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa del artículo 19 de la Constitución, vigente tras la reforma del 31 de diciembre de 2024. Si la Fiscalía quiere prisión preventiva, debe solicitarla y justificarla ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP, acreditando que otras medidas cautelares son insuficientes. La defensa tiene plena oportunidad de contestar esa solicitud y proponer alternativas menos restrictivas.
La diferencia está en el propósito del agente. El secuestro (artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, penas de cuarenta a ochenta años) exige que la privación de libertad tenga un fin específico: rescate, daño, presión sobre una autoridad. La privación ilegal (artículo 364 CPF, penas de seis meses a tres años) es la forma básica sin ese propósito. La consecuencia procesal más inmediata es que el secuestro está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional y la privación ilegal no.
La suspensión condicional del proceso del artículo 192 del CNPP está disponible cuando la media aritmética de la pena del delito no excede los cinco años y no hay oposición fundada de la víctima. Para la versión básica del artículo 364 CPF sin agravantes ni días adicionales, la media aritmética es de un año con nueve meses, dentro del umbral. Los acuerdos reparatorios del artículo 187 CNPP no aplican: el delito es doloso, perseguible de oficio y no tiene naturaleza patrimonial.
Cuando la privación de libertad no supera las veinticuatro horas, la pena base del artículo 364 CPF aplica sin el incremento mensual por días: seis meses a tres años de prisión. Eso no significa que el caso sea irrelevante ni que el tipo no se configure, pero sí coloca al imputado en el escenario donde las salidas alternativas tienen mayor probabilidad de prosperar. Una privación de horas, sin violencia y sin agravantes, es el caso donde la suspensión condicional del proceso resulta técnicamente más accesible.

Su Defensa Comienza Hoy

Si enfrenta una acusación por privación ilegal de la libertad o la Fiscalía intentó calificar los hechos como secuestro, el momento de actuar es ahora. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza su caso de forma confidencial y le explica con precisión qué tiene la Fiscalía, qué puede excluirse y qué salidas procesales existen.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza

Doctor en Derecho Penal y Amparo. Maestría en Derecho Procesal Penal. Maestría en Derechos Humanos. Más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com

Trata de personas: penas, modalidades y derechos

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

TRATA DE PERSONAS: ART. 10 LGPSEDMTP Y DEFENSA

Penas de 5 a 40 años según la modalidad. Qué tiene que probar la Fiscalía, dónde están las fallas probatorias y qué derechos asisten al imputado desde la primera audiencia.

26 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdías Pedroza

¿Qué es la Trata de Personas en México?

La trata de personas en México está sancionada con 5 a 15 años de prisión en el tipo básico (art. 10 LGPSEDMTP, reforma DOF 14 de noviembre de 2025) y hasta 40 años en modalidades graves como la adopción ilegal para explotación. La Fiscalía debe acreditar tres elementos: la conducta del artículo 10, el dolo sobre el fin de explotación y la existencia de ese fin en alguna de las once modalidades que define la ley. Desde la reforma constitucional del 12 de abril de 2019, implica Prisión Preventiva Oficiosa automática al dictarse la vinculación a proceso.

Este artículo analiza el delito de trata de personas desde la perspectiva de la defensa penal: el tipo básico y las once modalidades previstas en la Ley General, los tres elementos que la Fiscalía debe acreditar en cada caso, el impacto de la Prisión Preventiva Oficiosa, los patrones recurrentes en los juzgados federales y los derechos del imputado conforme al artículo 20 constitucional y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

MARCO LEGAL

El Artículo 10 de la Ley General: el Tipo Básico

El artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas establece una pena de 5 a 15 años de prisión para quien realice cualquier acción u omisión dolosa de captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una persona con fines de explotación. La pena del tipo básico se aplica sin perjuicio de las sanciones correspondientes a cada modalidad específica de explotación prevista en la misma ley.

Esa lista de verbos es más amplia de lo que parece a primera vista. El legislador diseñó el tipo para capturar cada eslabón de la cadena: quien recluta a la víctima en su comunidad de origen (captación), quien la traslada de un estado a otro o al extranjero (transporte), quien la recibe y la alberga en el destino (recepción y alojamiento), y también quien simplemente la «entrega» de un eslabón al siguiente. En esa arquitectura, un chofer de transporte que desconocía el propósito del traslado puede ser colocado por la Fiscalía dentro del mismo tipo si el Ministerio Público logra construir una narrativa de fin de explotación.

La Ley General de Trata de Personas es de fuero federal, lo que significa que la investigación y persecución del delito corresponde a la Fiscalía General de la República. Los procesos son más largos, los recursos del Ministerio Público son mayores y el acceso a una defensa técnica de calidad desde las etapas más tempranas resulta determinante para el resultado final del proceso.

MODALIDADES DEL DELITO

Las Once Modalidades y sus Penas Exactas

Artículo Modalidad Pena
Art. 10Tipo básico (captación, transporte, alojamiento)5 – 15 años
Art. 11Esclavitud15 – 30 años
Art. 12Servidumbre (por deuda o gleba)5 – 10 años
Art. 13Explotación sexual (engaño, violencia, abuso de poder)15 – 30 años
Art. 16Pornografía infantil / explotación sexual de menores de 1815 – 30 años
Art. 21Explotación laboral (condiciones ilegales, salario infralegal)3 – 10 años
Art. 22Trabajo forzado (violencia, amenaza, abuso migratorio)10 – 20 años
Art. 24Mendicidad forzosa4 – 9 años
Art. 26Adopción ilegal para fines de explotación20 – 40 años
Art. 30Tráfico de órganos de seres humanos vivos15 – 25 años
Art. 43Dirección o financiamiento de cualquiera de los anterioresPena + 2/3 partes

Agravantes del artículo 42: relación familiar, violencia o engaño, comisión transnacional, muerte o suicidio de la víctima, víctima menor o con discapacidad, delincuencia organizada → pena aumenta hasta en una mitad adicional.

CARGA DE LA PRUEBA

Qué Tiene que Probar la Fiscalía

Para que se configure el delito de trata de personas, la Fiscalía debe acreditar tres elementos indispensables: que el imputado realizó alguna de las conductas del artículo 10; que esa conducta fue dolosa —el imputado tenía conocimiento y voluntad respecto del fin de explotación—; y que efectivamente existía ese fin de explotación en alguna de las once modalidades que la ley define.

1. Conducta del artículo 10

La Fiscalía debe probar que el imputado ejecutó alguno de los ocho verbos rectores: captó, enganchó, transportó, transfirió, retuvo, entregó, recibió o alojó a la persona.

2. Dolo sobre el fin de explotación

Es el elemento más debatido. La Fiscalía frecuentemente lo infiere de circunstancias indiciarias sin prueba directa del conocimiento previo. Esa inferencia sola no cumple el estándar del artículo 359 del CNPP en juicio oral.

3. Fin de explotación en alguna modalidad

La conducta debe tener como propósito la explotación de la víctima en alguna de las once modalidades previstas en la ley (sexual, laboral, mendicidad, tráfico de órganos, etc.).

Estándar de vinculación vs. juicio oral

En vinculación a proceso el estándar es bajo: basta que los datos de prueba hagan probable el delito. Pero para condenar, el artículo 359 del CNPP exige certeza más allá de toda duda razonable.

⚠ Importante para víctimas menores de edad: Cuando la víctima es menor de dieciocho años o carece de capacidad de comprender el hecho, el artículo 13 expresamente releva a la Fiscalía de acreditar los medios comisivos (engaño, violencia, abuso de poder). Esto amplía considerablemente el margen para obtener una vinculación a proceso sin prueba de los mecanismos concretos utilizados.

PRISIÓN PREVENTIVA

La Prisión Preventiva Oficiosa y su Impacto en el Proceso

La trata de personas forma parte del catálogo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde la reforma publicada el 12 de abril de 2019. Al vincularse a proceso a una persona por este delito, el Juez de Control decreta la Prisión Preventiva Oficiosa sin necesidad de que el Ministerio Público la solicite ni de que acredite ningún riesgo procesal concreto: no se evalúa el peligro de fuga, no se analiza la actitud del imputado hacia el proceso y no se pondera ningún factor individual.

Las consecuencias son directas: una persona imputada por trata en México permanecerá en prisión durante todo el proceso, que en fuero federal puede extenderse entre dos y cinco años antes de que exista sentencia firme. Eso ocurre independientemente de la solidez de la evidencia disponible al momento de la vinculación.

Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México — Corte IDH, 7 de noviembre de 2022

La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la prisión preventiva automática u obligatoria es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige una evaluación individualizada del riesgo antes de privar a alguien de la libertad de manera cautelar.

Los tribunales mexicanos continúan aplicando la Prisión Preventiva Oficiosa sin ese análisis individual. Para la defensa, esto significa que la estrategia tiene que plantearse desde la audiencia inicial con toda su profundidad.

REALIDAD PROCESAL

Cómo Funcionan estos Casos en la Práctica

La trata de personas es un delito de alto impacto mediático en México, y eso tiene efectos sobre la forma en que la Fiscalía investiga y acusa. La presión institucional genera uno de los problemas más recurrentes en los juzgados federales: la acusación por trata en situaciones que en rigor corresponden a delitos del orden común, o que directamente no configuran delito alguno.

1

Acusación de trata cuando corresponde lenocinio: El Ministerio Público presenta como trata situaciones que son, en realidad, proxenetismo (art. 206 CPF) o explotación laboral sin los elementos de captación y transporte que requiere el tipo básico. La pena mayor del tipo de trata le da una posición de negociación más ventajosa.

2

Testimonio de la víctima con inconsistencias: La prueba principal en estos casos es el testimonio de la persona señalada como víctima. Ese testimonio llega con frecuencia a la audiencia inicial con inconsistencias que derivan del trauma, de las condiciones en que se tomó la declaración ante el Ministerio Público, o de la presión institucional durante la investigación.

3

Inferencia del dolo sin prueba directa: El parte informativo de los agentes describe la situación encontrada al momento de la detención, y de ahí el Ministerio Público construye una inferencia de que el imputado sabía el propósito. Sin corroboración independiente, esa inferencia no alcanza el estándar del artículo 359 del CNPP para dictar sentencia condenatoria.

4

Presión hacia el procedimiento abreviado: Con la PPO automática y el riesgo de una condena de décadas, la Fiscalía usa la magnitud de la acusación para obtener una aceptación del procedimiento abreviado en términos que con frecuencia son desfavorables para el imputado. El reconocimiento de culpabilidad en abreviado es irreversible.

📌 Artículo 264 del CNPP — Prueba ilícita: Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales debe ser excluida del proceso. La defensa que no examina desde el control de detención la forma en que se obtuvo la declaración inicial y la cadena de custodia acumula desventaja en las etapas siguientes. Ese mecanismo debe activarse desde el momento en que se detecta la irregularidad.

DIFERENCIAS CLAVE

Trata de Personas vs. Secuestro y Lenocinio

Trata de personas

Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas (LGPSEDMTP). Fin: explotación. Puede ocurrir sin privación formal de libertad. PPO desde reforma del 12 de abril de 2019. Pena: 5 a 40 años según modalidad.

Secuestro (art. 9 Ley Gral. Secuestro)

Fin: rescate, canje u otro beneficio a cambio de la liberación. Requiere privación de libertad. Pena: 40 a 80 años. Pueden concurrir si hay privación de libertad Y explotación en el mismo hecho (art. 18 CPF).

Lenocinio (art. 206 CPF)

Explotar o beneficiarse del trabajo sexual ajeno. No requiere captación, transporte ni fin de explotación futuro. Penas significativamente menores. Las Fiscalías frecuentemente acusan por trata cuando la evidencia alcanzaría solo para lenocinio, usando la pena mayor como palanca de negociación.

Explotación laboral común

Las condiciones laborales precarias en economía informal no configuran automáticamente trata. El tipo del artículo 21 exige que concurra una conducta de captación, transporte u otra del artículo 10 con fin de explotación laboral. Una relación de trabajo irregular puede criminalizarse indebidamente como trata.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derechos del Imputado en un Caso de Trata de Personas

El artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a toda persona imputada el derecho a ser informada de los hechos que se le atribuyen, a guardar silencio sin que ese silencio sea usado como prueba en su contra, a ser asistida por un defensor desde el primer acto del procedimiento, a ofrecer pruebas en su favor y a que el proceso se desarrolle ante un juez imparcial. Esos derechos no se reducen ni se suspenden por la gravedad del delito imputado.

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza esos derechos en el plano convencional: toda persona acusada tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación, a tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, a un defensor de su elección y a interrogar a los testigos de cargo. El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la condena solo procede cuando el Tribunal de Enjuiciamiento adquiere certeza de culpabilidad más allá de toda duda razonable, valorando en conjunto toda la prueba desahogada en juicio.

Ante lo que dispone el artículo 47 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que prohíbe la libertad preparatoria, la sustitución, la conmutación de la pena o cualquier beneficio que implique reducción de condena, la absolución en juicio oral o la reclasificación a un tipo penal de menor gravedad son los únicos caminos que preservan la libertad del imputado. Esto convierte a la audiencia de juicio oral en el momento más relevante del proceso.

«El mero señalamiento de una persona como víctima no es prueba suficiente para condenar cuando ese testimonio tiene inconsistencias verificables y no cuenta con corroboración independiente.»
— Artículo 359, Código Nacional de Procedimientos Penales

PREGUNTAS FRECUENTES

Sobre la Trata de Personas en México

Las penas varían según la modalidad. El tipo básico del artículo 10 establece de 5 a 15 años. La esclavitud (art. 11) y la explotación sexual mediante engaño o violencia (art. 13) llevan de 15 a 30 años. Las figuras más graves, como la adopción ilegal para explotar a un menor (art. 26), alcanzan de 20 a 40 años. Los agravantes del artículo 42 pueden incrementar cualquiera de esas penas hasta en una mitad adicional, y el artículo 47 impide toda reducción de condena.
Sí. La trata de personas forma parte del catálogo del artículo 19 constitucional desde la reforma del 12 de abril de 2019. Al dictarse la vinculación a proceso, el Juez de Control decreta la Prisión Preventiva Oficiosa sin que el Ministerio Público deba acreditar riesgo de fuga ni peligro para la víctima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el caso Tzompaxtle Tecpile vs. México (7 de noviembre de 2022) que esa automaticidad viola el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El lenocinio está tipificado en el artículo 206 del Código Penal Federal y consiste en explotar o beneficiarse del trabajo sexual ajeno. La trata de personas requiere, adicionalmente, que haya una conducta de captación, transporte, retención o alojamiento con un fin de explotación. Las penas de trata son significativamente más altas. En la práctica, las Fiscalías con frecuencia acusan por trata cuando la evidencia alcanzaría solo para lenocinio, aprovechando la pena mayor para obtener una posición de negociación más ventajosa frente al imputado.
Para las modalidades graves, el plazo de prescripción se calcula sobre el término medio aritmético de la pena, lo que resulta en términos superiores a quince años en la mayoría de los casos. Cuando la víctima es menor de dieciocho años, la legislación federal establece reglas especiales que difieren el inicio del cómputo de la prescripción. El artículo 47 de la Ley General impide adicionalmente que los sentenciados obtengan reducción de condena.
Cuando la persona señalada como víctima es mayor de dieciocho años y tiene plena capacidad, el consentimiento es un elemento relevante para la defensa. Sin embargo, la ley lo invalida cuando fue obtenido mediante engaño, violencia, abuso de poder, explotación de vulnerabilidad o amenaza (art. 13, fracciones I a VI). Para menores de dieciocho años, el artículo 13 expresamente releva a la Fiscalía de acreditar los medios comisivos, de modo que el consentimiento de la víctima menor no tiene efecto alguno sobre la configuración del tipo.
El amparo indirecto procede contra actos en la investigación que vulneren derechos fundamentales, contra la vinculación a proceso cuando los hechos no configuran el delito imputado, y contra resoluciones del proceso que violen garantías constitucionales o convencionales. Dado que la Prisión Preventiva Oficiosa tiene sustento constitucional directo en el artículo 19, el amparo contra esa medida enfrenta limitaciones en el ámbito interno, aunque sigue siendo viable cuando existen vicios en el procedimiento de vinculación o cuando los hechos imputados no alcanzan la descripción del tipo penal.

¿Enfrenta una Acusación por Trata de Personas?

El Dr. Pablo Abdías Pedroza, Doctor en Derecho Penal con más de 10 años de experiencia en defensa ante juzgados federales, analiza cada caso desde la primera audiencia. La estrategia de defensa en trata de personas debe construirse con profundidad desde el primer acto del procedimiento, no desde la apelación. Contáctenos para una evaluación confidencial de su situación.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdías Pedroza

Doctor en Derecho Penal, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Especialista en defensa ante juzgados federales con más de 10 años de experiencia en casos de alto impacto. Ha litigado casos relacionados con delitos contra la libertad, delitos contra la salud y delitos sexuales en el sistema penal acusatorio mexicano.

Autor de análisis jurídicos especializados sobre el sistema penal acusatorio mexicano, la Prisión Preventiva Oficiosa y el control de convencionalidad ante los tribunales. Sus análisis están disponibles en abdiaspedroza.com/blog.

© 2026 Dr. Pablo Abdías Pedroza. El contenido de este artículo tiene fines informativos y no constituye consulta jurídica.

Secuestro exprés: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Secuestro exprés en México

Privación de libertad para robar. Pena de 40 a 80 años, prisión preventiva automática y el único atenuante que prevé la LGPSDMS. Por el Dr. Pablo Abdias Pedroza.

17 de enero de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es el secuestro exprés y cuántos años de prisión conlleva?

El secuestro exprés está tipificado en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS): se comete cuando alguien priva de la libertad a otra persona con el propósito específico de ejecutar un robo o una extorsión. La pena es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La diferencia con un robo con violencia ordinario no está en cuánto tiempo dura la privación, sino en si esa privación fue el instrumento deliberado para ejecutar el otro delito. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal, examina este tipo penal desde su conocimiento del funcionamiento real del sistema penal mexicano.

El secuestro exprés está tipificado en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS): se comete cuando alguien priva de la libertad a otra persona con el propósito específico de ejecutar un robo o una extorsión. La pena es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La diferencia con un robo con violencia ordinario no está en cuánto tiempo dura la privación, sino en si esa privación fue el instrumento deliberado para ejecutar el otro delito.

TIPIFICACIÓN LEGAL

¿Qué dice el artículo 9 de la Ley General de Secuestro?

El artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (LGPSDMS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010 y con última reforma el 20 de mayo de 2021, establece en su fracción I una pena de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa para quien prive de la libertad a otro con alguno de cuatro propósitos: obtener rescate o beneficio económico, retener a la víctima como rehén bajo amenaza, causarle daño, o ejecutar los delitos de robo o extorsión. Este último supuesto es el que la ley denomina expresamente secuestro exprés.

A diferencia de lo que sugiere el nombre, la norma no distingue por la duración de la privación. Que el hecho haya durado veinte minutos o cuatro horas no modifica el tipo ni la pena. Lo que el artículo 9 fracción I inciso d) exige como elemento central es el propósito al momento de privar de la libertad: ese propósito debe ser el de usar la privación como medio para ejecutar el robo o la extorsión. Sin ese vínculo de instrumentalidad, la conducta puede configurar otra figura jurídica con consecuencias radicalmente distintas. El delito se consuma desde el momento en que se priva de la libertad con ese propósito, sin necesidad de que el robo o la extorsión lleguen a realizarse.

CARGA PROBATORIA

Qué tiene que probar la Fiscalía para acreditar este delito

Para que una condena por secuestro exprés sea legalmente sostenible, la Fiscalía tiene la carga de acreditar, más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tres elementos que corresponden a la estructura del tipo penal del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS.

El primero es la privación de libertad. Debe quedar acreditada mediante prueba objetiva, ya que el dicho aislado de la víctima, sin otros elementos corroboradores, puede ser insuficiente si la defensa impugna la credibilidad del testimonio o señala contradicciones en la declaración. La privación puede ejecutarse por encierro, traslado forzado, sometimiento mediante arma, amenaza efectiva u otro medio que elimine la posibilidad de movimiento libre. Lo determinante para la defensa es que la conducta activa que produce la privación sea atribuida de forma específica al imputado, sin asumir coautoría funcional por simple presencia en el lugar ni por conocimiento posterior de los hechos.

El propósito específico de ejecutar robo o extorsión es el segundo elemento y el más complejo de probar, dado que la intención es un estado mental que solo puede inferirse de la conducta externa, de los actos previos y posteriores, y del contexto. Que después de privar de la libertad se haya cometido un robo no prueba, por sí solo, que la privación fue el instrumento deliberado para ejecutarlo: también es compatible con una secuencia de dos delitos distintos cometidos por la misma persona. La Fiscalía debe demostrar que la privación de libertad no fue incidental al robo, sino el vehículo planificado para realizarlo.

El tercero es la autoría o participación en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal. En los casos donde hay varios involucrados, la Fiscalía presenta con frecuencia imputaciones por coautoría funcional sin acreditar el rol específico de cada persona, lo que abre una línea de defensa técnica relevante para quienes fueron señalados como participantes secundarios o cuya intervención concreta no queda acreditada en la secuencia de hechos.

PENAS Y AGRAVANTES

Penas, agravantes y el único atenuante que prevé la ley

La pena base del artículo 9, fracción I de la LGPSDMS es de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. El artículo 10 de la misma ley establece dos grupos de agravantes con sanciones superiores.

La fracción I del artículo 10 impone de 50 a 90 años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa cuando el secuestro se comete en vía pública o lugar desprotegido, participan dos o más personas, se emplea violencia, se allana un inmueble, la víctima es menor de dieciocho o mayor de sesenta años, incapaz, o se encontraba embarazada al momento de la privación. La fracción II del artículo 10 eleva la sanción a 50 a 100 años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa cuando el autor es o fue integrante de una institución de seguridad pública o del sistema de justicia penal, existe vínculo de parentesco, amistad o confianza con la víctima, la víctima sufrió lesiones graves durante el cautiverio, fue sometida a tortura o violencia sexual, o murió por consecuencia del cautiverio o por una enfermedad no atendida. El artículo 11 de la LGPSDMS establece una pena de 80 a 140 años de prisión cuando la víctima muere como resultado del secuestro.

El único atenuante que contempla la ley está en el artículo 12: si el responsable libera espontáneamente a la víctima dentro de los tres días siguientes al secuestro, sin haber logrado sus propósitos, la pena se reduce a 4 a 12 años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si la liberación ocurre dentro de los primeros diez días, la pena aplicable es de 16 a 30 años de prisión y de quinientos a mil días multa. El artículo 12 también favorece a quien haya participado en la planeación pero avise oportunamente a las autoridades, o facilite información para localizar a la víctima o identificar a los demás responsables. Fuera de este atenuante, el artículo 47 de la LGPSDMS cierra toda posibilidad de beneficio penitenciario: los condenados por este delito no tienen acceso a libertad preparatoria, reducción de condena por trabajo o estudio, ni ningún otro beneficio que abrevie el cumplimiento de la pena.

DISTINCIÓN JURÍDICA

Cuándo un robo se convierte en secuestro exprés (y cuándo no)

Esta es la discusión jurídica central en la mayoría de los casos que llegan a los juzgados con esta imputación. La diferencia entre el secuestro exprés del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS y el robo con violencia de los artículos 370 y 372 del Código Penal Federal no está en la duración de la privación ni en la violencia empleada, sino en la estructura de la conducta: ¿la privación de libertad fue el instrumento planificado para ejecutar el robo, o fue una restricción incidental de movimiento durante el apoderamiento?

En el robo con violencia calificado de los artículos 370 y 372 del CPF, la víctima puede ser sometida físicamente mientras se le arrebatan sus pertenencias, sin que haya una privación de libertad autónoma con función instrumental. En el secuestro exprés, en cambio, la privación de libertad tiene una función propia y anterior al robo: se retiene a la víctima para llevarla al cajero automático, para obligarla a entregar las contraseñas de sus cuentas, para trasladarla a un lugar donde están sus bienes, o para usar su acceso a una propiedad. En todos esos supuestos hay una privación que no solo acompaña al robo sino que es el mecanismo mediante el cual el robo se planea ejecutar.

Distinto es el caso del imputado cuando los hechos muestran un asalto donde la víctima fue sometida con violencia mientras le robaban el teléfono y la cartera, sin traslado, sin retención posterior y sin que la restricción de movimiento haya servido para facilitar algún acto adicional. Ahí el tipo aplicable es el robo calificado de los artículos 370 y 372 CPF, no el secuestro exprés del artículo 9 LGPSDMS. La diferencia en consecuencias es dramática: el robo calificado con violencia puede ir de 5 a 15 años conforme al artículo 371 CPF, mientras el secuestro exprés arranca en 40 años con prohibición absoluta de beneficios penitenciarios.

También debe distinguirse del delito de privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal, que sanciona con 6 meses a 3 años de prisión la retención de una persona sin propósito de rescate, daño ni ejecución de otro delito. Cuando los hechos muestran una retención motivada por un conflicto personal o civil, sin intención económica, ese tipo residual es el aplicable. El análisis detallado de esa figura y sus diferencias con el secuestro está en el artículo sobre privación ilegal de la libertad en México publicado en este blog.

REALIDAD PROCESAL

Realidad procesal: la sobreclasificación como herramienta

El secuestro exprés tiene una característica que lo hace especialmente valioso como imputación de apertura en la estrategia de la Fiscalía: activa automáticamente la prisión preventiva oficiosa. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la reforma original de 2008 y la reforma del 12 de abril de 2019 que amplió el catálogo, incluye el secuestro en todas sus modalidades como delito que obliga al Juez de Control a dictar prisión preventiva sin necesidad de que se demuestre riesgo de fuga, peligro para la víctima ni obstaculización de la investigación. Basta imputar el delito y el imputado queda detenido.

Desde los juzgados de este país se observa un patrón que se repite en carjackings, robos en taxi, cobros de deuda que derivaron en privación momentánea y asaltos donde la víctima fue trasladada brevemente: la Fiscalía imputa secuestro exprés como primera calificación, asegura la detención del imputado mediante la prisión preventiva automática, y negocia desde esa posición de fuerza. El análisis riguroso de si los hechos realmente encuadran en el artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS viene después, si es que viene.

Lo que suele presentarse como acervo probatorio en estas imputaciones es el testimonio de la víctima, declaraciones de elementos policiales redactadas con lenguaje uniforme, y en el mejor de los casos registros de videocámara que muestran el traslado pero que no establecen el propósito subjetivo. La intención de usar la privación de libertad como instrumento para el robo raramente aparece en evidencia directa, por lo que la Fiscalía la infiere del resultado: hubo traslado, hubo robo, por lo tanto fue secuestro exprés. Esa inferencia es cuestionable en derecho, ya que el elemento subjetivo específico del tipo penal no se deduce automáticamente de que los dos eventos ocurrieran en secuencia. Ahí está uno de los puntos donde la defensa técnica puede abrir espacio para una reclasificación o para la falta de acreditación de un elemento esencial del tipo.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Derechos del imputado acusado de secuestro exprés

El artículo 20, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a toda persona imputada el derecho a conocer los cargos con la precisión suficiente para defenderse, a contar con defensa adecuada durante todo el proceso, a ofrecer prueba propia para desvirtuar la acusación, a guardar silencio sin que ello se interprete como prueba de culpabilidad, y a no ser condenada con base en prueba que viole derechos fundamentales. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza la presunción de inocencia, el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, y el derecho a un juez independiente e imparcial.

Frente a la prisión preventiva automática, el camino de impugnación es estrecho pero no está cerrado. La sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 7 de noviembre de 2022, estableció la incompatibilidad de la prisión preventiva automática con el artículo 7.5 de la Convención Americana, que exige que la detención provisional sea revisada mediante análisis individualizado del caso concreto. El argumento de inconvencionalidad puede plantearse en amparo indirecto ante un Juez de Distrito, con base en el control difuso de convencionalidad que obliga a todos los jueces conforme al artículo 1 constitucional y la jurisprudencia de la SCJN derivada del expediente Varios 912/2010. Por otra parte, el artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales excluye del proceso la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales, y el artículo 359 del mismo código fija como umbral para cualquier condena la convicción más allá de toda duda razonable. Ambos artículos son piezas centrales de la defensa en casos donde la acusación reposa principalmente sobre testimonios no corroborados y la inferencia del propósito delictivo a partir del resultado.

REFLEXIÓN EDITORIAL

Un tipo penal preciso con un uso impreciso

El secuestro exprés es, jurídicamente, un tipo penal preciso. La distinción que traza entre una privación de libertad usada como instrumento para robar y un robo que involucra restricción incidental del movimiento tiene lógica: reconoce que quien planifica usar la libertad de otra persona como palanca para obtener un beneficio económico realiza algo cualitativamente distinto del ladrón que somete a su víctima durante el apoderamiento. Esa diferencia conceptual es real y la ley tiene razón en tratarla de forma severa.

El problema no está en el tipo penal en sí, sino en que en México la imputación de secuestro exprés funciona con demasiada frecuencia como atajo procesal: basta invocar el artículo 9 de la Ley General de Secuestro para que el imputado quede detenido automáticamente, sin que la Fiscalía deba demostrar en ese momento que los hechos encuadran en ese tipo y no en uno de pena radicalmente inferior. La clasificación precede al análisis en lugar de seguirlo, y ese orden invertido tiene un costo que pagan personas cuya conducta real, analizada con rigor, puede no alcanzar la gravedad que la ley reserva para los cuarenta años mínimos del secuestro exprés.

— Dr. Pablo Abdias Pedroza
Doctor en Derecho Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre el secuestro exprés en México

El artículo 9, fracción I, inciso d) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro fija una pena de 40 a 80 años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Los agravantes del artículo 10 pueden elevar la sanción hasta 100 años. El artículo 47 de la misma ley prohíbe la libertad preparatoria y cualquier reducción de condena, por lo que la pena se cumple íntegramente sin excepción alguna.
Se convierte en secuestro exprés cuando la privación de libertad de la víctima es el instrumento deliberado para ejecutar el robo o la extorsión, no un resultado incidental del apoderamiento. Llevar a la víctima al cajero para retirar dinero, retenerla para acceder a su domicilio o trasladarla para obligarla a entregar bienes en un lugar específico son supuestos típicos del artículo 9 fracción I inciso d) LGPSDMS. Un asalto donde la víctima es inmovilizada durante el apoderamiento, sin traslado ni retención con función instrumental, puede no configurar este tipo penal.
Sí. El secuestro en todas sus modalidades, incluido el exprés del artículo 9, fracción I, inciso d) de la LGPSDMS, está incluido en el catálogo del artículo 19 constitucional. El Juez de Control está obligado a dictar prisión preventiva sin que la Fiscalía deba demostrar ningún riesgo específico. Sin embargo, este automatismo puede impugnarse mediante amparo indirecto con argumento de inconvencionalidad, basado en la sentencia Tzompaxtle Tecpile vs. México (Corte IDH, 7 de noviembre de 2022) y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No. El artículo 47 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro prohíbe expresamente la libertad preparatoria, la reducción de condena por trabajo o estudio y cualquier otro beneficio que acorte el cumplimiento de la pena. La condena se cumple íntegramente. Esta prohibición aplica a todos los delitos tipificados en la LGPSDMS, sin excepción.
El artículo 12 de la LGPSDMS prevé un atenuante significativo: si la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes al secuestro y sin que el responsable haya logrado sus objetivos, la pena se reduce a 4 a 12 años de prisión. Si la liberación ocurre dentro de los primeros diez días, la pena es de 16 a 30 años. Este atenuante también beneficia a quien haya participado en la planeación pero avise a las autoridades o facilite información que permita resolver el caso o localizar a la víctima.

¿Le imputan secuestro exprés?

El secuestro exprés activa la prisión preventiva automáticamente. Si usted o un familiar enfrenta esta imputación, cada hora cuenta. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza si los hechos encuadran realmente en el artículo 9 de la Ley General de Secuestro o en un tipo de pena radicalmente inferior. Consulta confidencial.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza

Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Ha sido Agente de Investigación Criminal, Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana desde su sede en Aguascalientes.

abdiaspedroza.com

Secuestro: hasta 140 años, agravantes y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SECUESTRO: HASTA 140 AÑOS, ART. 9 LGPSDMS

Penas de hasta 140 años, agravantes, prisión preventiva oficiosa y los derechos que el acusado conserva en el proceso penal acusatorio

13 de enero de 2026  |  Dr. Pablo Abdías Pedroza

¿Cuántos años de prisión dan por secuestro en México?

El artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro establece una pena base de 40 a 80 años de prisión para todas las modalidades del tipo, incluido el secuestro exprés. Con los agravantes del artículo 10 la pena puede llegar a 50-90 años (fracción I) o 50-100 años (fracción II). Si la víctima pierde la vida durante el cautiverio, el artículo 11 fija la pena en 80 a 140 años. Solo el artículo 12 puede reducirla a 4-12 años si la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes sin que se haya logrado ningún propósito del artículo 9 y sin que concurra agravante alguno.

Este artículo explica qué dice la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, cuáles son las penas para cada modalidad, qué agravantes pueden elevar la sanción hasta ciento cuarenta años de prisión, qué significa la prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional en la práctica procesal y qué derechos conserva la persona acusada, porque la gravedad de la pena no suspende la vigencia de la Constitución ni de los tratados internacionales.

LEY GENERAL DE SECUESTRO

Qué es el delito de secuestro y cómo lo define la ley en México

La Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, regula este delito a nivel federal. Su artículo 9 define la conducta central: privar de la libertad a otra persona con alguno de los propósitos que la propia ley señala.

El artículo 9 establece cuatro finalidades que convierten una privación de libertad en secuestro: el inciso a) perseguir un rescate o beneficio económico; el inciso b) retener a la víctima como rehén para obligar a terceros a realizar o abstenerse de un acto; el inciso c) causar daño o perjuicio a la víctima o a terceros; y el inciso d) el secuestro exprés, que consiste en privar de la libertad a una persona para ejecutar los delitos de robo o extorsión desde el momento mismo de la privación.

Lo que hace de este tipo penal un instrumento de persecución tan contundente es que la conducta se consuma desde el momento en que la víctima pierde su libertad ambulatoria con cualquiera de esas finalidades. Es un delito de resultado anticipado: la ley sanciona la privación de libertad con el propósito, no la consecución del propósito.

PENAS Y MODALIDADES

Cuántos años de prisión dan por secuestro en México

Las penas del secuestro en México se organizan en tres escalones que van de lo grave a lo extremo.

El primer escalón es la pena base del artículo 9: de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. Esta sanción aplica para cualquiera de las cuatro modalidades, incluido el secuestro exprés. Existe la idea equivocada de que el secuestro exprés es un delito menor: no lo es. La ley le asigna exactamente la misma pena que al secuestro con fines de rescate.

El segundo escalón son las agravantes del artículo 10. La fracción I eleva la pena a cincuenta a noventa años de prisión cuando concurre alguna de estas circunstancias: que el secuestro se realice en vía pública o lugar desprotegido; que los autores actúen en grupo de dos o más personas; que se emplee violencia; que se allane el inmueble donde se encuentra la víctima; que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta; o que la víctima esté embarazada.

La fracción II del artículo 10 impone de cincuenta a cien años de prisión cuando los autores sean o hayan sido miembros de alguna institución de seguridad pública, procuración o administración de justicia o de las Fuerzas Armadas; cuando existan vínculos de parentesco, amistad o confianza entre el autor y la víctima; cuando durante el cautiverio se causen lesiones graves a la víctima; cuando se ejerzan actos de tortura o violencia sexual; o cuando la víctima muera por alteración de salud consecuencia de la privación de libertad.

El tercer escalón es el artículo 11, que contempla la pena más alta de todo el sistema penal mexicano: de ochenta a ciento cuarenta años de prisión cuando la víctima es privada de la vida por los autores o partícipes del secuestro. Ciento cuarenta años excede cualquier expectativa de vida humana y en la práctica equivale a una cadena perpetua sin que la Constitución la llame así.

ATENUANTE Y SIMULACIÓN

La atenuante por liberación espontánea y la simulación de secuestro

La ley contempla una atenuante específica en su artículo 12: si el autor libera espontáneamente a la víctima dentro de los tres días siguientes a la privación de libertad, sin haber logrado alguno de los propósitos del artículo 9 y sin que se presente alguna circunstancia agravante, la pena se reduce a cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. Esta atenuante tiene un efecto práctico enorme porque convierte un delito con un mínimo de cuarenta años en uno con un mínimo de cuatro, pero exige que se cumplan tres condiciones simultáneas: la liberación debe ser espontánea, debe ocurrir dentro de setenta y dos horas y no debe haberse materializado ninguna agravante ni ningún propósito.

La ley también sanciona conductas conexas. El artículo 13 impone de doscientas a setecientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad a quien simule su propia privación de libertad con alguno de los propósitos del artículo 9, lo que comúnmente se conoce como autosecuestro. El artículo 14 castiga con cuatro a dieciséis años de prisión a quien simule la privación de libertad de otra persona con la intención de conseguir alguno de esos mismos propósitos.

PRISIÓN PREVENTIVA

Prisión preventiva oficiosa en secuestro: qué significa y por qué limita la defensa

El segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un catálogo de delitos por los cuales el juez de control debe ordenar la prisión preventiva de oficio, sin que la defensa pueda solicitar una medida cautelar distinta. El secuestro forma parte de ese catálogo desde la reforma constitucional de junio de 2008.

Esto tiene una consecuencia procesal devastadora para el imputado: desde el momento en que el juez dicta el auto de vinculación a proceso por secuestro, la persona queda en prisión preventiva y permanece ahí durante toda la investigación complementaria, toda la etapa intermedia y todo el juicio oral. Si la defensa interpone recursos, la prisión preventiva continúa. He visto casos en los que la persona acusada de secuestro lleva tres, cuatro o cinco años presa antes de que se dicte sentencia, incluso en casos donde la sentencia final es absolutoria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre esta figura en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, donde determinó que la prisión preventiva oficiosa tal como está regulada en el artículo 19 constitucional es incompatible con el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exige que toda detención preventiva sea revisada judicialmente caso por caso. La Corte IDH ordenó a México adecuar su régimen de prisión preventiva, pero a la fecha esa adecuación no se ha producido.

Para la defensa, esto significa que la batalla procesal en un caso de secuestro empieza cuesta arriba: el imputado está preso, no puede preparar su defensa en libertad, y la presión para aceptar un procedimiento abreviado con una pena menor es enorme, incluso en casos donde la evidencia de la Fiscalía es débil.

CARGA PROBATORIA

Qué tiene que probar la Fiscalía para obtener una condena por secuestro

El artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Tribunal de enjuiciamiento solo puede condenar cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En un caso de secuestro, la Fiscalía tiene que acreditar al menos tres elementos: primero, que existió una privación de la libertad; segundo, que esa privación fue realizada por la persona acusada o con su participación; y tercero, que la privación de libertad se efectuó con alguno de los propósitos específicos del artículo 9.

El tercer elemento es el que genera más litigio en la práctica porque la Fiscalía no solo tiene que demostrar que hubo una privación de libertad, sino que esa privación perseguía un fin concreto. Si acusa por secuestro con fines de rescate, tiene que probar que el autor pretendía obtener un rescate. Si acusa por secuestro exprés, tiene que probar que la finalidad era ejecutar un robo o una extorsión. Sin ese elemento subjetivo, la conducta puede ser una privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal, con penas sustancialmente menores, pero no un secuestro.

En la práctica, la Fiscalía suele construir estos casos con cuatro tipos de evidencia: el testimonio de la víctima, que es la prueba central en casi todos los secuestros; las llamadas telefónicas de negociación o extorsión; la localización geográfica de los dispositivos del imputado o la víctima; y los reconocimientos de personas, ya sean fotográficos o en fila de identificación. Cada uno de esos medios de prueba tiene vulnerabilidades que la defensa puede explotar.

DERECHOS DEL ACUSADO

Los derechos del acusado que no desaparecen por la gravedad del delito

El artículo 20, apartado B, de la Constitución garantiza a toda persona imputada un catálogo de derechos que no admite excepciones por la naturaleza del delito.

La presunción de inocencia, reconocida en la fracción I del apartado B del artículo 20 y reforzada por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, significa que la Fiscalía carga con todo el peso de la prueba. Si la Fiscalía no alcanza el estándar de prueba, el resultado debe ser la absolución.

El derecho a una defensa adecuada, previsto en la fracción VIII del mismo apartado, implica que el imputado debe contar con un abogado que tenga acceso completo a la carpeta de investigación y que pueda ofrecer y desahogar pruebas en igualdad de condiciones con la Fiscalía.

El derecho a no autoincriminarse, previsto en la fracción II del apartado B, cobra especial relevancia porque la presión que ejerce la prisión preventiva oficiosa sobre el imputado es un incentivo perverso para que acepte responsabilidad en un procedimiento abreviado a cambio de una pena menor, incluso cuando es inocente.

El derecho a que se excluyan las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, previsto en la fracción IX del apartado A del artículo 20, es otra herramienta fundamental. Si la Fiscalía obtuvo una confesión mediante tortura, si los reconocimientos se realizaron sin presencia del defensor, si la geolocalización se obtuvo sin la autorización que exige la ley, esas pruebas deben ser excluidas conforme al artículo 264 del CNPP.

ESTRATEGIAS DE DEFENSA

Estrategias de defensa que funcionan en casos de secuestro

La primera línea de defensa es cuestionar la identificación del imputado. En muchos casos de secuestro, la víctima estuvo vendada o encapuchada durante el cautiverio y la identificación se basa en un reconocimiento fotográfico realizado semanas o meses después. Si el reconocimiento no cumplió con las formalidades del artículo 278 del CNPP, la defensa puede solicitar su exclusión.

La segunda es atacar la cadena de custodia de la evidencia material conforme al artículo 227 del CNPP. Si la Fiscalía presenta un teléfono celular, un arma o dinero del rescate, tiene que demostrar que ese objeto fue recolectado, preservado y analizado conforme a los protocolos establecidos. Cualquier ruptura en la cadena de custodia genera una duda sobre la integridad de la evidencia.

La tercera es demostrar que la conducta no encuadra en el tipo penal del secuestro sino en otro delito con penas menores. La línea entre el secuestro exprés y el robo con violencia es delgada, y la distinción depende de si la privación de libertad fue un medio para ejecutar el robo o simplemente una circunstancia accesoria.

La cuarta es el amparo. Cuando la prisión preventiva se prolonga más allá de lo razonable, cuando se violan derechos fundamentales durante la investigación o cuando el auto de vinculación a proceso carece de datos de prueba suficientes, el juicio de amparo es la vía para que un tribunal federal revise la actuación del juez de control.

«La gravedad de las penas del secuestro no justifica que el Estado renuncie al debido proceso, que la Fiscalía construya acusaciones sobre evidencia débil o que el sistema de justicia trate al acusado como culpable antes de que exista una sentencia firme.»

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre el delito de secuestro en México

La pena base es de cuarenta a ochenta años de prisión conforme al artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Con agravantes del artículo 10, la pena puede llegar a cincuenta a noventa años o a cincuenta a cien años. Si la víctima muere, el artículo 11 establece de ochenta a ciento cuarenta años. En la práctica, las penas impuestas en secuestros consumados rara vez bajan de cuarenta años salvo que aplique la atenuante del artículo 12 por liberación espontánea dentro de tres días.
Sí. El artículo 9, inciso d), de la Ley General de Secuestro establece para el secuestro exprés la misma pena que para las demás modalidades: de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa. La idea de que el secuestro exprés es un delito menor es un error. La ley lo equipara penalmente al secuestro con fines de rescate porque en ambos casos existe una privación de libertad con un propósito delictivo específico.
El artículo 12 de la Ley General de Secuestro establece una atenuante cuando la víctima es liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la privación de libertad, sin que se haya logrado alguno de los propósitos del artículo 9 y sin que concurra alguna agravante. En ese caso, la pena se reduce a cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. Esta reducción es sustancial, pero exige que se cumplan las tres condiciones de forma simultánea.
No bajo el régimen actual. El secuestro está incluido en el catálogo de delitos con prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional, lo que significa que el juez de control está obligado a imponer la prisión preventiva sin posibilidad de sustituirla por monitoreo electrónico, garantía económica o cualquier otra medida cautelar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró este régimen incompatible con la Convención Americana en el caso Tzompaxtle Tecpile vs. México, pero México no ha modificado el artículo 19 para cumplir con esa sentencia.
La diferencia central es el propósito. El secuestro del artículo 9 requiere que la privación de libertad se realice con una finalidad específica: obtener rescate, tomar rehenes, causar daño o ejecutar un robo o extorsión. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 del Código Penal Federal sanciona la privación de libertad sin esas finalidades específicas, con penas de seis meses a tres años en su modalidad básica, o de uno a cuatro años cuando se realiza con violencia. La distinción importa porque la diferencia en penas es abismal: cuarenta a ochenta años contra seis meses a cuatro años.
El artículo 20, apartado B, de la Constitución garantiza a toda persona acusada la presunción de inocencia, el derecho a una defensa adecuada, el derecho a no autoincriminarse, el acceso a los registros de la investigación y el derecho a que se excluyan las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refuerza estas garantías. Estos derechos no se suspenden ni se reducen por la gravedad del delito. La Fiscalía tiene la carga de probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del CNPP.

¿Enfrenta una acusación por secuestro?

El secuestro tiene las penas más altas del sistema penal mexicano. Una defensa técnica, oportuna y con experiencia real en juicio oral puede marcar la diferencia entre décadas de prisión y una defensa efectiva. Consulte con el Dr. Pablo Abdías Pedroza.

El Dr. Pablo Abdías Pedroza es abogado con más de diez años de experiencia en la defensa de personas acusadas de delitos de alta penalidad en el sistema acusatorio. Cuenta con una maestría en derecho procesal penal, una maestría en derechos humanos y un doctorado en derecho penal. Ha litigado casos de secuestro, homicidio, feminicidio, delitos contra la salud, trata de personas y otros delitos complejos en juzgados federales y locales de toda la República Mexicana.