Extorsión: penas y defensa

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Extorsión: penas y defensa

La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión (LGPISDME), vigente desde el 29 de noviembre de 2025, derogó el artículo 390 del CPF. El tipo básico sanciona con 15 a 25 años de prisión. Tres niveles de agravantes (artículos 16, 17 y 18) pueden agregar hasta 37 años adicionales. Doctor en Derecho Penal analiza qué debe probar la Fiscalía y cuándo aplica la prisión preventiva automática.

18 de diciembre de 2025  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

¿Qué es la extorsión según la ley mexicana?

La extorsión en México está regulada desde el 29 de noviembre de 2025 por la LGPISDME, que derogó el artículo 390 del CPF. El artículo 15 sanciona al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo para obtener un beneficio o lucro, con penas de 15 a 25 años de prisión. La carga de la prueba corresponde en su totalidad a la Fiscalía; el estándar para condenar es la convicción más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional.

Este artículo analiza los elementos del tipo penal del artículo 15 de la LGPISDME, los tres niveles de agravantes previstos en los artículos 16, 17 y 18, cuándo opera la prisión preventiva automática y cuándo no, las vulnerabilidades probatorias que la defensa puede explotar, y los derechos del imputado conforme a la Constitución, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DEFINICIÓN LEGAL

¿Qué es la extorsión según la ley mexicana?

Desde el 29 de noviembre de 2025, la extorsión en México está regulada exclusivamente por la LGPISDME. El artículo 15 define el tipo básico: quien, sin derecho, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un beneficio o lucro para sí o para otro, o causando un daño patrimonial, moral, físico o psicológico, comete el delito. La pena es de 15 a 25 años de prisión más multa.

La definición es amplia por diseño. No exige violencia física ni amenaza explícita de daño futuro: basta que la conducta genere en la víctima una situación en la que cede ante la exigencia. La misma amplitud que el legislador buscó como virtud es, desde la perspectiva de la defensa, la principal vulnerabilidad del tipo: si no se acredita con precisión la conducta de obligación real y concreta, no hay delito.

La LGPISDME derogó el artículo 390 del Código Penal Federal, vigente desde 1984. Los procesos iniciados antes del 29 de noviembre de 2025 siguen tramitándose conforme a la legislación anterior, aunque el Juez puede aplicar la traslación del tipo cuando eso resulte benéfico para el imputado, según el artículo cuarto transitorio del decreto.

CARGA PROBATORIA

¿Qué tiene que probar la Fiscalía?

Para configurar el delito del artículo 15 de la LGPISDME, la Fiscalía debe acreditar tres elementos sin sustitución: que el imputado ejecutó una conducta de obligación real sobre la víctima, que actuó con dolo, y que buscó un beneficio o lucro o que causó un daño patrimonial, moral, físico o psicológico. El estándar para la condena es la convicción más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional.

Si alguno de esos tres elementos queda sin acreditar, no hay condena posible. En la práctica de los juzgados la Fiscalía construye muchos casos sobre la sola declaración de la víctima, sin apoyo pericial que verifique las comunicaciones y sin grabaciones cuya autenticidad esté acreditada conforme al artículo 227 del Código Nacional. El dolo es el elemento que con más frecuencia la Fiscalía da por sentado sin acreditarlo: no es suficiente con que alguien haya pedido algo con insistencia o con palabras duras. Quien exige el pago de una deuda real, por más agresiva que sea la forma, no necesariamente comete extorsión. La frontera entre ejercer un derecho de manera intempestiva y extorsionar es una que los acusadores explotan cuando no tienen prueba clara.

PENAS Y AGRAVANTES

Penas: los tres niveles de agravantes

La LGPISDME establece un sistema escalonado. El tipo básico del artículo 15 tiene pena de 15 a 25 años de prisión y multa de 300 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. A esa pena se agregan los tres niveles de agravantes, y cada uno se suma de manera independiente cuando sus circunstancias se actualizan en el mismo hecho.

El primer nivel está en el artículo 16 de la LGPISDME: suma de 4 a 8 años cuando concurre alguna de las diez circunstancias que ahí se listan, entre ellas el cobro de cuotas o prestaciones de cualquier índole, que la víctima realice actividades comerciales o empresariales, que se le imponga el precio de sus productos o servicios, que se exija el pago mediante transferencia bancaria o activos virtuales, o que se le exija dinero por encontrarse en un supuesto riesgo o procedimiento legal. Esta última fracción es la que suele usarse en los casos de extorsión telefónica donde el imputado simula ser autoridad.

El segundo nivel, previsto en el artículo 17 de la LGPISDME, suma de 5 a 12 años adicionales. Sus circunstancias incluyen que la víctima sea migrante, menor de edad, persona embarazada o mayor de sesenta años, que el imputado tenga una relación de confianza con la víctima, que se empleen datos personales, imágenes, audios o videos para coaccionar, ya sean reales o manipulados, que se use telefonía celular o cualquier plataforma digital, o que el imputado señale tener privada de la libertad a una persona sin estarlo para exigir dinero.

El tercer nivel, del artículo 18 de la LGPISDME, es el más severo: suma de 7 a 17 años cuando hay violencia física, cuando el imputado usa armas o instrumentos peligrosos, cuando se ostenta como miembro de la delincuencia organizada, cuando comete el delito desde el interior de un centro penitenciario, cuando intervienen dos o más personas, cuando porta vestimentas de instituciones de seguridad pública, o cuando la extorsión tiene como fin obstaculizar el ejercicio de la libertad de expresión. El artículo 35 de la LGPISDME prohíbe en todos los casos los beneficios de libertad anticipada, sustitución, conmutación de la pena y todos los beneficios preliberacionales. No hay salida anticipada bajo ningún esquema.

PRISIÓN PREVENTIVA

Prisión preventiva: cuándo es automática y cuándo no

El artículo 32 de la LGPISDME establece que la prisión preventiva oficiosa solo opera cuando al imputado se le atribuyen, además del tipo básico del artículo 15, agravantes de los artículos 17 o 18. Para el tipo básico solo, sin ninguna de esas agravantes, la Fiscalía debe argumentar la prisión preventiva justificada ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del Código Nacional, acreditando peligro de sustracción, obstaculización o daño a la víctima. Sin esa acreditación, la privación de libertad durante el proceso no es automática.

Esto merece atención porque la reforma constitucional del 31 de diciembre de 2024 incorporó la extorsión al catálogo del artículo 19 de la Constitución como delito sujeto a prisión preventiva oficiosa. La LGPISDME acotó esa regla general al exigir que la prisión preventiva solo procede cuando concurren las agravantes de los artículos 17 o 18. Para los casos que solo involucran el tipo básico del artículo 15, sin ninguna de esas agravantes, la defensa tiene base legal sólida para oponerse a la prisión preventiva automática y exigir que la Fiscalía acredite los presupuestos del artículo 167 del Código Nacional.

Lo que pasa en los juzgados, sin embargo, es que la Fiscalía sobreclasifica de manera deliberada. Agrega agravantes de los artículos 17 o 18 aunque los hechos de la carpeta no las soporten, con el único propósito de activar la prisión preventiva automática y aumentar la presión sobre el imputado para que acepte una negociación. Reconocer ese patrón desde la audiencia inicial, impugnar la clasificación con datos concretos de la carpeta y forzar al Ministerio Público a acreditar cada agravante que invoca es, en muchos casos, la diferencia entre que el imputado pase el proceso en libertad o encerrado.

DERECHOS DEL ACUSADO

Los derechos del imputado en un caso de extorsión

El artículo 20, apartado B, de la Constitución y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan al imputado presunción de inocencia, defensa adecuada desde el primer acto del procedimiento, conocimiento de los cargos, no autoincriminación y proceso sin dilaciones injustificadas. El artículo 113 del Código Nacional reconoce además el derecho a designar defensor de confianza desde ese primer acto. Esos derechos no desaparecen por la gravedad de la acusación.

La regla de exclusión de prueba ilícita del artículo 264 del Código Nacional aplica con toda su fuerza en los casos de extorsión, sobre todo cuando la evidencia incluye grabaciones telefónicas obtenidas sin autorización judicial, intervención de comunicaciones privadas sin control previo del Juez de Control, o registros de cuentas bancarias sin orden de acceso formal. Si esa evidencia se obtuvo fuera del procedimiento de los artículos 291 a 303 del Código Nacional, es excluible en la audiencia intermedia conforme al artículo 346 del mismo ordenamiento.

El artículo 22 de la LGPISDME establece un atenuante específico: si el sujeto activo se desiste espontáneamente de obtener el beneficio dentro de los tres días siguientes a la exigencia, sin que se haya actualizado ninguna agravante, la pena puede reducirse hasta en una mitad. Este atenuante tiene relevancia procesal en casos donde el imputado reconoce haber ejecutado la conducta pero argumenta que nunca llegó a consumarla. No exime de responsabilidad, pero puede modificar el rango de la pena de manera sustancial.

REALIDAD PROCESAL

Lo que realmente pasa en los juzgados

Las Fiscalías construyen la mayoría de sus casos sobre tres apoyos: la declaración de la víctima, los registros telefónicos o de plataformas digitales, y, en menor medida, los movimientos bancarios. Pocas veces hacen un análisis pericial de los metadatos de las comunicaciones para verificar que las grabaciones no fueron editadas, pocas veces verifican la autenticidad técnica de los audios aportados por la víctima, y con frecuencia presentan como prueba imágenes o capturas de pantalla sin la cadena de custodia completa que exige el artículo 227 del Código Nacional.

El cobro de cuotas a comerciantes es, de lejos, la modalidad más recurrente. La estructura del caso es casi siempre la misma: el comerciante denuncia, describe al o a los sujetos, y el Ministerio Público construye la acusación sobre esa descripción más algún registro telefónico. El reconocimiento de personas, para ser válido como prueba, debe cumplir los controles del artículo 208 del Código Nacional: identificación en condiciones que impidan la influencia sobre el testigo, presencia del defensor, acta detallada del procedimiento. Cuando esos controles no se cumplen, el reconocimiento es impugnable y, en muchos casos, es el único dato que vincula al imputado con los hechos.

Otra situación que aparece con frecuencia es la acusación por extorsión en conflictos que son, en su origen, de naturaleza civil o mercantil. Quien exige el pago de una deuda con insistencia y con lenguaje amenazante puede ser denunciado por extorsión; quien cobra una comisión pactada bajo presión puede enfrentar la misma acusación. La distinción entre el ejercicio de un derecho, por agresiva que sea la forma, y la extorsión propiamente dicha, es una frontera que los acusadores cruzan con facilidad cuando la carpeta de investigación no tiene prueba sólida.

PERSPECTIVA JURÍDICA

La carga de la prueba no cambia

La LGPISDME de noviembre de 2025 reordenó por completo el marco jurídico de la extorsión en México. El nuevo sistema es más amplio, tiene penas más altas y su estructura escalonada de agravantes genera una complejidad que la Fiscalía aprovecha para sobreclasificar conductas, activar la prisión preventiva automática y presionar hacia la negociación.

Lo que ninguna reforma cambia es que la carga de la prueba sigue siendo de la acusación y que el estándar para condenar es la convicción más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional. Ese estándar, exigido con rigor en cada audiencia, sigue siendo el eje de cualquier defensa seria ante una acusación por extorsión. Contacte al Dr. Pablo Abdias Pedroza para analizar su caso.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes sobre extorsión en México

Las amenazas del artículo 282 del Código Penal Federal consisten en atemorizar a alguien con causarle un mal, y se sancionan con 1 a 5 años de prisión. La extorsión del artículo 15 de la LGPISDME requiere que el imputado obligue a la víctima a dar, hacer o tolerar algo para obtener un beneficio. La diferencia es el resultado exigido: en la amenaza basta generar miedo; en la extorsión la víctima tiene que ceder ante la exigencia.

Depende de la modalidad. Si la Fiscalía imputa solo el tipo básico del artículo 15 de la LGPISDME sin las agravantes de los artículos 17 o 18, no opera la prisión preventiva oficiosa, y el Juez de Control puede imponer medidas cautelares distintas a la prisión, incluyendo garantía económica. Si se imputan agravantes de los artículos 17 o 18, la prisión preventiva es automática y no puede sustituirse.

El artículo 22 de la LGPISDME establece que si el imputado se desiste espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la exigencia, sin que se haya actualizado ninguna agravante, la pena puede reducirse hasta en una mitad. No es una causa de extinción del delito, pero puede cambiar el rango de la pena de manera significativa si los hechos se encuadran con precisión en ese supuesto.

La grabación que realiza la propia víctima de una comunicación en la que participa no requiere autorización judicial, ya que no es intervención de comunicaciones privadas de un tercero. Sin embargo, debe cumplir con los requisitos de cadena de custodia del artículo 227 del Código Nacional para no ser excluida. Si la grabación fue editada o no se puede acreditar su integridad técnica, la defensa puede impugnarla en la audiencia intermedia con apoyo de prueba pericial.

El fraude del artículo 386 del Código Penal Federal opera mediante engaño: la víctima entrega algo por haber sido engañada y sin que medie coacción directa. La extorsión opera mediante obligación: la víctima cede porque se le presiona o coacciona. La Fiscalía a veces imputa extorsión en casos donde los hechos corresponden a fraude, por las penas más altas y por la posibilidad de activar la prisión preventiva.

¿Lo acusan de extorsión?

El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal y Amparo, ha representado personas acusadas de extorsión en toda la República Mexicana. La nueva LGPISDME es más compleja que el derogado artículo 390 del CPF. La sobreclasificación de agravantes puede costarle su libertad provisional desde la audiencia inicial. Actúe antes de que el patrón de la Fiscalía se consolide.

Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. abdiaspedroza.com

Lavado de dinero: defensa

DELITOS ESPECIALES

LAVADO DE DINERO: ART. 400 BIS CPF Y DEFENSA

El artículo 400 Bis del CPF tipifica el lavado de dinero en México con penas de 5 a 15 años. El Dr. Pablo Abdias Pedroza analiza los elementos del tipo, las penas y los derechos del imputado.

13 de diciembre de 2025  |  Dr. Pablo Abdias Pedroza

PUNTO CLAVE

¿Qué es el lavado de dinero en México?

El artículo 400 Bis del Código Penal Federal tipifica como delito cualquier operación (transferencias, depósitos, compraventas, custodia) sobre recursos que el imputado sabe que provienen de una actividad ilícita, con el propósito de ocultar su origen o de proteger al autor del delito previo. La pena básica es de 5 a 15 años de prisión y de mil a cinco mil días multa. El conocimiento del origen ilícito es el elemento central de la acusación y el principal espacio de la defensa.

El lavado de dinero en México está tipificado en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal como ‘operaciones con recursos de procedencia ilícita’, con una pena básica de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa. Para que se configure el delito, la Fiscalía debe probar que el imputado realizó alguna operación con dinero o bienes sabiendo que tenían origen ilícito, y que actuó con el propósito de ocultar ese origen o de proteger a quien cometió el delito previo. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal, analiza este delito desde la perspectiva de la defensa para que entiendas exactamente qué enfrenta quien es acusado de lavado de dinero en México.

DEFINICIÓN LEGAL

¿Qué es el lavado de dinero conforme al artículo 400 Bis del CPF?

El artículo 400 Bis del CPF tipifica como delito la adquisición, enajenación, administración, custodia, posesión, cambio, conversión, depósito, retiro, inversión, traspaso, transporte o transferencia de recursos o bienes cuando quien los maneja sabe que provienen de una actividad ilícita y actúa para ocultar ese origen o para proteger al autor del delito fuente. La pena básica es de cinco a quince años de prisión.

La lista de conductas es deliberadamente amplia: el legislador no quiso dejar sin tipificar ninguna forma de ‘procesar’ dinero de procedencia ilícita. Recibir un pago, abrir una cuenta bancaria, comprar un inmueble, firmar un contrato de arrendamiento o simplemente custodiar dinero en efectivo puede constituir lavado de dinero si la Fiscalía logra acreditar que quien realizó el acto sabía que los recursos tenían origen ilícito. El problema para la defensa es que ese ‘conocimiento’ rara vez deja rastro documental directo: la Fiscalía lo construye con indicios, circunstancias y el mapa financiero del imputado.

La ley distingue dos propósitos que son alternativos, no acumulativos: ocultar la naturaleza, origen, localización, destino, movimiento, propiedad o titularidad de los recursos; o bien, ayudar a que alguien que participó en la actividad ilícita evite ser investigado, procesado o sancionado. Basta con que la Fiscalía acredite uno de los dos. Esa alternatividad amplía considerablemente el margen de la acusación y reduce las posibilidades de desacreditar el tipo penal con un argumento aislado sobre el propósito específico del acto.

ELEMENTOS DEL TIPO

Qué tiene que probar la Fiscalía

La Fiscalía debe acreditar tres elementos: la existencia de un delito previo del que provienen los recursos, la conducta del imputado sobre esos recursos, y el conocimiento del imputado de que los recursos tenían origen ilícito. El conocimiento es el eslabón más débil de la cadena acusatoria.

ElementoQué debe probar la FiscalíaEspacio de la defensa
Delito fuenteDatos que hagan probable el origen ilícito de los recursos (no requiere condena)Cuestionar la vinculación entre los recursos y el delito previo
ConductaQue el imputado realizó alguna operación de la lista del art. 400 Bis CPFGeneralmente difícil de controvertir; el énfasis va en los otros dos elementos
ConocimientoQue el imputado sabía que los recursos provenían de actividad ilícitaMayor espacio: el conocimiento no puede presumirse y debe probarse más allá de toda duda razonable (art. 359 CNPP)

El primer elemento, el delito fuente, es el más debatido. La ley no exige una sentencia condenatoria firme por ese delito previo: basta con que la Fiscalía acredite ‘datos que hagan probable’ que los recursos derivan de una actividad ilícita. En la práctica, esto significa que una persona puede ser procesada por lavado de dinero sin que nadie haya sido condenado por el delito que supuestamente generó el dinero.

PENAS APLICABLES

Penas del lavado de dinero: artículos 400 Bis y 400 Bis 1 del CPF

La pena básica del artículo 400 Bis del Código Penal Federal es de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa. El artículo 400 Bis 1 CPF establece formas agravadas cuando el delito lo cometen servidores públicos, personas vinculadas al sistema financiero, o quienes utilizan terceros como pantalla para mover los recursos ilícitos.

Art. 400 Bis CPF — Modalidad básica

Prisión: 5 a 15 años
Multa: 1,000 a 5,000 días
Aplica a cualquier persona que realice operaciones con recursos de procedencia ilícita con conocimiento de su origen.

Art. 400 Bis 1 CPF — Formas agravadas

Penas mayores cuando el delito lo cometen servidores públicos, personas del sistema financiero, o quienes usan terceros como pantalla para mover recursos ilícitos.

Impacto patrimonial

La investigación financiera puede derivar en medidas cautelares sobre cuentas, inmuebles y empresas, incluso antes de que exista vinculación a proceso formal.

Delincuencia organizada

Si se acumula con delincuencia organizada, las penas se incrementan significativamente y se activa la prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional.

Punto crítico: El lavado de dinero en su modalidad básica (art. 400 Bis CPF) NO está en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional, salvo que el imputado sea acusado también de delincuencia organizada. La Fiscalía debe argumentar ante el Juez de Control por qué procede la prisión preventiva justificada conforme al artículo 167 del CNPP, y la defensa tiene espacio concreto para oponerse.

LFPIORPI Y UIF

Dónde comienza realmente la investigación

La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre de 2012, establece un sistema de vigilancia financiera que opera antes de que la Fiscalía abra una carpeta de investigación. La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, recibe y analiza reportes de operaciones sospechosas y puede bloquear cuentas de manera preventiva.

La LFPIORPI define dieciséis categorías de ‘actividades vulnerables’ cuyos participantes están obligados a reportar operaciones que superen los umbrales establecidos: entre ellas están los notarios y corredores públicos, las inmobiliarias, las joyerías, los casinos, las empresas de blindaje de vehículos, el comercio de automóviles, aeronaves y embarcaciones, las entidades de factoraje, y los prestadores de servicios profesionales cuando actúan en nombre de un cliente en transacciones financieras o societarias, lo que incluye abogados y contadores en determinadas operaciones.

Lo que muchas personas desconocen es que la investigación por lavado de dinero puede haber comenzado meses o incluso años antes de que el imputado reciba cualquier notificación formal. La UIF trabaja en silencio: construye el mapa transaccional del investigado, consolida la información financiera y le da forma a la teoría del caso antes de que la Fiscalía actúe.

AutoridadFunciónMomento de actuación
UIFRecibe reportes, analiza patrones, bloquea cuentas cautelarmenteAntes de la carpeta de investigación
FGR / FiscalíaAbre carpeta, formula cargos, solicita medidas cautelares al JuezDespués del reporte de la UIF
Juez de ControlAutoriza medidas cautelares, resuelve vinculación a procesoEn audiencia inicial

REALIDAD PROCESAL

Lo que pasa realmente en los juzgados federales

Los casos de lavado de dinero se construyen sobre registros bancarios, transferencias electrónicas, escrituras notariales y declaraciones fiscales, no sobre escenas del crimen ni testigos presenciales. La Fiscalía llega a la audiencia inicial con carpetas de miles de páginas de información financiera, y la defensa tiene que descifrar esa documentación bajo la presión del plazo constitucional de cuarenta y ocho horas o su duplica.

  1. 1

    Cargo adicional a otro delito federal. La Fiscalía imputa lavado de dinero junto a narcotráfico, robo de hidrocarburos, corrupción o trata de personas. La lógica: si el imputado recibió dinero vinculado a alguna de esas actividades, aunque sea en una sola transacción, se agrega lavado al pliego de cargos.

  2. 2

    Función negociadora del cargo. Incluir lavado de dinero amplía el período de investigación y fortalece la posición del Ministerio Público de cara a una salida alterna o a un procedimiento abreviado. Es una herramienta de presión procesal.

  3. 3

    El testaferro involuntario. Personas que prestaron su nombre, firmaron documentos o abrieron cuentas a petición de alguien más, sin conocimiento claro del destino de los recursos. Su participación documental es irrefutable, pero el elemento subjetivo del conocimiento puede debatirse con éxito si la defensa acredita buena fe desde el inicio del proceso.

Nota: En todos estos supuestos, la defensa necesita documentación de respaldo, testigos y una estrategia construida desde el inicio del proceso. El conocimiento del origen ilícito no se gana solo con la declaración del imputado.

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Derechos del imputado acusado de lavado de dinero

Derecho a la defensa — Art. 20-B CPEUM

Nombrar un defensor desde el momento de la detención o desde que tenga conocimiento de la investigación, antes de cualquier declaración.

Derecho al silencio — Art. 20-B CPEUM

No declarar contra sí mismo. Ninguna declaración rendida sin presencia de defensor tiene validez procesal.

Prohibición de prueba ilícita — Art. 264 CNPP

Los registros financieros, intervenciones de comunicaciones o cruce de información obtenidos sin orden judicial pueden ser excluidos en audiencia intermedia (art. 346 CNPP).

Estándar probatorio — Art. 359 CNPP

La condena exige convicción más allá de toda duda razonable. Las inferencias de la Fiscalía sobre el conocimiento deben superar ese estándar, no la simple probabilidad.

Presunción de inocencia — Art. 20-B y CADH art. 8.2

El imputado no tiene que probar su inocencia. La carga de la prueba recae completamente en la Fiscalía en todos los elementos del tipo.

Conocer los datos de investigación — Art. 20-B CPEUM

El imputado tiene derecho a conocer los datos de investigación en su contra para preparar su defensa, desde el momento en que tenga conocimiento de la investigación.

ANÁLISIS JURÍDICO

El estándar probatorio y la defensa

Quien enfrenta una acusación por lavado de dinero tiene los mismos derechos que cualquier imputado en el sistema penal acusatorio: ser informado de la acusación, nombrar un defensor desde el momento de la detención o desde que tenga conocimiento de la investigación, no declarar contra sí mismo, conocer los datos de investigación en su contra y que las pruebas hayan sido obtenidas de manera lícita, conforme al artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El artículo 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la prohibición de utilizar prueba ilícita, y en los casos de lavado de dinero esto es especialmente relevante porque buena parte de la investigación se hace mediante obtención de registros financieros, intervenciones de comunicaciones y cruce de información entre autoridades. Si alguno de esos actos de investigación fue realizado sin orden judicial, la información puede ser excluida en la audiencia intermedia conforme al artículo 346 del CNPP.


«El lavado de dinero es el delito que más difumina la línea entre el ciudadano común y el delincuente. Una transferencia bancaria aparentemente normal, una firma en un poder notarial, una cuenta abierta a petición de alguien de confianza: cualquiera de estos actos puede convertirse en el núcleo de una acusación penal federal.»


PREGUNTAS FRECUENTES

Dudas comunes sobre lavado de dinero en México

La pena básica del artículo 400 Bis del Código Penal Federal es de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa. Las formas agravadas del artículo 400 Bis 1 CPF pueden elevar esa pena cuando el delito lo cometen servidores públicos, personas vinculadas al sistema financiero o quienes utilizan terceros como pantalla para mover los recursos ilícitos.
No. El artículo 400 Bis CPF no está incluido en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 constitucional, salvo que el imputado sea también acusado de delincuencia organizada. La Fiscalía debe argumentar ante el Juez de Control por qué procede la prisión preventiva justificada conforme al artículo 167 del CNPP, y el imputado tiene derecho a oponerse con datos concretos sobre su arraigo familiar, laboral y social.
La UIF tiene facultades para bloquear cuentas bancarias de manera cautelar antes de que exista una vinculación a proceso formal. Este bloqueo puede dejarte sin acceso a tus recursos mientras la investigación avanza. La defensa puede impugnar estas medidas ante las instancias correspondientes y solicitar su levantamiento si no existe sustento suficiente en los datos de investigación que la UIF o el Ministerio Público han acumulado.
Sí. La ley no exige una sentencia condenatoria firme por el delito fuente. La Fiscalía solo necesita acreditar datos que hagan probable que los recursos provenían de una actividad ilícita. Esta interpretación ha sido aceptada por los jueces de control en numerosos casos, y es una de las razones por las que el lavado de dinero es un cargo de alto impacto procesal aunque no exista todavía una condena por el delito base.
La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicada el 17 de octubre de 2012, establece obligaciones de reporte para dieciséis categorías de actividades vulnerables. El incumplimiento puede generar sanciones administrativas, y cuando hay dolo en el ocultamiento puede derivar en cargos penales. En la práctica, muchas investigaciones por lavado de dinero comienzan con un reporte de la UIF generado por una institución financiera o un prestador de servicios sujeto a la ley.
Eso es lo que se conoce como la situación del testaferro involuntario, que puede generar responsabilidad bajo el artículo 400 Bis o 400 Bis 1 CPF. Aunque la participación documental sea demostrable, el elemento del conocimiento puede debatirse si la defensa acredita que el imputado actuó de buena fe y sin información suficiente sobre el origen de los recursos. Ese debate requiere documentación que respalde la buena fe y una estrategia de defensa construida desde los primeros pasos del proceso.

¿Te acusan de lavado de dinero?

La defensa efectiva en un caso de lavado de dinero requiere actuar desde el primer momento. Cada hora cuenta para proteger tus cuentas, tu patrimonio y tu libertad. El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal, analiza tu caso con rigor y construye una estrategia basada en los hechos y la ley.

SOBRE EL AUTOR

El Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. Más información: abdiaspedroza.com