Privación ilegal de libertad: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Privación ilegal de libertad

El artículo 364 del Código Penal Federal sanciona con hasta tres años de prisión al particular que prive a otro de su libertad. Conozca la diferencia con el secuestro, los elementos del tipo y sus derechos como imputado.

27 de marzo de 2026  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la privación ilegal de la libertad?

El artículo 364 del Código Penal Federal sanciona con seis meses a tres años de prisión al particular que prive a otro de su libertad sin causa legal. No está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional, por lo que la Fiscalía debe justificar ante el Juez de Control cualquier medida cautelar privativa de libertad.

En México, la línea entre un conflicto familiar o civil y una causa penal por privación ilegal de la libertad es más delgada de lo que parece. En este artículo el Dr. Pablo Abdias Pedroza explica cuándo este delito corresponde al fuero federal y cuándo al fuero común, qué tiene que probar la Fiscalía, cuál es la diferencia con el secuestro, qué salidas procesales existen y cuáles son los derechos que la Constitución y la Convención Americana garantizan al imputado desde el primer momento.

MARCO LEGAL

¿Qué dice el artículo 364 del Código Penal Federal?

El artículo 364 del Código Penal Federal, ubicado en el Título Vigésimo Primero denominado «Privación ilegal de la libertad y de otras garantías», establece una pena de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa para el particular que prive a otro de su libertad.

Los artículos 366 y 366 Bis, que correspondían al secuestro, se derogaron el 30 de noviembre de 2010 cuando entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Los artículos 365 y 365 Bis se derogaron el 14 de junio de 2012. Lo que queda del Título Vigésimo Primero es, en consecuencia, esencialmente el artículo 364: la privación básica de libertad sin el propósito específico que caracteriza al secuestro.

En la realidad procesal, la conducta tipificada genera debates probatorios complejos: la línea entre una retención ilegal, un conflicto civil convertido en denuncia penal y una limitación de movimiento que alguien podría considerar legítima es más borrosa de lo que los fiscales suelen reconocer. Esa ambigüedad, bien trabajada por la defensa, es donde se ganan o se pierden estos casos.

PENAS APLICABLES

Penas por privación ilegal: tabla de referencia

ModalidadPena de prisiónFundamento
Privación básica (hasta 24 horas)6 meses a 3 años + 25 a 100 días multaArt. 364 frac. I CPF
Más de 24 horas (incremento)+ 1 mes por cada día adicionalArt. 364 frac. I CPF
Con agravantes (violencia, víctima menor de 16 o mayor de 60 años, inferioridad física o mental)Hasta la mitad más sobre el rango baseArt. 364 frac. I CPF
Secuestro (comparativo)40 a 80 años (hasta 140 si la víctima muere)Art. 9 y 11, Ley General de Secuestro

Sin prisión preventiva oficiosa: El artículo 364 CPF no está en el catálogo del artículo 19 de la Constitución. La Fiscalía debe argumentar y justificar cualquier medida cautelar privativa de libertad ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía para que se configure el delito?

La Fiscalía debe acreditar tres elementos para que el delito del artículo 364 CPF se configure. La ausencia de cualquiera de ellos impide una condena conforme al estándar del artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que exige convicción más allá de toda duda razonable.

PRIMER ELEMENTO

Privación de la libertad de movimiento
Prueba de que la persona no podía salir del lugar donde estaba retenida. No basta una discusión; se requiere restricción física efectiva acreditada con testimonios, videos o pericial de hechos.

SEGUNDO ELEMENTO

Autoría del imputado
Identificación positiva del imputado. Un reconocimiento obtenido con sugestión policial o sin cumplir las formalidades mínimas es prueba ilícita conforme al artículo 264 del CNPP y puede excluirse en audiencia intermedia.

TERCER ELEMENTO: EL MÁS CUESTIONABLE

Dolo
La Fiscalía debe probar que el imputado sabía y quería privar a la víctima de su libertad. Si la persona retuvo al sujeto pasivo bajo la creencia razonable de que acababa de cometer un delito, la detención ciudadana del artículo 16 constitucional puede excluir el dolo específico del tipo, siempre que la aprehensión haya sido inmediata y el detenido puesto a disposición de la autoridad sin demora.

Punto clave para la defensa: Sin evidencia de respaldo, el caso descansa exclusivamente en el dicho de la víctima. El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable. Una acusación apoyada solo en testimonio sin corroboración objetiva es el escenario más favorable para la defensa.

COMPETENCIA JUDICIAL

¿Cuándo va a fuero federal y cuándo al fuero común?

El artículo 364 del Código Penal Federal aplica cuando existe competencia federal: cuando el delito está conectado a otro de naturaleza federal, cuando existe vinculación con delincuencia organizada, o cuando la Fiscalía General de la República tiene atribuciones sobre el caso.

Si no existe un nexo federal, el delito se persigue bajo el código penal del estado donde ocurrieron los hechos, ante la Fiscalía estatal correspondiente. El hecho de que el artículo 364 esté en el Código Penal Federal no significa que todo caso vaya necesariamente al fuero federal. En México el sistema opera sobre dos fueros paralelos: el federal, cuya rama persecutora es la Fiscalía General de la República, y el común, donde cada estado tiene su propia Fiscalía y sus propios juzgados.

AspectoFuero Federal (FGR)Fuero Común (Fiscalía Estatal)
Cuándo aplicaNexo federal, delincuencia organizada, funcionarios federales o territorio federalSin nexo federal: la Fiscalía del estado donde ocurrieron los hechos
Ordenamiento aplicableArt. 364 CPFCódigo Penal del estado (cada entidad tiene su propio artículo)
Patrón más frecuenteDelito concurrente en investigaciones más ampliasConflictos familiares, civiles o laborales criminalizados

DISTINCIÓN ESENCIAL

La diferencia con el secuestro: el error que cambia todo

La distinción central está en el propósito del agente. La diferencia no es de duración: es de finalidad. Esta reclasificación, cuando procede, cambia por completo el panorama procesal.

1

El propósito es el elemento definitorio. El secuestro (art. 9 Ley General de Secuestro) requiere que la privación de libertad tenga un fin específico: obtener rescate, causar daño, cometer un delito adicional o presionar a una autoridad. Sin ese propósito, la conducta no puede calificarse legalmente como secuestro.

2

La diferencia en penas es abismal. El artículo 9 de la Ley General de Secuestro establece penas de cuarenta a ochenta años. El artículo 364 CPF tiene una pena base de seis meses a tres años. Esa diferencia arrastra consecuencias procesales que definen la situación del imputado desde el primer día.

3

El secuestro tiene prisión preventiva oficiosa; la privación ilegal no. El secuestro está en el catálogo del artículo 19 constitucional, lo que significa detención automática desde la imputación. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 CPF no está en ese catálogo, ni siquiera tras la reforma del 31 de diciembre de 2024.

4

Las Fiscalías tienen incentivos institucionales para sobrecalificar. Una calificación como secuestro garantiza la detención inmediata, reduce la carga argumentativa del fiscal y genera condiciones difíciles para la defensa. La labor del abogado especializado es identificar si los hechos realmente configuran el propósito específico del secuestro.

Para la práctica: La reclasificación de secuestro a privación ilegal de la libertad, cuando procede, no solo reduce la pena potencial: elimina la prisión preventiva automática y abre la puerta a la suspensión condicional del proceso del artículo 192 del CNPP.

DERECHOS DEL IMPUTADO

¿Qué derechos lo protegen desde el primer momento?

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Usted es inocente mientras no se demuestre su responsabilidad. El silencio no puede interpretarse como prueba en su contra (art. 20 apdB frac. II CPEUM y art. 8.2 inciso g CADH).

DEFENSOR DESDE LA DETENCIÓN

Derecho a contar con un abogado defensor desde el momento de la detención conforme al artículo 113 del CNPP. Cualquier declaración sin defensor presente es prueba ilícita.

SIN PRISIÓN PREVENTIVA AUTOMÁTICA

El artículo 364 CPF no está en el catálogo del art. 19 constitucional. La Fiscalía debe argumentar y justificar ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP, y la defensa puede proponer medidas alternativas menos restrictivas.

SALIDAS PROCESALES

La suspensión condicional del proceso del art. 192 del CNPP está disponible cuando la media aritmética de la pena no excede cinco años. Para la versión básica del art. 364 CPF sin agravantes, esa media es de un año y nueve meses.

REALIDAD EN LOS JUZGADOS

Cómo llegan estos casos a los juzgados

En la práctica, los casos de privación ilegal de la libertad surgen con frecuencia de conflictos familiares o civiles que alguien decidió convertir en denuncia penal: disputas de custodia de menores, retenciones momentáneas entre exparejas, conflictos laborales donde un empleador impidió que alguien saliera de un espacio, o riñas donde una parte detuvo brevemente a la otra.

Lo que se observa en los juzgados penales del país es que la Fiscalía tiene muchas veces frente a sí un conflicto que tiene solución en la vía civil o familiar, pero que el denunciante prefirió llevar a la penal porque el proceso penal obliga al imputado a comparecer, genera una detención posible y produce una presión que la vía civil no tiene. El proceso penal se convierte así en instrumento de negociación en disputas que no son, en esencia, criminales.

Otro patrón que se repite es la denuncia retroactiva de la retención: el imputado sostendrá que la otra parte se quedó voluntariamente, que nunca hubo restricción física y que la denuncia responde a una disputa posterior. En esos escenarios, la estrategia de la defensa está orientada a demostrar en juicio oral que el estándar del artículo 359 del CNPP no puede alcanzarse con prueba de cargo tan precaria.

«El artículo 359 del CNPP exige convicción más allá de toda duda razonable. Construir esa duda —con las contradicciones en el testimonio de la víctima, los vicios en el reconocimiento y la ausencia de evidencia objetiva— es el trabajo de la defensa.»

— Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal

PREGUNTAS FRECUENTES

Todo lo que necesita saber sobre este delito

La pena base del artículo 364, fracción I, del Código Penal Federal es de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa. Si la privación supera las veinticuatro horas, se agrega un mes de prisión por cada día adicional. Si concurren agravantes (violencia, víctima menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o en situación de inferioridad física o mental), la pena puede incrementarse hasta en una mitad sobre el rango base.
No. La privación ilegal de la libertad del artículo 364 CPF no está en el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa del artículo 19 de la Constitución, vigente tras la reforma del 31 de diciembre de 2024. Si la Fiscalía quiere prisión preventiva, debe solicitarla y justificarla ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del CNPP, acreditando que otras medidas cautelares son insuficientes. La defensa tiene plena oportunidad de contestar esa solicitud y proponer alternativas menos restrictivas.
La diferencia está en el propósito del agente. El secuestro (artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, penas de cuarenta a ochenta años) exige que la privación de libertad tenga un fin específico: rescate, daño, presión sobre una autoridad. La privación ilegal (artículo 364 CPF, penas de seis meses a tres años) es la forma básica sin ese propósito. La consecuencia procesal más inmediata es que el secuestro está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional y la privación ilegal no.
La suspensión condicional del proceso del artículo 192 del CNPP está disponible cuando la media aritmética de la pena del delito no excede los cinco años y no hay oposición fundada de la víctima. Para la versión básica del artículo 364 CPF sin agravantes ni días adicionales, la media aritmética es de un año con nueve meses, dentro del umbral. Los acuerdos reparatorios del artículo 187 CNPP no aplican: el delito es doloso, perseguible de oficio y no tiene naturaleza patrimonial.
Cuando la privación de libertad no supera las veinticuatro horas, la pena base del artículo 364 CPF aplica sin el incremento mensual por días: seis meses a tres años de prisión. Eso no significa que el caso sea irrelevante ni que el tipo no se configure, pero sí coloca al imputado en el escenario donde las salidas alternativas tienen mayor probabilidad de prosperar. Una privación de horas, sin violencia y sin agravantes, es el caso donde la suspensión condicional del proceso resulta técnicamente más accesible.

Su Defensa Comienza Hoy

Si enfrenta una acusación por privación ilegal de la libertad o la Fiscalía intentó calificar los hechos como secuestro, el momento de actuar es ahora. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza su caso de forma confidencial y le explica con precisión qué tiene la Fiscalía, qué puede excluirse y qué salidas procesales existen.

SOBRE EL AUTOR

Dr. Pablo Abdias Pedroza

Doctor en Derecho Penal y Amparo. Maestría en Derecho Procesal Penal. Maestría en Derechos Humanos. Más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana.

Más información: abdiaspedroza.com