DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Extorsión: penas y defensa
La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión (LGPISDME), vigente desde el 29 de noviembre de 2025, derogó el artículo 390 del CPF. El tipo básico sanciona con 15 a 25 años de prisión. Tres niveles de agravantes (artículos 16, 17 y 18) pueden agregar hasta 37 años adicionales. Doctor en Derecho Penal analiza qué debe probar la Fiscalía y cuándo aplica la prisión preventiva automática.
18 de diciembre de 2025 | Dr. Pablo Abdias Pedroza
¿Qué es la extorsión según la ley mexicana?
La extorsión en México está regulada desde el 29 de noviembre de 2025 por la LGPISDME, que derogó el artículo 390 del CPF. El artículo 15 sanciona al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo para obtener un beneficio o lucro, con penas de 15 a 25 años de prisión. La carga de la prueba corresponde en su totalidad a la Fiscalía; el estándar para condenar es la convicción más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional.
Este artículo analiza los elementos del tipo penal del artículo 15 de la LGPISDME, los tres niveles de agravantes previstos en los artículos 16, 17 y 18, cuándo opera la prisión preventiva automática y cuándo no, las vulnerabilidades probatorias que la defensa puede explotar, y los derechos del imputado conforme a la Constitución, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
DEFINICIÓN LEGAL
¿Qué es la extorsión según la ley mexicana?
Desde el 29 de noviembre de 2025, la extorsión en México está regulada exclusivamente por la LGPISDME. El artículo 15 define el tipo básico: quien, sin derecho, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un beneficio o lucro para sí o para otro, o causando un daño patrimonial, moral, físico o psicológico, comete el delito. La pena es de 15 a 25 años de prisión más multa.
La definición es amplia por diseño. No exige violencia física ni amenaza explícita de daño futuro: basta que la conducta genere en la víctima una situación en la que cede ante la exigencia. La misma amplitud que el legislador buscó como virtud es, desde la perspectiva de la defensa, la principal vulnerabilidad del tipo: si no se acredita con precisión la conducta de obligación real y concreta, no hay delito.
La LGPISDME derogó el artículo 390 del Código Penal Federal, vigente desde 1984. Los procesos iniciados antes del 29 de noviembre de 2025 siguen tramitándose conforme a la legislación anterior, aunque el Juez puede aplicar la traslación del tipo cuando eso resulte benéfico para el imputado, según el artículo cuarto transitorio del decreto.
CARGA PROBATORIA
¿Qué tiene que probar la Fiscalía?
Para configurar el delito del artículo 15 de la LGPISDME, la Fiscalía debe acreditar tres elementos sin sustitución: que el imputado ejecutó una conducta de obligación real sobre la víctima, que actuó con dolo, y que buscó un beneficio o lucro o que causó un daño patrimonial, moral, físico o psicológico. El estándar para la condena es la convicción más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional.
Si alguno de esos tres elementos queda sin acreditar, no hay condena posible. En la práctica de los juzgados la Fiscalía construye muchos casos sobre la sola declaración de la víctima, sin apoyo pericial que verifique las comunicaciones y sin grabaciones cuya autenticidad esté acreditada conforme al artículo 227 del Código Nacional. El dolo es el elemento que con más frecuencia la Fiscalía da por sentado sin acreditarlo: no es suficiente con que alguien haya pedido algo con insistencia o con palabras duras. Quien exige el pago de una deuda real, por más agresiva que sea la forma, no necesariamente comete extorsión. La frontera entre ejercer un derecho de manera intempestiva y extorsionar es una que los acusadores explotan cuando no tienen prueba clara.
PENAS Y AGRAVANTES
Penas: los tres niveles de agravantes
La LGPISDME establece un sistema escalonado. El tipo básico del artículo 15 tiene pena de 15 a 25 años de prisión y multa de 300 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. A esa pena se agregan los tres niveles de agravantes, y cada uno se suma de manera independiente cuando sus circunstancias se actualizan en el mismo hecho.
El primer nivel está en el artículo 16 de la LGPISDME: suma de 4 a 8 años cuando concurre alguna de las diez circunstancias que ahí se listan, entre ellas el cobro de cuotas o prestaciones de cualquier índole, que la víctima realice actividades comerciales o empresariales, que se le imponga el precio de sus productos o servicios, que se exija el pago mediante transferencia bancaria o activos virtuales, o que se le exija dinero por encontrarse en un supuesto riesgo o procedimiento legal. Esta última fracción es la que suele usarse en los casos de extorsión telefónica donde el imputado simula ser autoridad.
El segundo nivel, previsto en el artículo 17 de la LGPISDME, suma de 5 a 12 años adicionales. Sus circunstancias incluyen que la víctima sea migrante, menor de edad, persona embarazada o mayor de sesenta años, que el imputado tenga una relación de confianza con la víctima, que se empleen datos personales, imágenes, audios o videos para coaccionar, ya sean reales o manipulados, que se use telefonía celular o cualquier plataforma digital, o que el imputado señale tener privada de la libertad a una persona sin estarlo para exigir dinero.
El tercer nivel, del artículo 18 de la LGPISDME, es el más severo: suma de 7 a 17 años cuando hay violencia física, cuando el imputado usa armas o instrumentos peligrosos, cuando se ostenta como miembro de la delincuencia organizada, cuando comete el delito desde el interior de un centro penitenciario, cuando intervienen dos o más personas, cuando porta vestimentas de instituciones de seguridad pública, o cuando la extorsión tiene como fin obstaculizar el ejercicio de la libertad de expresión. El artículo 35 de la LGPISDME prohíbe en todos los casos los beneficios de libertad anticipada, sustitución, conmutación de la pena y todos los beneficios preliberacionales. No hay salida anticipada bajo ningún esquema.
PRISIÓN PREVENTIVA
Prisión preventiva: cuándo es automática y cuándo no
El artículo 32 de la LGPISDME establece que la prisión preventiva oficiosa solo opera cuando al imputado se le atribuyen, además del tipo básico del artículo 15, agravantes de los artículos 17 o 18. Para el tipo básico solo, sin ninguna de esas agravantes, la Fiscalía debe argumentar la prisión preventiva justificada ante el Juez de Control conforme al artículo 167 del Código Nacional, acreditando peligro de sustracción, obstaculización o daño a la víctima. Sin esa acreditación, la privación de libertad durante el proceso no es automática.
Esto merece atención porque la reforma constitucional del 31 de diciembre de 2024 incorporó la extorsión al catálogo del artículo 19 de la Constitución como delito sujeto a prisión preventiva oficiosa. La LGPISDME acotó esa regla general al exigir que la prisión preventiva solo procede cuando concurren las agravantes de los artículos 17 o 18. Para los casos que solo involucran el tipo básico del artículo 15, sin ninguna de esas agravantes, la defensa tiene base legal sólida para oponerse a la prisión preventiva automática y exigir que la Fiscalía acredite los presupuestos del artículo 167 del Código Nacional.
Lo que pasa en los juzgados, sin embargo, es que la Fiscalía sobreclasifica de manera deliberada. Agrega agravantes de los artículos 17 o 18 aunque los hechos de la carpeta no las soporten, con el único propósito de activar la prisión preventiva automática y aumentar la presión sobre el imputado para que acepte una negociación. Reconocer ese patrón desde la audiencia inicial, impugnar la clasificación con datos concretos de la carpeta y forzar al Ministerio Público a acreditar cada agravante que invoca es, en muchos casos, la diferencia entre que el imputado pase el proceso en libertad o encerrado.
DERECHOS DEL ACUSADO
Los derechos del imputado en un caso de extorsión
El artículo 20, apartado B, de la Constitución y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan al imputado presunción de inocencia, defensa adecuada desde el primer acto del procedimiento, conocimiento de los cargos, no autoincriminación y proceso sin dilaciones injustificadas. El artículo 113 del Código Nacional reconoce además el derecho a designar defensor de confianza desde ese primer acto. Esos derechos no desaparecen por la gravedad de la acusación.
La regla de exclusión de prueba ilícita del artículo 264 del Código Nacional aplica con toda su fuerza en los casos de extorsión, sobre todo cuando la evidencia incluye grabaciones telefónicas obtenidas sin autorización judicial, intervención de comunicaciones privadas sin control previo del Juez de Control, o registros de cuentas bancarias sin orden de acceso formal. Si esa evidencia se obtuvo fuera del procedimiento de los artículos 291 a 303 del Código Nacional, es excluible en la audiencia intermedia conforme al artículo 346 del mismo ordenamiento.
El artículo 22 de la LGPISDME establece un atenuante específico: si el sujeto activo se desiste espontáneamente de obtener el beneficio dentro de los tres días siguientes a la exigencia, sin que se haya actualizado ninguna agravante, la pena puede reducirse hasta en una mitad. Este atenuante tiene relevancia procesal en casos donde el imputado reconoce haber ejecutado la conducta pero argumenta que nunca llegó a consumarla. No exime de responsabilidad, pero puede modificar el rango de la pena de manera sustancial.
REALIDAD PROCESAL
Lo que realmente pasa en los juzgados
Las Fiscalías construyen la mayoría de sus casos sobre tres apoyos: la declaración de la víctima, los registros telefónicos o de plataformas digitales, y, en menor medida, los movimientos bancarios. Pocas veces hacen un análisis pericial de los metadatos de las comunicaciones para verificar que las grabaciones no fueron editadas, pocas veces verifican la autenticidad técnica de los audios aportados por la víctima, y con frecuencia presentan como prueba imágenes o capturas de pantalla sin la cadena de custodia completa que exige el artículo 227 del Código Nacional.
El cobro de cuotas a comerciantes es, de lejos, la modalidad más recurrente. La estructura del caso es casi siempre la misma: el comerciante denuncia, describe al o a los sujetos, y el Ministerio Público construye la acusación sobre esa descripción más algún registro telefónico. El reconocimiento de personas, para ser válido como prueba, debe cumplir los controles del artículo 208 del Código Nacional: identificación en condiciones que impidan la influencia sobre el testigo, presencia del defensor, acta detallada del procedimiento. Cuando esos controles no se cumplen, el reconocimiento es impugnable y, en muchos casos, es el único dato que vincula al imputado con los hechos.
Otra situación que aparece con frecuencia es la acusación por extorsión en conflictos que son, en su origen, de naturaleza civil o mercantil. Quien exige el pago de una deuda con insistencia y con lenguaje amenazante puede ser denunciado por extorsión; quien cobra una comisión pactada bajo presión puede enfrentar la misma acusación. La distinción entre el ejercicio de un derecho, por agresiva que sea la forma, y la extorsión propiamente dicha, es una frontera que los acusadores cruzan con facilidad cuando la carpeta de investigación no tiene prueba sólida.
PERSPECTIVA JURÍDICA
La carga de la prueba no cambia
La LGPISDME de noviembre de 2025 reordenó por completo el marco jurídico de la extorsión en México. El nuevo sistema es más amplio, tiene penas más altas y su estructura escalonada de agravantes genera una complejidad que la Fiscalía aprovecha para sobreclasificar conductas, activar la prisión preventiva automática y presionar hacia la negociación.
Lo que ninguna reforma cambia es que la carga de la prueba sigue siendo de la acusación y que el estándar para condenar es la convicción más allá de toda duda razonable conforme al artículo 359 del Código Nacional. Ese estándar, exigido con rigor en cada audiencia, sigue siendo el eje de cualquier defensa seria ante una acusación por extorsión. Contacte al Dr. Pablo Abdias Pedroza para analizar su caso.
PREGUNTAS FRECUENTES
Preguntas frecuentes sobre extorsión en México
Las amenazas del artículo 282 del Código Penal Federal consisten en atemorizar a alguien con causarle un mal, y se sancionan con 1 a 5 años de prisión. La extorsión del artículo 15 de la LGPISDME requiere que el imputado obligue a la víctima a dar, hacer o tolerar algo para obtener un beneficio. La diferencia es el resultado exigido: en la amenaza basta generar miedo; en la extorsión la víctima tiene que ceder ante la exigencia.
Depende de la modalidad. Si la Fiscalía imputa solo el tipo básico del artículo 15 de la LGPISDME sin las agravantes de los artículos 17 o 18, no opera la prisión preventiva oficiosa, y el Juez de Control puede imponer medidas cautelares distintas a la prisión, incluyendo garantía económica. Si se imputan agravantes de los artículos 17 o 18, la prisión preventiva es automática y no puede sustituirse.
El artículo 22 de la LGPISDME establece que si el imputado se desiste espontáneamente dentro de los tres días siguientes a la exigencia, sin que se haya actualizado ninguna agravante, la pena puede reducirse hasta en una mitad. No es una causa de extinción del delito, pero puede cambiar el rango de la pena de manera significativa si los hechos se encuadran con precisión en ese supuesto.
La grabación que realiza la propia víctima de una comunicación en la que participa no requiere autorización judicial, ya que no es intervención de comunicaciones privadas de un tercero. Sin embargo, debe cumplir con los requisitos de cadena de custodia del artículo 227 del Código Nacional para no ser excluida. Si la grabación fue editada o no se puede acreditar su integridad técnica, la defensa puede impugnarla en la audiencia intermedia con apoyo de prueba pericial.
El fraude del artículo 386 del Código Penal Federal opera mediante engaño: la víctima entrega algo por haber sido engañada y sin que medie coacción directa. La extorsión opera mediante obligación: la víctima cede porque se le presiona o coacciona. La Fiscalía a veces imputa extorsión en casos donde los hechos corresponden a fraude, por las penas más altas y por la posibilidad de activar la prisión preventiva.
¿Lo acusan de extorsión?
El Dr. Pablo Abdias Pedroza, Doctor en Derecho Penal y Amparo, ha representado personas acusadas de extorsión en toda la República Mexicana. La nueva LGPISDME es más compleja que el derogado artículo 390 del CPF. La sobreclasificación de agravantes puede costarle su libertad provisional desde la audiencia inicial. Actúe antes de que el patrón de la Fiscalía se consolide.
Dr. Pablo Abdias Pedroza es Doctor en Derecho Penal y Amparo, con Maestría en Derecho Procesal Penal y Maestría en Derechos Humanos. Cuenta con más de 10 años de experiencia en el ejercicio del derecho penal. Ha sido Fiscal del Ministerio Público y consultor de la Defensoría Pública Federal de los Estados Unidos. Defiende a personas acusadas de delitos complejos en toda la República Mexicana. abdiaspedroza.com